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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 540
INFORME POSITIVO

25 de junio de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

Las comisiones de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo; y de Salud del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomiendan la aprobación del P. del S. 540, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

Con las enmiendas sugeridas en el entirillado electrónico, ahora el P. del S. 540 tendría como propósito “…añadir un nuevo Artículo 6, y reenumerar los artículos del 6 al 21, como los artículos 7 al 22, respectivamente, en la Ley 196-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”, con el propósito de otorgarle funciones específicas al Consejo Asesor creado a su amparo; y para otros fines relacionados”.

De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al decirnos que

[e]l turismo médico representa una de las principales oportunidades de desarrollo económico para Puerto Rico, al combinar la exportación de servicios de salud con la atracción de visitantes internacionales.

Teniéndose ello en consideración, se aprobó la Ley 196-2020, según enmendada, conocida como “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”. Esta Ley, declara que es la política pública del Gobierno de Puerto Rico incentivar la promoción y el desarrollo del turismo médico en nuestra jurisdicción, de manera que dicha actividad contribuya significativamente a nuestra economía y que nuestros ofrecimientos en este renglón alcancen niveles de excelencia y logren reconocimiento nacional e internacional, como parte de la estrategia de diversificar los ofrecimientos turísticos tradicionales.

Cónsono con lo anterior, al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, se le otorgaron plenos poderes y facultades para desarrollar e implementar la política pública establecida en esta Ley, lo que incluye, desarrollar un plan estratégico como plataforma coherente para impulsar la industria del turismo médico en Puerto Rico, el cual delineará e integrará la participación activa de las agencias estatales que tengan relación con dicha industria, así como el sector privado de la economía y la comunidad en general; fomentará la incorporación de industrias relacionadas, establecidas y nacientes, como por ejemplo el cannabis medicinal; incorporará a Discover Puerto Rico (Destination Marketing Organization de Puerto Rico), Invest Puerto Rico, y otras iniciativas de promoción turística e industrial; promoverá una visión integral de la industria; asegurará la continuidad en los programas y esfuerzos gubernamentales a los fines de asegurar la continuada viabilidad de la industria como una actividad económica sustentable y autofinanciable; y establecerá objetivos a corto, mediano y largo plazo para el desarrollo de la misma.

No obstante, estas responsabilidades no las ostenta aisladamente el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, sino que se supone que cuente con el apoyo de un denominado “Consejo Asesor”, responsable de asesorar al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico en aspectos relacionados a la salud y al turismo, entre otros.

Este Consejo Asesor se compone de representantes del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, la Asociación Médica de Puerto Rico, la Asociación de Hospitales de Puerto Rico, la Asociación de Hoteles de Puerto Rico, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y del Colegio de Profesionales de Enfermería. De igual manera, el Secretario del Departamento puede añadir miembros a dicho comité según lo entienda pertinente.

Sin embargo, no surge del texto de la Ley, cuáles son las funciones o tareas específicas de este Consejo Asesor, ni cuando se supone que se reúna. Por tanto, esta Ley atiende un vacío normativo y organizativo que, a juicio nuestro, ha limitado el crecimiento del turismo médico en Puerto Rico, alineando nuestra política pública con las mejores prácticas internacionales.

Así pues, se propone enmendar la “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”, con el propósito de otorgarle funciones específicas al Consejo Asesor creado a su amparo.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para la debida evaluación del proyecto de marras, las comisiones de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo; y de Salud del Senado de Puerto Rico contaron con los comentarios de la Junta de Planificación, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, el Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, la Asociación de Hospitales de Puerto Rico, la Compañía de Turismo de Puerto Rico, el Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico, del Departamento de Salud y del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.

