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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				1ra. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 559
11 de abril de 2025
Presentado por la señora Soto Aguilú
Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 7 del 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como la "Ley para Disponer el Orden de Sucesión y Sustitución para el Cargo de Gobernador", a los fines de adoptar un nuevo orden sucesorial en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico establece en su Artículo IV, Sección 7, que, ante una vacante en el cargo de Gobernador, ya sea motivada por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, ausencia temporal o cualquier otra causa absoluta, dicho cargo será desempeñado inmediatamente por el Secretario de Estado. Asimismo, faculta a la Asamblea Legislativa a disponer, mediante ley, quiénes ocuparán dicho cargo en el supuesto de que el Secretario de Estado no pueda asumir esta responsabilidad.
La Ley Núm. 7 del 24 de julio de 1952, según enmendada, ha dispuesto históricamente un orden sucesivo que recae exclusivamente en funcionarios del Gabinete Constitucional, comenzando con el Secretario de Justicia. Sin embargo, este modelo sucesorio excluye la participación de funcionarios que han sido electos directamente por los ciudadanos. Esto representa un vacío democrático significativo, ya que en situaciones de crisis política o institucional resulta fundamental contar con figuras cuyo mandato provenga directamente del pueblo.
Esta Asamblea Legislativa considera esencial fortalecer el sistema democrático puertorriqueño mediante la inclusión, posterior al Secretario de Estado, del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Representantes, figuras elegidas directamente por la ciudadanía. Esta determinación se fundamenta en la legitimidad que otorga el respaldo popular, lo cual constituye un principio democrático vital en nuestro ordenamiento político.
Este modelo no constituye una alteración del principio constitucional de separación de poderes, ni del equilibrio de pesos y contrapesos que debe existir entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa. Cabe destacar que en múltiples jurisdicciones y en el propio sistema federal estadounidense existe un esquema similar, donde el orden sucesorio incluye a funcionarios electos del Poder Legislativo. Particularmente, es importante destacar que en el sistema constitucional de los Estados Unidos el Vicepresidente, quien asume la presidencia ante una vacante presidencial, ocupa simultáneamente la presidencia del Senado federal, ejemplificando la compatibilidad constitucional entre ambos cargos.
La presente medida pretende asegurar que, en situaciones extraordinarias, el liderazgo ejecutivo recaiga sobre un funcionario que cuente con un mandato democrático inequívoco. De este modo, se refuerza la confianza ciudadana en la capacidad institucional para enfrentar situaciones excepcionales y se fortalece la gobernabilidad democrática de Puerto Rico.
Por todo lo expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 7 de 1952 para asegurar un mecanismo sucesorio robusto, transparente y democráticamente legítimo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 7 del 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como "Ley para Disponer el Orden de Sucesión y Sustitución para el Cargo de Gobernador", para que lea como sigue:
"Artículo 1.-
Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. [Si simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado el orden de sucesión bajo esta sección será el siguiente:] 
En ausencia o impedimento del Secretario de Estado, sucederá inmediatamente el Presidente del Senado, y en ausencia o imposibilidad de éste, sucederá el Presidente de la Cámara de Representantes.
En caso de que ninguna de las figuras anteriores pueda asumir el cargo, éste será asumido sucesivamente por los miembros del Gabinete Constitucional en el siguiente orden:
(1)	Secretario de Justicia. 
(2)	Secretario de Hacienda. 
(3)	Secretario de Educación. 
(4)	Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. 
(5)	Secretario de Transportación y Obras Públicas. 
(6)	Secretario de Desarrollo Económico y Comercio. 
(7)	Secretario de Salud. 
(8)	Secretario de Agricultura. 
Para advenir al ejercicio permanente del cargo de Gobernador, un Secretario o Secretaria debe ocupar su puesto en propiedad, habiendo sido ratificado su nombramiento; excepto en el caso del Secretario(a) de Estado, salvo lo dispuesto en el Art. IV, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Deberá, además, cumplir los requisitos de edad, ciudadanía y residencia dispuestos para el Gobernador por el Art. IV de la Constitución del Estado Libre Asociado, en cuyo defecto la sucesión corresponderá al siguiente en el orden que así los cumpla. Solamente en el caso que ningún secretario cumpliera con los requisitos constitucionales y/o con el requisito de haber sido ratificado su nombramiento, se activará este orden de sucesión obviando los requisitos dispuestos en esta sección excepto cuando aplique el Art. IV, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Hasta tanto el nuevo Gobernador hubiere nombrado y haya sido ratificado en su puesto un nuevo Secretario de Estado, habrá de velar por que el orden de sucesión no quede vacante."

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