GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 548 10 de abril de 2025 Presentado por el señor Ríos Santiago Referido a LEY Para enmendar la Sección 5001.01(a)(25) de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", a los fines de ampliar la definición de espíritus destilados artesanalmente; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A través de los años, el cultivo de la caña de azúcar en Puerto Rico ha pasado por diversos períodos de auge y declive económico. En el pasado, esta industria fue un pilar fundamental de la economía puertorriqueña, generando empleo y desarrollo en múltiples sectores. Sin embargo, en las últimas décadas, el desarrollo de la industria azucarera ha experimentado un marcado deterioro. Ante esta realidad, el Gobierno de Puerto Rico ha implementado legislación para proporcionar ayudas económicas con el objetivo de rehabilitar este sector clave. Un ejemplo de estos esfuerzos es la Sección 5001.01(a)(25) del "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", que establece incentivos contributivos para productores de bebidas alcohólicas que utilizan caña de azúcar en sus productos. No obstante, aunque esta disposición ha sido un paso importante para fomentar la producción basada en caña de azúcar, su alcance es limitado. Actualmente, no incluye a pequeños y medianos productores que elaboran espíritus destilados artesanalmente utilizando otras fuentes fermentables, como granos, frutas, cítricos o plantas. Esta exclusión genera una disparidad económica dentro del sector y restringe el crecimiento de las pequeñas y medianas empresas (PyMEs), que son esenciales para la economía local. Las PyMEs constituyen más del 90% de las empresas en Puerto Rico y aportan del 44% al 56% del empleo en el sector privado de la isla. Por su parte, el Informe Zenith 2023 de la Cámara de Comercio de Puerto Rico destaca que estas empresas enfrentan múltiples desafíos, incluyendo acceso limitado a financiamiento, competencia desigual con grandes corporaciones y barreras regulatorias. La falta de incentivos equitativos en sectores como la producción artesanal de bebidas alcohólicas impide que estas empresas puedan expandir su oferta y responder a las demandas del mercado global. Según datos recientes del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC), el sector artesanal tiene un potencial significativo para aumentar las exportaciones si se eliminan barreras fiscales y se fomenta la innovación. En este contexto, resulta imperativo revisar los estándares actuales para definir los espíritus destilados artesanalmente bajo la Sección 5001.01(a)(25). Ampliar esta definición permitirá incluir a productores que utilizan diversas fuentes fermentables y fomentará una mayor competitividad dentro del sector. Además, esta medida incentivará la diversificación económica al promover el desarrollo de nuevos productos artesanales que puedan posicionarse tanto en mercados locales como internacionales. Los esfuerzos de nuestro Gobierno deben estar centrados en crear una política pública a favor de incentivar las PyMEs, sobre todo en momentos de tanta dificultad y necesidad económica como los que atravesamos actualmente. El impacto positivo de esta reforma no se limita al sector privado. Al promover la creación, desarrollo y expansión de las Pymes en la industria de los espíritus destilados de fabricación artesanal, se generarán nuevos empleos directos e indirectos en áreas rurales y urbanas que actualmente enfrentan altos niveles de desempleo. Asimismo, se fortalecerá la base contributiva al estimular la actividad económica en este sector. Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Sección 5001.01(a)(25) del "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico" con el propósito de ampliar la definición de espíritus destilados artesanalmente y de esta manera promover la producción artesanal. Con esto garantizamos que las tasas contributivas que se apliquen a este sector sean más competitivas y promuevan un desarrollo económico sostenible en Puerto Rico. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Se enmienda el subinciso (25) del inciso (a) de la Sección 5001.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 5001.01. - Definiciones. (13 L.P.R.A. § 32401) (a) A los efectos de este Subtítulo los siguientes términos tendrán el significado general que a continuación se expresa, pero los mismos podrán ser enmendados, mediante reglamentación, en la medida que el Secretario determine de tiempo en tiempo a la luz de los cambios en la industria licorista: (1) … … (25) Espíritus destilados [artesanalmente] de fabricación artesanal. - Todo espíritu destilado que se obtenga a través de la fermentación, [y] destilación y/o rectificación de fuentes o substrato de cualesquiera productos derivados de la caña de azúcar, o de fuentes o subtratos de azucares fermentables tales como granos, frutas, cítricos o plantas, excluyendo los vinos [fortificados con alcohol de caña de azúcar], cervezas y otros productos provenientes de malta, cuando la producción total del fabricante [o], destilador o rectificador (dentro y fuera de Puerto Rico) para el año natural anterior [es] sea menor a trescientos mil (300,000) galones medida, considerando todos los productos derivados de la caña de azúcar, granos, frutas, cítricos o plantas (excluyendo los vinos, cervezas y otros productos provenientes de la malta), sin importar el porciento de alcohol por volumen de los mismos. Se considerarán como productos derivados de la caña de azúcar únicamente aquellos espíritus que- (A) sean derivados exclusivamente de la fermentación y destilación de caña de azúcar, o (B) cuando se hayan mezclado con espíritus obtenidos de la fermentación y destilación de productos no derivados de la caña de azúcar de una fuerza alcohólica que no exceda de ciento veinte (120) grados prueba, usados éstos últimos como ingredientes en una proporción que no exceda de dos y medio (2½) por ciento para la fabricación de ron y en una proporción de cinco (5) por ciento para la fabricación de otros licores. Para propósitos de la clasificación artesanal provista en este apartado, la determinación de la producción total de los trescientos mil (300,000) galones medida en un año particular, se tomará en cuenta la producción individual y en agregado de otras entidades o personas, que formen parte del grupo de entidades relacionadas a que sean personas relacionadas del fabricante, destilador o rectificador. Para estos propósitos, los términos "grupo de entidades relacionadas" y "persona relacionada" tendrán el mismo significado que tienen dichos términos en la Sección 1010.05 del Subtitulo A de este Código. …" Artículo 2.- Reglamentación El Secretario del Departamento de Hacienda queda expresamente autorizado y facultado para adoptar, promulgar, enmendar y derogar los reglamentos necesarios para implementar las disposiciones contenidas en esta Ley. Dichos reglamentos deberán ser adoptados conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". Asimismo, cualquier normativa aplicable que esté vigente al momento de la aprobación de esta Ley deberá ser modificada o enmendada, en la medida que sea necesario, para garantizar el cumplimiento con los propósitos y objetivos establecidos en esta Ley. Para lo cual, el Secretario del Departamento de Hacienda tendrá un término máximo de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley para adoptar los reglamentos correspondientes. Artículo 3.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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