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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				2da. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 537

10 de abril de 2025
Presentado por la señora Soto Aguilú
Coautores la señora Barlucea Rodríguez; los señores Colón La Santa, González López; las señoras Moran Trinidad, Pérez Soto; el señor Reyes Berríos; la señora Roman Rodríguez; y los señores Rosa Ramos y Sánchez Álvarez
Referido a la Comisión de lo Jurídico
 
LEY

Para crear la "Ley para el Establecimiento del Sistema Unificado de Reportes de Incidentes de Violencia de Género en Puerto Rico", a los fines de desarrollar una plataforma digital estandarizada de recopilación, análisis y monitoreo de datos sobre violencia de género; disponer sobre la integración interagencial de datos provenientes de la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia, el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y el Poder Judicial; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La violencia de género continúa siendo una de las crisis sociales más graves en Puerto Rico. A pesar de múltiples esfuerzos legislativos y administrativos, la falta de un sistema de información robusto y unificado limita la capacidad del Estado para diseñar respuestas integradas, asignar recursos estratégicamente y medir el impacto de las políticas públicas.
Actualmente, cada agencia maneja sus propios sistemas de datos: la Policía de Puerto Rico recoge querellas; el Departamento de Justicia procesa casos criminales; la Oficina de la Procuradora de las Mujeres ofrece servicios a víctimas; el Departamento de la Familia atiende menores expuestos a violencia doméstica; y el Tribunal General de Justicia administra órdenes de protección. Sin embargo, estos sistemas no están integrados ni armonizados, lo que resulta en duplicidad, subregistro, demoras en la intervención y ausencia de visibilidad sobre la magnitud real del problema.
La Ley Núm. 54-1989, conocida como la "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", provee un marco penal, pero no establece herramientas de recopilación de datos integrados. Asimismo, la Orden Ejecutiva Núm. OE-2021-013 que declaró un estado de emergencia por violencia de género no resultó en la creación de un sistema unificado y permanente.
  Esta Ley busca institucionalizar un sistema digital interagencial con estándares uniformes de recolección, clasificación y análisis de datos sobre incidentes de violencia de género, accesible a las entidades gubernamentales pertinentes y sujeto a supervisión técnica y auditoría independiente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título. 
Esta Ley se conocerá como "Ley para el Establecimiento del Sistema Unificado de Reportes de Incidentes de Violencia de Género en Puerto Rico". 
Artículo 2.- Política Pública y definición.
El Gobierno de Puerto Rico reconoce que la violencia de género constituye una crisis social y de seguridad pública que exige respuestas coordinadas y basadas en evidencia. Para atenderla de manera efectiva, resulta indispensable contar con datos precisos, confiables y actualizados. Por tanto, se declara política pública del Estado la creación de un sistema unificado, digital, interoperable y seguro para la recopilación, integración, análisis y monitoreo de toda información relacionada con incidentes de violencia de género. Dicho sistema servirá como base para el diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas dirigidas a prevenir, atender y erradicar este problema.
Para los fines de esta Ley, "violencia de género" significa toda conducta, acción u omisión ejercida debido al sexo de una persona, que tenga por objeto o por resultado causar daño físico, sexual, psicológico, económico o social, en el ámbito público o privado. Se considerarán comprendidas en esta definición los actos de violencia doméstica definidos en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", los delitos y las modalidades de violencia cibernética, económica y psicológica definidas en la Ley Núm. 54-1989, según enmendada; las conductas de violencia sexual contempladas en la Ley 148-2015, conocida como "Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico", así como los delitos sexuales tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, según enmendada, incluyendo desde el Artículo 92 hasta el Artículo 180; y los delitos de acecho y hostigamiento conforme a la Ley Núm. 284-1999, según enmendada, conocida como "Ley Contra el Acecho en Puerto Rico". Asimismo, se faculta al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico para que en el ejercicio de su peritaje técnico y en coordinación con las agencias concernidas, determine la inclusión en el Sistema de cualquier otro delito, modalidad o conducta análoga o compatible a las aquí descritas, que en el futuro surja o sea reconocida como manifestación de violencia de género.
Artículo 3.- Creación del Sistema.
Se crea el Sistema Unificado de Reportes de Incidentes de Violencia de Género (SURI-VG), que estará adscrito al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico y será administrado en coordinación con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y la Oficina de Innovación y Servicios de Tecnología (PRITS).
 4.- Integración Interagencial. 
El sistema integrará, entre otros, los siguientes datos:
