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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 557
INFORME POSITIVO

9 de septiembre de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. del S. 557, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

Con las enmiendas sugeridas en el entirillado electrónico, ahora el P. del S. 557 tendría como propósito “…enmendar el inciso (4), y añadir unos nuevos incisos (5), (6) y (7) al Artículo 9.310 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de autorizar, en eventos catastróficos, a los profesionales licenciados por la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico o por la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas, según corresponda, para que puedan ser contratados por las aseguradoras, para actuar como ajustadores e investigar, informar y liquidar reclamaciones de propiedad, sin necesidad de ostentar una licencia como ajustador ni estar sujetos a adquirir un permiso especial; disponer para que los ingenieros, agrimensores o arquitectos que interesen actuar, a nombre del asegurador, como ajustadores independientes de emergencia, se registren como tal, ante el Comisionado de Seguros, previo a realizar el ajuste de cualquier reclamación; y para otros fines relacionados”.

De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al decirnos que

[d]espués del Huracán María y otros eventos catastróficos, como lo fueron los terremotos del 2020, solo por mencionar algunos, las aseguradoras no han podido brindar experiencias satisfactorias en sus procesos de pagos y uno de los factores ha sido la insuficiencia de ajustadores licenciados en Puerto Rico. Los ajustadores son los únicos autorizados a liquidar las reclamaciones.

Como solución al problema que ha enfrentado la Industria, esta Ley autoriza, en eventos catastróficos, a los profesionales licenciados por la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y por la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas, según corresponda, para que puedan ser contratados por las aseguradoras, hacer ajustes, investigar, informar y liquidar reclamaciones de propiedad, sin necesidad de ostentar una licencia como ajustador ni estar sujetos a adquirir un permiso especial. Se dispone, además, que el Comisionado de Seguros pueda establecer como requisito, la participación de un seminario.

Actualmente, estos profesionales licenciados son sub-contratados por los ajustadores para hacer dicha labor, lo que crea duplicidad de esfuerzos y aumenta exponencialmente la dilación en los pagos.

El tener un marco regulatorio que facilite que haya más disponibilidad de personal autorizado, debidamente licenciado por la Junta Examinadora correspondiente, para manejar las reclamaciones por eventos catastróficos en Puerto Rico, viabiliza su procesamiento con mayor rapidez.

Así pues, se propone enmendar el Código de Seguros de Puerto Rico, para ampliar la cantidad de profesionales licenciados que podrán, durante eventos catastróficos, actuar como ajustadores e investigar, informar y liquidar reclamaciones de propiedad.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para la debida evaluación del proyecto de marras, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico solicitó y recibió, diversos memoriales explicativos de varias entidades públicas y privadas, las cuales estaban interesadas en la medida.

En esencia, la Comisión contó con los comentarios de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (OCS), del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico (CAAPPR), de la Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico (ACODESE), del Colegio de Contadores Públicos Autorizados (CPA) de Puerto Rico, MAPRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE), Triple-S Management Corporation y del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (CIAPR), para la redacción del presente informe. De igual forma, la Comisión realizó Vista Pública, el pasado 14 de agosto de 2025, para discutir la medida.

OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS

Respecto a la Oficina del Comisionado de Seguros, estos respaldaron la aprobación del proyecto objeto de análisis. Esgrimieron que

…en Puerto Rico, al igual que ocurre en los demás estados de los Estados Unidos, cualquier persona -natural o jurídica- que actué en el ajuste de reclamaciones de seguros, tiene que poseer una licencia de ajustador. El requisito de licenciamiento ayuda a proteger a los asegurados, promover resultados justos a los consumidores, reforzar la confianza pública y la seguridad de los consumidores en el sector de seguros. Se requiere una licencia de ajustador para, además, minimizar el riesgo de que los tenedores de licencias de seguros practiquen conductas de negocios insostenible, promover un sector de seguros sólido y prácticas de negocios que apoyen el trato justo a los consumidores de seguros. El requerir que una persona posea licencia o permiso para actuar en el negocio de seguros constituye una salvaguarda de que, para garantizar un nivel idóneo de capacidad y competencia para ejercer sus funciones, y en caso de incurrir en falta a sus deberes y responsabilidades, responda ante un ente regulador por sus acciones, en protección de los asegurados, consumidores de seguros, y el interés público en general. De manera que el licenciamiento está intrínsecamente relacionado a la facultad de los comisionados de seguros de regular las actividades del negocio de seguros.

