GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma.Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 546 10 de abril de 2025 Presentado por la señora Rodríguez Veve Referido a LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, creado mediante la Ley Núm. 209 del 28 de agosto de 2003, según enmendada, tiene como propósito elaborar la política de desarrollo de la función pública estadística y de coordinar el servicio de producción de las estadísticas de las entidades gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico. Mediante la citada ley, se le confirió al Instituto amplias y delicadas facultades reglamentarias y cuasi-judiciales. A manera ilustrativa, el Instituto tiene los siguientes poderes: establecer criterios de calidad para la recopilación de estadísticas; practicar por sí o a solicitud de parte interesada inspecciones, revisiones, investigaciones y auditorías de cumplimiento de las normas y reglamentos que adopte; emitir órdenes de requerimiento de información a organismos gubernamentales y entidades privadas que no suministren la información requerida; previa vista, imponer multas a dichos organismos y a las entidades privadas que incumplan con las órdenes de requerimientos; y acudir a los foros que correspondan, a nivel local, federal o internacional, para hacer cumplir los propósitos de su Ley Habilitadora. Por consiguiente, la autonomía administrativa y fiscal del Instituto es fundamental para cumplir con su misión de manera objetiva e imparcial. La Ley 3-2017, según enmendada, si bien buscaba atender la crisis fiscal del Gobierno de Puerto Rico, al no excluir al Instituto de Estadística de sus disposiciones, tuvo el efecto de menoscabar su independencia y capacidad operacional. Para atender esta situación, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley 3-2017 para excluir al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico de las disposiciones de consolidación, reorganización o reestructuración contenidas en la citada ley. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1. Se enmienda Sección 2.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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