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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 540

22 DE ABRIL DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar los Artículos 2, 4, 7 y 8 de la Ley Núm. 6-2025, conocida como “Ley del Expediente Digital Único para Personas con Diversidad Funcional”, a los fines de incluir al Departamento de la Familia entre las agencias que deberán compartir información en el expediente digital de las personas con diversidad funcional; eximir al PRITS de la aplicación de la Ley Núm. 38-2017 en los procesos de reglamentación de esta Ley; establecer un término de diez (10) días para que las agencias concernidas digitalicen y almacenen en el expediente digital los documentos de los participantes; realizar correcciones técnicas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El pasado 11 de abril de 2025 la Gobernadora de Puerto Rico firmo la Ley Núm. 6-2025. Esta Ley establece el Expediente Digital Único para Personas con Diversidad Funcional, con el objetivo de centralizar la gestión de la información en un sistema digital accesible, seguro e interoperable entre las agencias pertinentes. La “Puerto Rico Innovation and Technology Service” es la entidad responsable de la creación, implementación y mantenimiento de este expediente digital, garantizando la continuidad en la prestación de servicios y el acceso seguro y eficiente a la información de cada persona con diversidad funcional.

La implementación del Expediente Digital Único optimizará los procesos administrativos, eliminará la duplicidad de gestiones burocráticas y garantizará que las personas con diversidad funcional accedan a los servicios esenciales de manera eficiente, ágil y sin interrupciones. Además, fortalecerá la conservación y gestión documental bajo los más altos estándares de seguridad, confidencialidad y protección de datos.

A pesar de la avanzada de esta legislación para lograr implementación eficaz de esta es necesario realizarle enmiendas técnicas para incluir al Departamento de la Familia como una de las agencias con la obligación de compartir información en el expediente digital de las personas con diversidad funcional. De igual manera, es necesario eximir al PRITS de la aplicación de la Ley Núm. 38-2017 en los procesos de reglamentación de esta Ley para evitar dilaciones innecesarias. Así mismo, es imperioso que se establezca un termino de diez (10) días para que las agencias concernidas digitalicen y almacenen en el expediente digital los documentos de los participantes.

Esta Ley constituye un paso significativo hacia la modernización y eficiencia del sistema gubernamental, asegurando un enfoque centrado en la inclusión, el bienestar y el desarrollo integral de las personas con diversidad funcional en Puerto Rico y con estas enmiendas se logrará una ejecución efectiva.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 6-2025, conocida como “Ley del Expediente Digital Único para Personas con Diversidad Funcional” para que se lea como sigue:

“Artículo 2.-Declaración de Política Pública.

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar la continuidad, eficiencia y accesibilidad de los servicios prestados a las personas con diversidad funcional mediante la creación de un expediente digital único e interoperable entre el Departamento de Salud, el Departamento de la Familia, el Departamento de Educación y la Administración de Rehabilitación Vocacional.

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 6-2025, conocida como “Ley del Expediente Digital Único para Personas con Diversidad Funcional” para que se lea como sigue:

“Artículo 4.-Responsabilidades de las Agencias Gubernamentales.

  1. El Departamento de Salud, el Departamento de la Familia, el Departamento de Educación y la Administración de Rehabilitación Vocacional estarán obligados a integrar la información de cada persona con diversidad funcional en el Expediente Digital Único.
  2. PRITS establecerá los mecanismos necesarios para que el Departamento de Salud, el Departamento de la Familia, el Departamento de Educación y la Administración de Rehabilitación Vocacional procedan con la digitalización, actualización y acceso seguro de los documentos contenidos en el Expediente Digital Único. Dichos mecanismos deberán garantizar la interoperabilidad entre agencias, la protección de datos personales y el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de privacidad y seguridad de la información.
  3. Ninguna agencia podrá exigir a la persona con diversidad funcional, ni a sus tutores legales, la presentación física de documentos previamente almacenados en el Expediente Digital Único. Las agencias con responsabilidades al amparo de esta Ley, tendrán la obligación de digitalizar todo documento para almacenar el Expediente Digital Único y actualizar el mismo dentro del término no mayor de diez (10) días de creado físicamente dicho documento.

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 6-2025, conocida como “Ley del Expediente Digital Único para Personas con Diversidad Funcional” para que se lea como sigue:

“Artículo 7.-Reglamentación.

PRITS, en coordinación con las agencias concernidas, adoptará la reglamentación necesaria para el cumplimiento de esta Ley en un periodo no mayor de ciento ochenta (180) días desde su aprobación. Las agencias concernidas realizarán los cambios que [sea] sean necesarios en sus cartas circulares, reglas, reglamentos, normas y procedimientos para cumplir con lo dispuesto en la presente Ley.

A tales efectos, la reglamentación que se adopte al amparo de esta Ley quedará expresamente exenta del proceso de reglamentación establecido en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 6-2025, conocida como “Ley del Expediente Digital Único para Personas con Diversidad Funcional” para que se lea como sigue:

“Artículo 8.-Acuerdos Colaborativos.

A los fines de asegurar la efectiva consecución de lo establecido mediante esta Ley, se dispone que el Departamento de Salud, el Departamento de la Familia, el Departamento de Educación y la Administración de Rehabilitación Vocacional y, colabore con PRITS proveyendo, de ser necesario, profesionales capacitados para cumplir con lo dispuesto en la presente Ley.”

Sección 5.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.

Sección 6.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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