No obstante, explicaron que, como excepción a la norma general de requisito de licencia, en situación de una catástrofe general declarada por el Gobernador de Puerto Rico, el Comisionado está facultado a otorgar un permiso especial de ajustador de emergencia a una persona sin tener que poseer licencia, de conformidad al Artículo 9.310 del Código de Seguros de Puerto Rico.

Ahora bien, reconociendo la necesidad de llevar a cabo un manejo oportuno de las reclamaciones luego de una catástrofe, coinciden en la oficina del Comisionado de Seguros, “…en que resulta imperativo que las aseguradoras cuenten con recursos suficientes para atender el repentino y alto volumen de reclamaciones que genera un evento catastrófico”. Por ello, entienden que los ingenieros, arquitectos, agrimensores y contadores públicos, por su formación, conocimientos y capacidades, pueden ser recursos idóneos para asistir como ajustador independiente de emergencia en el manejo de reclamaciones, en la eventualidad de una catástrofe natural.

En atención a ello, y como parte inherente al endoso que le prestaron al proyecto, recomendaron la creación de un registro de aquellos ingenieros, arquitectos, agrimensores y contadores públicos que interesen actuar, a nombre del asegurador, como ajustador independiente de emergencia. Evaluada la enmienda propuesta por la Oficina del Comisionado de Seguros, la Comisión entendió prudente añadirle el siguiente lenguaje al P. del S. 557, mediante entirillado electrónico: “Los ingenieros, agrimensores o arquitectos que interesen actuar, a nombre del asegurador, como ajustador independiente de emergencia, habrán de registrarse como tal, ante el Comisionado de Seguros, previo a realizar el ajuste de cualquier reclamación. Será responsabilidad del asegurador notificar por escrito al Comisionado de Seguros, dentro del plazo de quince (15) días calendario a partir de la fecha del nombramiento, el nombre con sus dos apellidos, número telefónico, correo electrónico, dirección postal y física y número de licencia del profesional en la disciplina correspondiente, a quien el asegurador le hubiese conferido el nombramiento para actuar como ajustador independiente de emergencia.”

COLEGIO DE ARQUITECTOS Y ARQUITECTOS PAISAJISTAS

Por su parte, el CAAPPR informó que “[l]a arquitectura y la arquitectura paisajista son profesiones de carácter humanista, artístico y técnico, que abordan de manera integral el diseño y la planificación del entorno construido y natural, con el fin de atender las necesidades del ser humano y promover su bienestar. Ambas disciplinas generan soluciones funcionales, duraderas, seguras, eficientes en el uso de recursos, sensibles al medioambiente y guiadas por un compromiso con el interés público. En este contexto, el ejercicio responsable de las profesiones y la participación activa en los procesos que afectan la infraestructura, el entorno y la recuperación de Puerto Rico constituyen componentes esenciales del quehacer profesional”.

En consonancia con lo anterior, el CAAPPR favorece la aprobación de la medida bajo estudio. Sin embargo, observan que la misma “…autoriza a “profesionales certificados por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico” para actuar como ajustadores en eventos catastróficos, investigar, informar y liquidar reclamaciones de propiedad sin necesidad de ostentar una licencia como ajustador ni adquirir un permiso especial”. A tales efectos, indican que “…el uso del término “certificado” requiere ser aclarado para evitar interpretaciones incorrectas”. Sobre este particular, explicaron que

[d]e acuerdo con la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, el término “certificado” se refiere a profesionales que han sido registrados como ingenieros en entrenamiento o asociados, agrimensores en entrenamiento, arquitectos en entrenamiento o arquitectos paisajistas en entrenamiento, que aún no han adquirido la licencia profesional que los autoriza a ejercer de manera independiente.

En contraste, quienes han cumplido con los requisitos académicos, de experiencia, reválida y demás requisitos de ley reciben una licencia expedida por la Junta, que los habilita formalmente para el ejercicio pleno de la profesión. La Ley 173 establece claramente esta diferencia al definir el “certificado” como un documento que acredita el estado de entrenamiento o asociación, no de licencia.