En la ponencia escrita sometida por la Junta de Planificación, estos explicaron que “…ya existe en Puerto Rico una estructura organizativa en el ámbito de la política pública y las acciones afines para intentar el crecimiento del turismo médico, incluyendo una "Ley de Turismo Médico de Puerto Rico" (Ley Núm. 196 de 15 de diciembre de 2010, según enmendada). Por razones que desconocemos, este proyecto de ley no la menciona. La Ley Núm. 196 de 2010 derogó la Ley Núm. 52 de 30 de enero de 2006, "Ley para Crear el Consejo Médico de Cuido Internacional", que incluía a su vez un organismo público-privado a favor del desarrollo del turismo médico en Puerto Rico. La Ley Núm. 196 de 2010 incluye el desarrollo de un plan estratégico "como plataforma coherente para impulsar la industria del turismo médico en Puerto Rico". Además, desde el 25 de septiembre de 2023, está vigente el Reglamento Núm. 9504, Reglamento para el Programa de la Oficina de Turismo Médico”. Por tanto, solicitaron que “…este proyecto se analice a partir del derecho vigente, con especial énfasis en la Ley Núm. 196 de 2010, según enmendada”.

De otro lado, desde la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico que “[e]l PS 540 contiene unas propuestas que pueden considerarse medidas holísticas para el desarrollo de los programas de salud en la Isla, incluyendo la coordinación de esfuerzos para la acreditación y calidad con hospitales y profesionales de la salud, además, de la recopilación de datos”. No obstante, y al igual que lo hizo la Junta de Planificación, la Autoridad señala que la medida “…no hace referencia alguna – ni para propósito de derogación – a la Ley Núm. 196 de 15 de diciembre de 2010, según enmendada, conocida como la “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico” (en adelante, “Ley Núm. 196-2010”)”.

Así pues, solicitaron que “[c]on el propósito de evitar la duplicidad de esfuerzos y recursos, recomendamos a esta Comisión que evalúen la presente medida a la luz de la Ley Núm. 196-2010 y la Ley Núm. 60-2019. En este sentido, debe evaluarse si es necesario la enmienda de la primera o la aprobación de nueva legislación y la derogación de la existente, con el propósito de ser lo más efectivo y eficiente con relación al propósito de las leyes aquí referidas”.

Por su parte, el Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico dijo que “[l]a creación del Consejo Interagencial de Turismo Médico propuesta en el P. del S. 540 es fundamental para asegurar una planificación coherente y coordinada entre las agencias gubernamentales y el sector privado. Este Consejo será clave para formular estrategias efectivas, garantizar la recopilación de datos fiables, y promover la calidad y acreditación internacional de los servicios médicos de Puerto Rico”. En conclusión, endosan el proyecto “…por su potencial para promover un desarrollo robusto y sostenible del turismo médico y la exportación de servicios de salud en Puerto Rico, posicionando eficazmente a nuestra Isla como un referente internacional en estos sectores estratégicos”.

Referente a lo contemplado en la legislación objeto de este informe, la Compañía de Turismo nos alerta, al igual que lo hicieron las agencias gubernamentales previas, sobre que

…ya existe un estatuto vigente que establece la política pública del Gobierno de Puerto Rico en cuanto al turismo médico. La Ley Núm. 196-2010, según enmendada, conocida como la Ley de Turismo Médico de Puerto Rico (Ley 196), dispone y regula sobre lo relacionado con el turismo médico en la Isla. La citada ley, define con claridad los roles institucionales del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC), él Departamento de Salud y la CTPR. Por otro lado, crea un Consejo Asesor y una Oficina del Programa de Turismo Médico. Además, regula el proceso de certificación de negocios participantes. Igualmente, la Ley 196, establece parámetros para promoción, fiscalización, incentivos e infraestructura. Finalmente, coordina esfuerzos con Discover Puerto Rico e InvestPR.

A pesar de lo antes consignando, el P. del S. 540 no hace referencia a la Ley 196. Es nuestra opinión que la situación antes identificada, crea un conflicto normativo y deja sin efecto implícitamente un andamiaje legal que ha sido desarrollado y operacionalizado en los pasados años. Aprobar el P. del S. 540 sin reconocer ni armonizarlo con la Ley 196, conlleva riesgos significativos. Entre los riesgos, se promovería una duplicidad normativa y confusión sobre la autoridad primaria responsable. Podría además provocar una desviación de recursos institucionales sin coordinación. Provocaría incertidumbre regulatoria para proveedores de servicios y entidades del sector. Conllevaría, la desarticulación de esfuerzos existentes ya institucionalizados bajo el DDEC y la CTPR.