a) Querellas radicadas ante la Policía de Puerto Rico, incluyendo aquellas que surjan al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica"; en la Ley Núm. 284-1999, según enmendada, conocida como "Ley Contra el Acecho en Puerto Rico"; y en la Ley 148-2015, conocida como "Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico"; así como las conductas constitutivas de delitos sexuales tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, según enmendada, entre ellos el Artículo 93 (feminicidio y transfeminicidio), Artículo 130 (agresión sexual), Artículo 131 (incesto), Artículo 133 (actos lascivos) y Artículo 135 (acoso sexual);
b) Órdenes de protección emitidas por el Tribunal General de Justicia bajo la Ley Núm. 54-1989, la Ley Núm. 284-1999 y la Ley 148-2015, según enmendadas;
c)  Procesos penales tramitados en el Departamento de Justicia relacionados con los delitos comprendidos en la definición de violencia de género dispuesta en el Artículo 2 de esta Ley;
d) Intervenciones del Departamento de la Familia por exposición de menores a incidentes de violencia de género según comprendidos en la definición de violencia de género dispuesta en el Artículo 2 de esta Ley;
e) Casos atendidos por el Departamento de Salud, incluyendo servicios médicos o psicológicos relacionados con situaciones de violencia de género según definida por el Artículo 2 de esta Ley;
f) Datos recopilados sobre violencia de género según definida por ley por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres en el ejercicio de sus funciones ministeriales;
g) Información de refugios certificados y organizaciones sin fines de lucro que de manera voluntaria deseen integrarse al sistema;
h) Cualquier otro delito, modalidad o conducta análoga o compatible a los antes descritos que en el futuro, el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico determine pertinente recopilar, en coordinación con las agencias concernidas, para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
a) Toda la información recopilada estará sujeta a protocolos obligatorios de anonimato, encriptación y acceso controlado, de forma que se salvaguarde en todo momento la confidencialidad de las personas afectadas.
b) El sistema deberá cumplir con las mejores prácticas en seguridad informática, conforme a estándares reconocidos en materia de protección de datos, incluyendo, sin limitarse, a los establecidos por el National Institute of Standards and Technology (NIST) y la Health Insurance Portability and Accountability Act (HIPAA), en la medida en que resulten aplicables.
c)  En aquellos casos en que sea necesaria la transferencia de datos identificables entre agencias, se requerirá el consentimiento informado y expreso de la víctima, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables y a los reglamentos que para estos fines adopte el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico en coordinación con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.
d) El Instituto de Estadísticas adoptará, mediante reglamento, criterios uniformes sobre el manejo, almacenamiento, transmisión y auditoría de la información, garantizando la trazabilidad de los accesos y el uso correcto de los datos recopilados.
Toda agencia participante deberá:
a) Adaptar y mantener sus sistemas internos de información de manera que permitan reportar al SURI-VG en tiempo real, o en su defecto, mediante integraciones automatizadas, conforme a los estándares técnicos que establezca el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. 
b)  Designar formalmente un enlace técnico y un enlace operacional responsables de velar por el cumplimiento con los requisitos de esta Ley y con las directrices del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.
c) Participar en los adiestramientos, capacitaciones y actualizaciones periódicas que sean provistos por el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, en coordinación con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y la Oficina de Innovación y Servicios de Tecnología, a los fines de garantizar el uso uniforme, seguro y eficiente del sistema.
d) Someter al Instituto de Estadísticas informes de cumplimiento anuales, en el formato que este determine, detallando las acciones realizadas para garantizar la calidad, integridad y oportunidad de los datos reportados al sistema.
a) El Instituto de Estadísticas publicará un informe trimestral de acceso público que contendrá con datos agregados, regionalizados y clasificados por tipo de incidente, edad, género, relación entre víctima y agresor, región geográfica y cualquier otro criterio relevante que el Instituto determine necesario para garantizar un análisis robusto de la violencia de género. Dicho informe deberá ser divulgado en formatos accesibles y abiertos, conforme a las mejores prácticas de transparencia de datos.
b) La Oficina del Contralor de Puerto Rico podrá realizar auditorías anuales independientes sobre la confiabilidad, seguridad y transparencia del sistema, cuyos resultados deberán hacerse públicos e informarse a la Asamblea Legislativa. Estas auditorías incluirán, entre otros aspectos, la evaluación de la calidad de los datos, el cumplimiento con los protocolos de privacidad y la eficiencia en la integración interagencial.
Se autoriza al Departamento de Hacienda a identificar fondos provenientes de asignaciones legislativas, del Fondo General, fondos federales de justicia, salud y servicios a la familia, así como programas de asistencia técnica del Departamento de Justicia federal.El Instituto de Estadísticas, en coordinación con PRITS y la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, deberá adoptar el reglamento necesario para la implementación del sistema en un término no mayor de ciento veinte (120) días.

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