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ENTIRILLADO ELECTRÓNICO

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20Ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 557

10 de abril de 2025

Presentado por la señora Soto Aguilú

Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo

LEY

Para enmendar el inciso (4), y añadir unos nuevos incisos (5), (6) y (7) al Artículo 9.310 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para añadir inciso 5 a los fines de autorizar, en eventos catastróficos, a los profesionales certificados licenciados por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico o por la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas, según corresponda, para que puedan ser contratados por las aseguradoras, para actuar como ajustadores e investigar, informar hacer ajustes y liquidar reclamaciones de propiedad, sin necesidad de ostentar una licencia como ajustador ni estar sujetos a adquirir un permiso especial; disponer para que los ingenieros, agrimensores o arquitectos que interesen actuar, a nombre del asegurador, como ajustadores independientes de emergencia, se registren como tal, ante el Comisionado de Seguros, previo a realizar el ajuste de cualquier reclamación; añadir el inciso 6 a los fines de incluir a los profesionales certificados por la Junta Examinadora de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, para que puedan ser contratados por las aseguradoras para los ajustes de interrupción de negocios y pérdida de ingresos y liquidar las reclamaciones; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Después del Huracán huracán María y otros eventos catastróficos, como lo fueron los terremotos del año 2020, solo por mencionar algunos, las aseguradoras no han podido brindar experiencias satisfactorias en sus procesos de pagos y uno de los factores ha sido la insuficiencia de ajustadores licenciados en Puerto Rico. Los ajustadores son los únicos autorizados a liquidar las reclamaciones.

Como solución al problema que ha enfrentado la Industria, este Proyecto propone autorizar, esta Ley autoriza, en eventos catastróficos, a los profesionales certificados licenciados por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico y por la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas, según corresponda, para que puedan ser contratados por las aseguradoras, hacer ajustes, investigar, informar y liquidar reclamaciones de propiedad, sin necesidad de ostentar una licencia como ajustador ni estar sujetos a adquirir un permiso especial. A su vez, se propone brindar la misma autorización expedita y reciprocidad de licencia de ajustador, a los profesionales certificados por la Junta Examinadora de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, para que puedan ser contratados por las aseguradoras para los ajustes de interrupción de negocios y pérdida de ingresos y liquidar las reclamaciones. Se dispone, además, que el Comisionado de Seguros pueda establecer como requisito, la participación de un seminario creará e impartirá, periódicamente, seminarios, adiestramientos o talleres obligatorios para los interesados en actuar como ajustadores bajo las circunstancias aquí descritas.

Actualmente, estos profesionales licenciados son sub-contratados por los ajustadores para hacer dicha labor, lo que crea duplicidad de esfuerzos y aumenta exponencialmente la dilación en los pagos.

El tener un marco regulatorio que garantice facilite que haya más disponibilidad de personal autorizado, debidamente licenciado por la Junta Examinadora correspondiente, con el objetivo de para manejar las reclamaciones por eventos catastróficos catastróficas en Puerto Rico, viabiliza su procesamiento con mayor rapidez. que existan sanciones más severas ante el incumplimiento del tiempo requerido para resolver las mismas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (4) y se añaden unos nuevos incisos (5), (6) y (7) al Artículo 9.310 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para añadir inciso 5 y 6 que se lea como sigue:

“Artículo 9.310. - Ajustador—Derechos especiales para ajustar

(1) Un productor contratado por el asegurador para actuar como su representante autorizado podrá, a nombre del asegurador, y en virtud de la autoridad que conforme al contrato dicho asegurador le hubiese conferido, actuar, de tiempo en tiempo, como ajustador e investigar, informar y liquidar reclamaciones, sin necesidad de ostentar una licencia como ajustador; Disponiéndose, que no podrá actuar como ajustador, ni investigar, informar o liquidar reclamaciones, en relación con cualquier póliza, contrato o cubierta de seguros tramitada o contratada por razón de su gestión como productor.

(2) …

(3) …

(4) El Además de lo dispuesto en el inciso (5) siguiente, el Comisionado podrá conceder permiso especial de ajustador de emergencia a cualquier persona capacitada para el ajuste de pérdidas resultantes de una catástrofe general, previa presentación de la solicitud de permiso especial en la forma prescrita para ello por el Comisionado. Tal permiso estará sujeto a que se cumpla con los requisitos y condiciones que establezca el Comisionado y al pago de los derechos correspondientes.

(5) (5) En eventos catastróficos, los profesionales certificados licenciados por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico o por la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas, según corresponda, podrán, a nombre del asegurador y en virtud de la autoridad que dicho asegurador le confiera, actuar como ajustador e investigar, informar y liquidar reclamaciones de propiedad, sin necesidad de solicitar una licencia como ajustador ni adquirir el permiso especial; disponiéndose que el Comisionado podrá requerir la participación de seminario creará e impartirá, periódicamente, seminarios, adiestramientos o talleres obligatorios para los interesados para actuar como ajustadores bajo las circunstancias aquí descritas y requerirá el cumplimiento del de este Código de Seguros.

(6) Los ingenieros, agrimensores o arquitectos que interesen actuar, a nombre del asegurador, como ajustador independiente de emergencia, habrán de registrarse como tal, ante el Comisionado de Seguros, previo a realizar el ajuste de cualquier reclamación. Será responsabilidad del asegurador notificar por escrito al Comisionado de Seguros, dentro del plazo de quince (15) días calendario a partir de la fecha del nombramiento, el nombre con sus dos apellidos, número telefónico, correo electrónico, dirección postal y física y número de licencia del profesional en la disciplina correspondiente, a quien el asegurador le hubiese conferido el nombramiento para actuar como ajustador independiente de emergencia.

(7) El registro al que se hace referencia en el inciso que antecede, tendrá como propósito, permitir a la Oficina del Comisionado de Seguros identificar de forma precisa a los profesionales licenciados que ejercen como ajustadores provisionales en eventos catastróficos, auditar su desempeño, recibir y canalizar querellas de los asegurados, y activar, si fuera necesario, los mecanismos de sanción ante prácticas indebidas o negligencia profesional.”

(6) En eventos catastróficos, los profesionales certificados por la Junta Examinadora de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico podrán, a nombre del asegurador y en virtud de la autoridad que conforme al contrato dicho asegurador le confiera, actuar como ajustador e investigar, informar y liquidar reclamaciones de interrupción de negocios y pérdida de ingresos, sin necesidad de ostentar una licencia como ajustador ni adquirir el permiso especial; disponiéndose que el Comisionado podrá requerir la participación de seminario y el cumplimiento del Código de Seguros.

Sección 2. – Reglamentación.

El Comisionado de Seguros promulgará la reglamentación necesaria a los fines de cumplir

con lo dispuesto en esta Ley.

Sección 2 Sección 3. – Separabilidad.

Si alguna disposición de esta Ley fuere declarada inconstitucional, dicha declaración de inconstitucionalidad no afectará las demás disposiciones de la misma.

Sección 3 Sección 4. – Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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