Expuesto lo anterior, sugirieron “…considerar la alternativa de enmendar la Ley 196-2010 para integrar los elementos propuestos en este proyecto, en lugar de crear una nueva estructura paralela. (…)”.

Manifestaron del Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico que

[p]ara tener un turismo médico robusto, debemos lograr un universo de proveedores de servicios de salud, bien remunerados e incentivados a quedarse en la jurisdicción, prestando servicios directos a la población local y externa que se pretende servir. Para esto, es imperativo que el estado elimine, reduzca o minimice las trabas que colocan determinadas aseguradoras para admitir proveedores a su red, para mantener contratos justos y propiciar una compensación razonable en sus tarifas y que sea tramitada de manera ágil, y oportuna.

Por eso, recomendamos que dentro del Plan Estratégico y la encomienda del Consejo, se promuevan mecanismos para que los poderes Ejecutivo y Legislativo ejerzan más efectivamente su poder regulatorio y adjudicativo para que las aseguradoras paguen a tiempo, compensen de forma adecuada y mejoren la entrada de proveedores a su red de proveedores contratados.

Concluyeron su argumentación indicando que “[a] la luz de lo anterior, el Colegio de Cirujanos Dentistas endosa el P. del S. 540. (…)”.

En el caso del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, acotaron que

[m]ediante la Ley Núm. 196-2010, conocida como la Ley de Turismo Médico de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, tendrá los poderes y facultades que allí se enumeran con el propósito de desarrollar e implementar la política pública establecida en dicha Ley. La Ley Núm. 196-2010 crea de forma estatutaria un Consejo Asesor, que será nombrado por el Secretario y adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para dirigir los esfuerzos de la ley, siendo responsable de asesorar al Secretario o al organismo designado por este para dirigir dichos esfuerzos. Según el Artículo 6 de la Ley Núm. 196-2010, todo negocio elegible, debidamente certificado como de Turismo Médico por el Secretario, cualificará para los beneficios e incentivos contemplados en otros estatutos para Turismo Médico. En virtud de dicha ley, el Secretario adoptó el Reglamento para el Programa de la Oficina de Turismo Médico (MO-TUR-001), Reglamento Núm. 9504 de 2023.

Dicho esto, en el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio entienden que “…el Consejo Interagencial crearía un andamiaje paralelo cuya función ya queda atendida por el Consejo Asesor creado en la Ley 196-2010. Por esta razón, no recomienda la aprobación del P. del S. 540. (…)”.

Adicionalmente, enviaron ponencia desde la Asociación de Hospitales de Puerto Rico. Expresaron que

[a]unque entendemos la buena intención de la medida y lo que pueda fortalecer la legislación vigente, no recomendamos la aprobación tal como está contemplado el esfuerzo multisectorial. Nuestra experiencia ha sido que este enfoque altamente regulador dificulta la implementación de estos programas. El énfasis debe estar en simplificar los procesos, promover estrategias ágiles y facilitar la promoción efectiva del turismo médico.

Entendemos que la aprobación de la Ley para la Coordinación Interagencial del Turismo Médico en Puerto Rico, podría ser complemento esencial a la Ley de Turismo Médico de Puerto Rico, Ley Núm. 196 de 15 de diciembre de 2010, según enmendada, (Ley 196-2010) existente. Tras un análisis detallado de ambos instrumentos legales, consideramos que el P. del S. 540 aborda vacíos críticos en la gobernanza del sector y fortalece el marco regulatorio actual, lo que permitirá a Puerto Rico posicionarse como destino de turismo médico.