Por tanto, y en aras de garantizar que el ajuste y liquidación de reclamaciones quede en manos de profesionales plenamente capacitados, responsables ante la ley y éticamente habilitados para asumir responsabilidad profesional, el Colegio sugirió precisar que la autorización recaiga “…únicamente sobre aquellos a quienes se les ha expedido una licencia activa”. (Énfasis nuestro). La Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo, está de acuerdo con la recomendación del CAAPR y así se ha dejado plasmado en el entirillado electrónico que acompaña a este informe. Al igual que, el CAAPR, somos de la opinión que la introducción de dicha enmienda salvaguarda “…el rigor técnico y la responsabilidad profesional en los procesos de ajuste y liquidación de reclamaciones en eventos catastróficos”.

ASOCIACIÓN DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE PUERTO RICO

De otro lado, ACODESE, entre otras cosas, expuso que “…el P. del S. 557 parte de una intención loable: agilizar los procesos de ajuste de reclamaciones en eventos catastróficos, en instancias donde la demanda por estos servicios puede superar la capacidad de respuesta de los ajustadores disponibles”. No obstante, plantearon que

[p]ermitir, a modo de excepción, que personas no licenciadas puedan actuar como ajustadores ya se permite bajo el Código de Seguros y su reglamento, reconociéndose esta práctica bajo circunstancias extraordinarias en las que resulta legítima y funcional. Y es que, en situaciones de emergencia o catástrofes declaradas por el Gobernador de Puerto Rico, cuando el volumen de reclamaciones supera la capacidad operativa de los ajustadores licenciados, el ordenamiento jurídico contempla como excepción a la norma general de requisito de licencia, mecanismos para garantizar una respuesta oportuna y efectiva. Uno de los métodos excepcionales reconocidos es la facultad que tiene el Comisionado de Seguros a otorgar un permiso especial de ajustador de emergencia a una persona sin tener que poseer licencia, de conformidad con el Artículo 9.310 (4) del Código de Seguros de Puerto Rico.

Es importante señalar que este permiso especial no es automático ni generalizado, sino que requiere en lugar de cumplir con el requisito de licencia, la presentación de una “Solicitud de Permiso Especial como Ajustador de Emergencia”3 a través de la cual, el Comisionado de manera expedita evalúa la idoneidad mínima del solicitante para actuar como ajustador en el contexto de una emergencia. En ese sentido, el proceso mantiene un nivel de fiscalización, aunque en menor grado. Además, vale la pena mencionar que el inciso (4) no restringe el permiso a profesionales de disciplinas específicas, lo que otorga cierta flexibilidad.

Lo anterior se complementa con lo dispuesto en la Regla Número 4 (IV) del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, la cual establece las disposiciones aplicables a las personas que, en circunstancias extraordinarias, pueden actuar como ajustadores de seguros en Puerto Rico sin tener la correspondiente licencia. En lo pertinente, el Artículo 7 de la Regla Número 4 (IV) dispone como requisito único que la persona esté capacitada para el ajuste de pérdidas.

En atención a lo antes dicho, ACODESE, al igual que lo hizo la Oficina del Comisionado de Seguros, sugirió

que, como parte esencial de cualquier enmienda al Artículo 9.310 del Código de Seguros, se establezca de manera clara y obligatoria la creación de un registro especial ante la OCS para los profesionales que, sin ostentar licencia formal de ajustador, deseen ejercer funciones de ajuste de reclamaciones de manera provisional durante eventos catastróficos. Este registro deberá ser un mecanismo previo y obligatorio que permita a la OCS mantener control directo y continuo sobre los profesionales autorizados a intervenir en el proceso de ajuste, aun cuando se trate de una medida excepcional en contextos extraordinarios. La función del registro no debe entenderse meramente como un trámite administrativo, sino como una herramienta esencial de fiscalización, monitoreo y responsabilidad profesional. A través de este mecanismo, la OCS podrá identificar de forma precisa a los profesionales que ejercen como ajustadores provisionales, auditar su desempeño, recibir y canalizar querellas de los asegurados, y activar, si fuera necesario, los mecanismos de sanción ante prácticas indebidas o negligencia profesional. Por tanto, recomendamos que este registro especial sea incorporado explícitamente en el texto del proyecto como condición previa e indispensable para el ejercicio de funciones como ajustador por parte de profesionales no licenciados. (Énfasis nuestro).

