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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.Asamblea 		1ra. Sesión     Legislativa	             Ordinaria		

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 547
10 de abril de 2025
Presentado por la señora Rodríguez Veve 
Referido a 
	LEY



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 122-2017, según enmendada conocida como "Ley del Nuevo Gobierno de Puerto Rico", se creó con el objetivo de abordar la crisis fiscal y económica que enfrenta Puerto Rico, mediante la restructuración y reorganización del gobierno para lograr un gobierno más eficiente. Incluye esta ley la creación del empleo único y la consolidación de agencias. Para estos fines, en el Artículo 2.01, se incluyen aquellas agencias que no están sujetas a consolidación, ya sea por disposiciones constitucionales o porque han sido eximidas. 
El Instituto de Estadísticas de Puerto Rico fue establecido a través de la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, según enmendada, como una entidad autónoma e independiente del Gobierno de Puerto Rico. La ley habilitadora del Instituto le confirió autonomía administrativa, fiscal y operacional para asegurar la objetividad y fiabilidad de los datos estadísticos que genera y gestiona. 

La naturaleza especializada del Instituto y su rol esencial en la producción y manejo de estadísticas confiables requiere mantener su autonomía e independencia para evitar cualquier interferencia que pueda comprometer la legitimidad de los datos que produce. 
Esta autonomía es fundamental para mantener la credibilidad de las estadísticas oficiales del Gobierno de Puerto Rico. Por tanto, es necesario enmendar la Ley 122-2017 para incluir expresamente al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico entre las entidades exentas de sus disposiciones, preservando así la autonomía que le fue conferida por su ley habilitadora. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1. Se enmienda el Artículo 2.01 
Artículo 2.01. - Agencia-Definición. (3 L.P.R.A. § 8842)
Para fines de esta Ley, la palabra agencia significará cualquier departamento, oficina, negociado, comisión, junta, administración, autoridad, corporación pública, incluyendo sus afiliadas y subsidiarias, o cualquier otro organismo de la Rama Ejecutiva.
Las agencias tendrán aquellas funciones enumeradas en su ley orgánica, en esta Ley, aquellas asignadas en un Plan de Reorganización aprobado por la Asamblea Legislativa de conformidad con las disposiciones de esta Ley o en leyes posteriores aprobadas a dichos fines.
Conforme a la política pública de esta Ley, cualquier agencia, con excepción de las agencias constitucionales y aquellas expresamente excluidas, podrán ser objeto de un Plan de Reorganización bajo las disposiciones de la misma. Las agencias constitucionales no sujetas a consolidación con otra dependencia serán las siguientes:
Departamento de Estado
Departamento de Justicia 
Departamento de Hacienda
Departamento de Educación
Departamento de Trabajo y Recursos Humanos 
Departamento de Obras Públicas
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio
Por las funciones que llevan a cabo, también se eximen de las disposiciones de esta Ley, a las siguientes agencias de la Rama Ejecutiva:
…
…
…
…
…
…
Instituto de Estadísticas de Puerto Rico
Cualquier cambio a estas agencias se hará por la vía legislativa ordinaria. De igual modo, se excluye de la aplicación a aquellas agencias que son corporaciones públicas, incluyendo sus afiliadas y subsidiarias, y que tengan un plan fiscal aprobado y certificado conforme a las disposiciones de PROMESA.
    	Sección 2.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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