La Ley 196-2010 sentó las bases para el desarrollo del turismo médico al crear incentivos económicos y establecer la Oficina del Programa de Turismo Médico bajo el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC). Sin embargo, tras más de una década de implementación, hemos identificado limitaciones significativas en su enfoque operativo. La ley actual menciona la colaboración interagencial pero no establece una estructura formalizada para garantizarla, lo que ha resultado en esfuerzos fragmentados y falta de coordinación entre las agencias involucradas. Además, aunque incluye un Consejo Asesor, este tiene un carácter meramente consultivo sin capacidad ejecutiva real.

Uno de los mayores aportes del P. del S. 540 es el requisito de desarrollar un Plan Estratégico Interagencial con revisiones trianuales y la obligación de rendir informes anuales a la Asamblea Legislativa. Esto contrasta con la Ley 196-2010, que, si bien menciona la creación de un plan, no establece métricas claras ni mecanismos de evaluación continua. La transparencia y rendición de cuentas que propone el nuevo proyecto son fundamentales para medir el progreso real del sector y realizar ajustes oportunos en las políticas públicas.

En fin, opinaron que

…el P. del S. 540 fortalece y complementa la Ley 196-2010 al proveer lo que esta última omitió: un marco de gobernanza claro, participación público-privada efectiva, planificación estratégica con metas medibles y mecanismos de transparencia. Estos elementos responden a los desafíos que hemos identificado en nuestra experiencia de más de 20 años promoviendo este sector.

Por todo lo anterior, instamos a la honorable Asamblea Legislativa a aprobar este proyecto con las enmiendas sugeridas, que asegurarán una representación sectorial adecuada y una coordinación interagencial verdaderamente efectiva. El turismo médico puede ser un pilar de desarrollo para Puerto Rico, pero requiere de esta estructura de gobernanza para alcanzar su máximo potencial. Puerto Rico tiene todos los elementos necesarios para convertirse en un referente regional en turismo médico, y esta ley podrá establecer las bases para hacerlo realidad.

También, compareció el Departamento de Salud con ponencia escrita. Esgrimieron que

[l]a discusión sobre las implicaciones del turismo médico para la economía de Puerto Rico no es un tópico reciente. Durante décadas, se ha identificado un potencial nicho económico para Puerto Rico en un contexto donde millones de personas viajan a otros países en busca de servicios de salud que no están disponibles en su lugar de residencia, o para satisfacer necesidades que no pueden cubrir debido a problemas de acceso, como altos costos o largos tiempos de espera, o por estándares de calidad. Dentro de dicho contexto, se plantea que Puerto Rico cuenta con una serie de ventajas competitivas que contribuirían positivamente al desarrollo de una industria de turismo médico a su alrededor, tales como profesionales de la salud altamente capacitados, facilidades de salud en cumplimiento con estándares internacionales y, en el caso de aquellos que tengan a su haber la ciudadanía estadounidense o residan en dicho lugar, la carencia de trámites migratorios adicionales que dilaten la obtención del servicio interesado, así como costos más accesibles.

Reconociendo dicha realidad, se promulgó la Ley Núm. 196-2010, según enmendada, conocida como la “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”, la cual establece la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre la temática, siendo ella incentivar la promoción y desarrollo del turismo médico para que contribuya significativamente a la economía de la Isla y que sus ofrecimientos alcancen un estándar de excelencia y reconocimiento internacional. A tales fines, el estatuto delimita el marco de acción y delega en el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio las funciones para la implementación de esta medida, incluyendo el desarrollo de un plan estratégico, crear la Oficina del Programa de Turismo Médico; evaluar solicitudes y expedir certificaciones y endosos para las facilidades que cumplan con los estatutos aplicables a turismo médico; así como otorgarles incentivos, entre otros aspectos. De igual manera, se requiere la identificación y asignación de una partida presupuestaria recurrente para financiar lo relacionado al cumplimiento de esta ley.