Cabe destacar que, en el caso de esta recomendación, la misma fue acogida y se encuentra debidamente contemplada en el entirillado electrónico preparado sobre el P. del S. 557. Específicamente, la enmienda introducida a la medida, lee como sigue: “El registro al que se hace referencia en el inciso que antecede, tendrá como propósito, permitir a la Oficina del Comisionado de Seguros identificar de forma precisa a los profesionales licenciados que ejercen como ajustadores provisionales en eventos catastróficos, auditar su desempeño, recibir y canalizar querellas de los asegurados, y activar, si fuera necesario, los mecanismos de sanción ante prácticas indebidas o negligencia profesional”.

Admite ACODESE que “…este proyecto de ley parte una intención legítima y necesaria, al proponer ampliar la capacidad operativa del sistema asegurador en contextos de emergencia”. Pero, añaden que su “…redacción presenta deficiencias que comprometen la eficacia de estos mecanismos”. Entienden que es fundamental que “…los profesionales licenciados por la Juntas Examinadoras referidas en el proyecto, que pretendan actuar como ajustadores e investigar, informar y liquidar reclamaciones de propiedad e interrupción de negocios y pérdida de ingresos (en el caso de los CPA), sin tener licencia como ajustador ni adquirir el permiso especial, cumplan con unos requisitos mínimos entre los cuales sugerimos el registro compulsorio ante la OCS”.

Finalmente, endosaron la medida, sujeto a la incorporación de las sugerencias expuestas en su escrito.

COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS DE PUERTO RICO

Referente a lo contemplado en la legislación objeto de este informe, el Colegio de CPA NO recomendó “…que se continúe con el trámite legislativo de esta medida”. En esencia, entienden que “…ajustar una reclamación de interrupción de negocio requiere unos conocimientos específicos de la industria de seguros de propiedad y contingencia que no necesariamente se cumple con poseer una certificación…” de, por ejemplo, la Junta Examinadora de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico.

En cuanto a ese asunto, acotaron que

[e]n el caso particular de los CPA, aunque tienen una licencia que certifica unos conocimientos mínimos en contabilidad, estos conocimientos no necesariamente están alineados para poder ajustar una reclamación de interrupción de negocio. Para poder realizar el ajuste de una reclamación de interrupción de negocio es indispensable estar familiarizados con los conceptos, cláusulas y regulaciones de la póliza de seguros. La póliza de seguros es un contrato entre la compañía aseguradora y el asegurado basados en unos términos y condiciones.

Estos términos y condiciones no necesariamente están atados a las reglamentaciones contables. Por ejemplo, las pólizas de interrupción de negocio tienen un período de espera, estipulado en horas, y límites de cubierta que son necesarios para la determinación de la posible pérdida por interrupción de negocio, pero no son conceptos que existan en las regulaciones contables. Ciertamente, el poseer una licencia de CPA puede ayudar con el conocimiento contable, pero ajustar una reclamación de interrupción de negocio requiere unos conocimientos específicos de la industria de seguros de propiedad y contingencia. (Énfasis nuestro).

Así pues, y bajo la admisión del propio Colegio de CPA de que no cuentan, necesariamente, con aquellos conocimientos específicos de la industria de seguros como lo es en este caso, el peritaje sobre propiedad y contingencia, que les permitan actuar como ajustadores e investigar, informar y liquidar reclamaciones de interrupción de negocios y pérdida de ingresos; en atención a su señalamiento, se ha optado por enmendar el proyecto, a los efectos de no incluirles como parte de la facultad originalmente concedida en la medida.


MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY

Manifestaron desde MAPFRE que están “…de acuerdo con el objetivo de facilitar el proceso de la reclutar ingenieros, arquitectos y contadores públicos certificados, actuando como ajustadores para el manejo de reclamaciones en eventos catastróficos, sin tener que pasar el proceso de obtención de licencia bajo el Articulo 9.310 actual. Según propuesto, estamos de acuerdo en que pudiera ser mediante contratación directa, pero siempre y cuando cuenten con el conocimiento básico para el ajuste del tipo de pérdida a ser realizado y lo hayan demostrado aprobando un reducido examen. Estos profesionales, en nuestra amplia experiencia, tienen las competencias para identificar la causa de una pérdida y valorar la misma mas no pueden completar un ajuste sin tener el debido entrenamiento sobre las materias de seguros y la interacción con los términos y condiciones de las pólizas”.

