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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 559

INFORME NEGATIVO

12 de noviembre de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado (en adelante “P. del S. 559”), no recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 559 tiene como propósito enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 7 del 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como la "Ley para Disponer el Orden de Sucesión y Sustitución para el Cargo de Gobernador", a los fines de adoptar un nuevo orden sucesorial en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Introducción

La Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como la “Ley para Proveer el Orden de Sucesión y Sustitución para el Cargo de Gobernador” establece en su Artículo 1lo siguiente:

Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. Si simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado el orden de sucesión bajo esta sección será el siguiente:

(1) Secretario de Justicia.

(2) Secretario de Hacienda.

(3) Secretario de Educación.

(4) Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.

(5) Secretario de Transportación y Obras Públicas.

(6) Secretario de Desarrollo Económico y Comercio.

(7) Secretario de Salud.

(8) Secretario de Agricultura.

Para advenir al ejercicio permanente del cargo de Gobernador, un Secretario o Secretaria debe ocupar su puesto en propiedad, habiendo sido ratificado su nombramiento; excepto en el caso del Secretario(a) de Estado, salvo lo dispuesto en el Art. IV, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Deberá, además, cumplir los requisitos de edad, ciudadanía y residencia dispuestos para el Gobernador por el Art. IV de la Constitución del Estado Libre Asociado, en cuyo defecto la sucesión corresponderá al siguiente en el orden que así los cumpla. Solamente en el caso que ningún secretario cumpliera con los requisitos constitucionales y/o con el requisito de haber sido ratificado su nombramiento, se activará este orden de sucesión obviando los requisitos dispuestos en esta sección excepto cuando aplique el Art. IV, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Hasta tanto el nuevo Gobernador hubiere nombrado y haya sido ratificado en su puesto un nuevo Secretario de Estado, habrá de velar por que el orden de sucesión no quede vacante.

Esta legislación responde a las secciones 7, 8 y 9 de la Constitución de Puerto Rico. Estas leen de la siguiente manera:

Sección 7— Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. La ley dispondrá cuál de los Secretarios de Gobierno ocupará el cargo de Gobernador en caso de que simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado.

Sección 8. — Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, lo sustituirá, mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo, lo ocupará el Secretario de Gobierno que se determine por ley.

Sección 9. — Cuando el Gobernador electo no tomase posesión de su cargo, o habiéndolo hecho ocurra una vacante absoluta en el mismo sin que dicho Gobernador haya nombrado un Secretario de Estado o cuando habiéndolo nombrado éste no haya tomado posesión, la Asamblea Legislativa electa, al reunirse en su primera sesión ordinaria, elegirá por mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara, un Gobernador y éste desempeñará el cargo hasta que su sucesor sea electo en la siguiente elección general y tome posesión.[1] (Énfasis suplido).

La medida, en síntesis, busca establecer que en ausencia o impedimento del Secretario de Estado, sucederá inmediatamente el Presidente del Senado, y en ausencia o imposibilidad de éste, sucederá el Presidente de la Cámara de Representantes. Añade que solo luego de que ninguna de las figuras anteriores pueda asumir el cargo, entonces este será asumido sucesivamente por los miembros del Gabinete Constitucional. Como veremos a continuación, somos del criterio que esta medida promueve una legislación que es inconstitucional.

ALCANCE DEL INFORME

La Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, como parte del proceso de evaluación del P. del S. 559 solicitó memoriales explicativos del Colegio de Abogados de Puerto Rico, Departamento de Justicia y la Oficina de Servicios Legislativos. A pesar de las prórrogas concedidas, solo se recibió el memorial explicativo de la Oficina de Servicios Legislativos.

OFICINA DE SERVICIOS LEGISLATIVOS (OSL)

La OSL expuso que la proposición del P. del S. 559, referente a incluir a los Presidentes del Senado y Cámara de Representantes de Puerto Rico dentro de la línea de sucesión luego del Secretario de Estado en caso de ausencia del Gobernador, incidiría y quebrantaría el precepto constitucional de separación de poderes. Esto se debe a que en la medida que se concentraría el poder y función de las Ramas Ejecutivas y Legislativas, pudiendo desembocar en una concentración indebida que disminuiría la independencia requerida por la separación de poderes, y la democracia acuñada en la Constitución de Puerto Rico.