Igualmente, mencionaron coincidir “…con el espíritu de la medida, en cuanto a la necesidad de fortalecer la coordinación interagencial como mecanismo para asegurar, no solo la implementación de los esfuerzos en el corto plazo, sino también la continuidad de los trabajos y su sustentabilidad a largo plazo. Ello abonará a la debida implementación, ejecución y monitoreo efectivo del turismo médico como una industria que contribuya al desarrollo económico de Puerto Rico. No obstante, la pieza legislativa no elabora ni incluye datos sobre el estado actual del turismo médico en Puerto Rico, ni de los retos o dificultades en cuanto a su operacionalización. Particularmente, cuando el desarrollo e implementación de esfuerzos está dispuesto desde la aprobación de la Ley Núm. 196-2010, supra”.

No obstante, el Departamento de Salud endosó “…el Proyecto del Senado 540…”.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

De la evaluación realizada por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.

CONCLUSIÓN

Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. En su origen, el P. del S. 540 propuso establecer un marco formal de colaboración entre la Compañía de Turismo, el Departamento de Salud, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, y otras agencias pertinentes para la promoción, fiscalización, recopilación de datos y capacitación relacionada con el turismo médico; disponer la creación de un Consejo Interagencial de Turismo Médico.

Sin embargo, como sabemos, el P. del S. 540 no contempló la existencia de la Ley 196-2020, según enmendada, conocida como “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”. A grandes rasgos, la Ley 196 establece la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre la temática del turismo médico, siendo su propósito incentivar la promoción y desarrollo del mismo, para que contribuya significativamente a la economía de la Isla y que sus ofrecimientos alcancen un estándar de excelencia y reconocimiento internacional. A tales fines, el estatuto delimita el marco de acción y delega en el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, las funciones para la implementación de esta medida, incluyendo el desarrollo de un plan estratégico, crear la Oficina del Programa de Turismo Médico; evaluar solicitudes y expedir certificaciones y endosos para las facilidades que cumplan con los estatutos aplicables a turismo médico; así como otorgarles incentivos, entre otros aspectos. De igual manera, se requiere la identificación y asignación de una partida presupuestaria recurrente para financiar lo relacionado al cumplimiento de esta ley.

De igual forma, la Ley 196-2010, crea el Consejo Asesor, adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, compuesto por representantes del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, la Asociación Médica de Puerto Rico, Asociación de Hospitales, Asociación de Hoteles de Puerto Rico, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y del Colegio de Profesionales de Enfermería. Además, el Secretario del Departamento tiene la potestad de añadir los miembros adicionales que estime pertinente.

En el caso del P. del S. 540, se propone la creación del Consejo Interagencial, adscrito a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, entidad gubernamental que también se encuentra adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. No obstante, el proyecto no nos elabora en cuanto a la interacción o interdependencia que deberá existir entre ambos cuerpos asesores, a saber, el Consejo Asesor ya existente y el Comité Interagencial que se persigue crear, ni una clara distinción de los esfuerzos sobre los cuales cada una se enfocará.

Ahora bien, luego de sopesar sus propósitos, al igual que la Compañía de Turismo y el Departamento de Salud, opinamos es viable enmendar la Ley 196-2010, para integrar los elementos propuestos en el P. del S. 540, en lugar de crear una nueva estructura paralela. A tales efectos, integramos a los miembros del propuesto Comité Interagencial en el Consejo Asesor ya existente, y le sumamos las funciones que se supone que el primero llevaría a cabo, por ser estas cónsonas con las de la segunda. Así, contaremos con un ente que pueda aunar un esfuerzo multisectorial para la atención de esta temática del turismo médico.

Para terminar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.

De conformidad con los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. del S. 540 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.

Sin lugar a dudas, es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.

Por todo lo anterior, las comisiones de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo; y de Salud del Senado de Puerto Rico recomiendan la aprobación del Proyecto del Senado 540, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,

_________________________ _____________________________

Hon. Nitza Moran Trinidad Hon. Juan O. Morales Rodríguez

Presidenta Presidente

Comisión de Desarrollo Económico, Comisión de Salud

Pequeños Negocios, Banca, Comercio,

Seguros y Cooperativismo

  1. Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.”

  2. Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.”

  3. Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

    Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

    Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

    Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.”

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