No obstante, también indicaron que “[l]a medida según redactada adolece de algunas imprecisiones en el empleo de ciertas definiciones, términos y lenguaje que no es cónsono con el Código de Seguros, ni tampoco con la forma habitual en que se procesan las reclamaciones y en especial, como se realiza un ajuste. MAPFRE no endosa la medida según redactada, sin embargo, al coincidir con ese objetivo de la medida, nos parece que puede ser endosada si se enmienda el Proyecto PS 557 y lograría objetivos realistas y factibles”.

Más en específico, expusieron que

[e]n las pérdidas de propiedad que parten de eventos catastróficos es prácticamente la regla en la utilización pericial de ingenieros, arquitectos e incluso, otro tipo de expertos en áreas impactadas en las propiedades para calcular la extensión de los daños físicos y la causa; es esa a la que referimos como la fase técnica. A modo de ejemplo, en las pérdidas de los terremotos, era vital en casi todos los casos la utilización de ingenieros para la etapa investigativa, pues las propiedades podían estar comprometidas estructuralmente. La tarea realizada por ingenieros, arquitectos y con ayuda de peritos, son la zapata para que un ajustador, luego, de contar con el alcance de la perdida y la cuantía, aplique esos hechos y evidencia frente a los términos y condiciones de la póliza. Por tanto, las tareas en los incisos 1 y 2 se realizan por la pericia de ingenieros, arquitectos, o contadores públicos cuando se traten de pérdidas de ingreso. Sin embargo, cuando nos referimos a las funciones 3 y 4, es la parte pura del ajuste, y amerita el conocimiento y entendimiento de los términos y condiciones de las pólizas y los derechos de los asegurados, evitando incurrir en prácticas desleales. Esa tarea requiere conocimiento especial sobre seguros para completar un ajuste. Por tanto, no estamos ante actuaciones duplicadas, sino, complementarias. Es, por tanto, que debe enmendarse la Exposición de Motivos sobre la alegada “duplicidad”, pues las expresiones no son cónsonas con la realidad del proceso del ajuste. El rol de estos profesionales aporta una pericia que es netamente necesaria para la tasación de perdidas, pero eso, no los convierte a ajustadores si no conocen sobre la operación del seguro.

En el interés de agilizar los procesos de reclutamientos para eventos catastróficos, estamos cónsonos en flexibilizar los requisitos en eventos catastróficos, y permitir que ingenieros, arquitectos o contadores públicos puedan completar ajustes en su totalidad, pero es necesario que sean capaces de aplicar los términos y condiciones de la póliza y determinar si existe una indemnización disponible para el asegurado. Así también, debe ser capaces y con conocimiento cuando exista un fundamento, por ejemplo, cuando la perdida este bajo los deducibles, o la causa no está cubierta, entre otros como la aplicación de exclusiones o cláusula de coaseguro. Es también importante, que conozcan las obligaciones y prohibiciones en el manejo de reclamaciones, de forma que su ejecutoria sea armoniosa con las disposiciones del Código de Seguros y actúen respetando los derechos a los asegurados.