Aduce que la persona que sustituye al Primer Funcionario de la Rama Ejecutivo sería el encargado de la fiscalización y ejecución de las leyes. La función que realiza dicho Funcionario es distinta y separada a la que constitucionalmente ejerce la Rama Legislativa, y con esto, sus jefes, es decir los Presidentes del Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes, que a su vez les fue delegado la aprobación de legislación.

Por tanto, la OSL concluye que incluir en la línea sucesoria del Gobernador a los principales Jefes de la Rama Legislativa, para ejercer al mismo tiempo funciones ejecutivas y legislativas, quebrantaría el principio de separación de poderes. Por tal razón, entendemos que el P. del S. 559 no sería viable constitucional ni legalmente.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de Gobierno señala que, al no recomendar la aprobación del P. del S. 559, no corresponde emitir una certificación afirmativa sobre la ausencia de impacto fiscal en los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, tras analizar en profundidad el contenido del P. del S. 559 y examinar el ordenamiento constitucional vigente, concluye que la medida legislativa bajo evaluación no debe ser aprobada. De una lectura del lenguaje constitucional surge que es evidente que esta legislación contraviene el texto claro y libre de ambigüedad de la Constitución de Puerto Rico.

En primer lugar, la sección 7 del Articulo IV de la Constitución es clara al disponer que en el contexto de la vacante de un Gobernador o Gobernadora, el que lo sucede es el Secretario de Estado. Ahora bien, en el caso de que simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado, la Constitución dispone que “[l]a ley dispondrá cuál de los Secretarios de Gobierno ocupará el cargo de Gobernador”.

En segundo lugar, la única circunstancia en que se autoriza a que un miembro de la Asamblea Legislativa pueda ser el sustituto del Gobernador o Gobernadora es, según la sección 9 de la Constitución, cuando “el Gobernador electo no tomase posesión de su cargo, o habiéndolo hecho ocurra una vacante absoluta en el mismo sin que dicho Gobernador haya nombrado un Secretario de Estado o cuando habiéndolo nombrado éste no haya tomado posesión”. Bajo esta situación de hechos, entonces “la Asamblea Legislativa electa, al reunirse en su primera sesión ordinaria, elegirá por mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara, un Gobernador y éste desempeñará el cargo hasta que su sucesor sea electo en la siguiente elección general y tome posesión”.

Cabe recorder que en nuestro ordenamiento territorial, “[l]a Asamblea Legislativa podrá proponer enmiendas a esta Constitución mediante resolución concurrente que se apruebe por no menos de dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara”.[2] La propia Constitución establece que:

Ninguna enmienda a esta Constitución podrá alterar la forma republicana de gobierno que por ella se establece o abolir su Carta de Derechos. Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimoprimero, adoptada con el carácter de un convenio.[3]

Como se ha explicado antes al amparo de nuestra Constitución “[n]o se puede alterar la estructura básica de gobierno del territorio como tampoco se puede ir en contra de lo establecido en la Ley de relaciones federales de Puerto Rico”.[4] Por tanto, es evidente que la Constitución de Puerto Rico dispone quiénes serán los sucesores del primer ejecutivo y dispone que evidentemente tienen que ser los “Secretarios de Gobierno”. Por tanto, el Presidente del Senado y de la Cámara de Representantes no caen bajo esta categoría. En consecuencia, la única manera para poder promover los objetivos de la medida sería con una enmienda constitucional sin que se interprete que altera la forma republicana de gobierno. Por consiguiente, no se recomienda la aprobación de la medida.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, no recomienda la aprobación del P. del S. 559.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de Gobierno

  1. Const. PR art. IV, §§ 7-9.

  2. Const. PR art. VII, § 1.

  3. Id. § 3.

  4. Joel Andrews Cosme Morales, El Secretario de Estado en picada, 90 Rev. Jur. UPR 95, 101 (2021).

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