Por la alta responsabilidad que descargarían y realizando actuaciones que son netamente reguladas por el Código de Seguros, MAPFRE propone que estos profesionales, no es suficiente que tomen un entrenamiento discrecional según dispone el proyecto de ley, sino, que antes de contratarlos en su autoridad, aprueben un extracto del examen que requieren los ajustadores. Ello, permitirá que las aseguradoras tengan la evidencia de las competencias básicas al ser contratados. Se hace hincapié, que no tendrían que aprobar un examen completo, sino, solamente la parte que haría el ajuste para pérdidas de propiedad y las obligaciones esenciales para el ajuste. Estos profesionales, no tendrían que estudiar ni ser examinados en otras disciplinas como, por ejemplo, responsabilidad pública y otras áreas, sino estrictamente, demostrar competencias básicas para el ajuste de propiedad solamente. Una vez el profesional cuente con un certificado de aprobación de ese extracto del examen, el PS 577 de ser enmendado así, sería una medida es idónea para habilitar a los aseguradores que puedan contratarlos sin necesidad de licenciamiento ni trámites administrativos. Con esta propuesta, se protege además el interés público de que estos profesionales, actúen a nombre del asegurador y con una competencia reconocida por el Comisionado de Seguros. Sin esa medida cautelar, MAPFRE no puede endosar la medida y no contrataría ingenieros u otros profesionales sin la constancia de que tengan una competencia básica para realizar un ajuste, pues necesitarían el entendimiento de los términos y funcionamiento de las pólizas y las prohibiciones que aplican en protección a los asegurados. Y desde luego, la dispensa que permite el PS 557, fomentaría y haría atractivo a estos profesionales que sin tener que cumplir todos los requisitos del Código, incluyendo sin tener que pagar aranceles, pueden estén disponibles al servicio de Puerto Rico cuando puedan ser contratados por aseguradoras para eventos catastróficos. Tales ajustadores actuando por contratación, deben contar con los mismos atributos que provee el Código de Seguros, pero también tengan las obligaciones y están sujetos a la supervisión y fiscalización del Comisionado de Seguros.

Si bien es cierto que, MAPRRE no puede endosar la medida, sin la constancia de que los profesionales licenciados a quienes se les permitiría actuar como ajustadores, durante eventos catastróficos, tienen una competencia básica para realizar un ajuste, pues necesitarían el entendimiento de los términos y funcionamiento de las pólizas y las prohibiciones que aplican en protección a los asegurados, debemos mencionar que, en atención a su señalamiento y como parte de la discusión de la Vista Pública realizada, el proyecto ha sido enmendado a los efectos de otorgarle el deber al Comisionado de Seguros de crear e impartir, periódicamente, seminarios, adiestramientos o talleres obligatorios para los interesados para actuar como ajustadores bajo las circunstancias aquí descritas. Entendemos que esta nueva disposición atiende la preocupación de la aseguradora. De no ser así, esta, de todos modos, no viene obligada a hacer las contrataciones de estos ajustadores provisionales, puesto que nada los obliga a nombrarlos.

TRIPLE-S MANAGEMENT CORPORATION

Razona Triple-S Management Corporation que, ya el Código de Seguros de Puerto Rico atiende la posibilidad de una escasez de personal autorizado para llevar a cabo los ajustes en eventos catastróficos. Sobre eso, argumentaron que

…el estado de derecho vigente establece salvaguardas necesarias para asegurarse de que estas personas pasen por algún cedazo de la Oficina del Comisionado de Seguros en protección de tanto las aseguradoras como los asegurados3, como completar solicitudes, presentar curriculum vitae y emitir los pagos correspondientes. En otras palabras, aunque de forma más laxa a una licencia regular, el derecho actual mantiene un estándar mínimo de evaluación por parte de la Oficina del Comisionado de Seguros sobre la capacidad de esas personas para realizar el trabajo de ajuste, el cual es altamente técnico y requiere algún tipo de capacidad y conocimiento sobre el contrato de seguros y sus disposiciones para ser aplicadas a los estimados de daños. La medida propuesta exime por completo a la persona de este proceso evaluativo y de aprobación por parte de la Oficina del Comisionado de Seguros.

Nos parece que es en beneficio, tanto de la aseguradora como del asegurado, que se mantenga algún tipo de mecanismo de control por parte de la Oficina del Comisionado de Seguros en cuanto a quienes se dediquen al ajuste de reclamaciones, de modo que el ente regulador sea quien, mediante la expedición del permiso especial, garantice la competencia o idoneidad de ese ajustador de emergencia.

Dicho esto, Triple-S Management Corporation concluye su escrito, sin indicar si están a favor o en contra del proyecto.

COLEGIO DE INGENIEROS Y AGRIMENSORES DE PUERTO RICO

Para finalizar, el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico dijo avalar el proyecto “…con algunos ajustes y recomendaciones”. Les parece que “…en situaciones de emergencia, los profesionales en el campo de la ingeniería, agrimensura y la arquitectura han sido claves en el proceso de estimar daños a la propiedad como resultado de eventos catastróficos”.

Aducen que,

(…) En eventos catastróficos, los daños a las estructuras, terrenos, infraestructura y utilidades son de mayor magnitud. La pericia técnica de los ingenieros, agrimensores y arquitectos son necesarias para identificar correctamente los daños. La experiencia de nuestros colegiados en el proceso de reconstrucción asociados al Huracán María y Terremotos es que la identificación de daños no consideró muchos daños, a nuestro entender, por falta de pericia técnica en el desarrollo de las evaluaciones de propiedades. Esto a su vez trajo falta de especificidad en los métodos de reparación de éstos requiriendo nuevas evaluaciones y retrasos en la reparación de daños.

Entendemos que, en el proceso ordinario de reclamaciones, los ajustadores realizan una excelente labor y de ser necesario, por el tipo de daño, podrían requerir estudios especializados de profesionales licenciados por la Junta Examinadora de Ingenieros, Agrimensores, Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico. En tiempos de emergencia por eventos catastróficos, es necesario permitir la contratación directa de nuestros profesionales por parte de las Aseguradoras a fines de lograr una determinación de daños expedita por profesionales expertos en el campo de la ingeniería, agrimensura y arquitectura.

Dentro de los roles del ingeniero y arquitecto están los asesoramientos, estudios, investigaciones y valoraciones de las obras. El apoyo de estos profesionales está alineado con la necesidad de la ciudadanía durante los eventos catastróficos para identificar los daños y la valoración de éstos, a fines de acelerar el procesamiento de casos, permitiendo un proceso más ágil en la indemnización a los asegurados.

Igualmente, en su ponencia se incluyen varias recomendaciones dirigidas a aclarar el lenguaje del proyecto, como, por ejemplo, los nombres de las juntas examinadoras, puesto que hay una de ingenieros y agrimensores y otra de arquitectos, así como establecer que sean profesionales “licenciados” y no “certificados”, los que puedan actuar como ajustadores. Las sugerencias fueron acogidas y se encuentran debidamente reflejadas en el entirillado electrónico preparado sobre el P. del S. 557.

Aunque también propusieron definir “evento catastrófico”, ya la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico lo ha hecho, mediante cartas normativas, y a tenor con la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”[1].

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

De la evaluación realizada por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.

CONCLUSIÓN

Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. En su origen, el P. del S. 557 propuso enmendar el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de autorizar, en eventos catastróficos, a los profesionales certificados por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico para que puedan ser contratados por las aseguradoras, hacer ajustes y liquidar reclamaciones de propiedad, sin necesidad de ostentar una licencia como ajustador ni estar sujetos a adquirir un permiso especial; e incluir a los profesionales certificados por la Junta Examinadora de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, para que puedan ser contratados por las aseguradoras para los ajustes de interrupción de negocios y pérdida de ingresos y liquidar las reclamaciones.

Sin embargo, a raíz de los comentarios, observaciones y recomendaciones de las entidades privadas que comparecieron y de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, se le hicieron diversas enmiendas al proyecto dirigidas a salvaguardar el manejo adecuado de las reclamaciones después de que ocurra una catástrofe, cuestión de que la ciudadanía retorne a la normalidad a la mayor brevedad posible. Opinamos que, con la redacción actual del proyecto, fomentamos la idoneidad y competencia de aquellos profesionales licenciados que fungirían como ajustadores en eventos catastróficos y de emergencia.

Para terminar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[2], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[3], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[4], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.

De conformidad con los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. del S. 557 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.

Sin lugar a duda, es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.

Por todo lo anterior, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación del Proyecto del Senado 557, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,

_________________________

Hon. Nitza Moran Trinidad

Presidenta

Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca,

Comercio, Seguros y Cooperativismo

  1. La CARTA NORMATIVA NÚM: CN-2022-319-D dispone que se entenderá que existe una catástrofe general, de conformidad con el Artículo 9.310 del Código de Seguros, ante, cuando, debido a un súbito desastre o fenómeno, se provoquen pérdidas en Puerto Rico que estén cubiertas por seguros y que dichas pérdidas sean tan numerosas y severas que la investigación, ajuste y resolución de las reclamaciones no puedan realizarse dentro de los parámetros dispuestos en el Artículo 27.162 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 2716(b). Una catástrofe general será decretada por el Gobernador de Puerto Rico.

  2. Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.”

  3. Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.”

  4. Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

    Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

    Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

    Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.”

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