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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				1ra. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 571
21 de abril de 2025
Presentado por la señora Soto Aguilú
Referido a la Comisión deFamilia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional


LEY

Para crear el "Registro Nacional de Cuidadores de Puerto Rico" bajo la custodia del Departamento de la Familia; establecer su naturaleza, propósito, funciones y requisitos de inscripción; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La prestación de cuidados a personas adultas mayores, encamadas o con limitaciones funcionales es una tarea fundamental para garantizar el bienestar y la dignidad humana. Ante el marcado envejecimiento poblacional y el aumento de condiciones crónicas y neurodegenerativas, es indispensable contar con información actualizada y centralizada sobre quiénes ejercen la labor de cuidador, tanto en calidad profesional como familiar.
Actualmente, el Estado carece de un registro oficial que permita identificar cuántas personas están activamente dedicadas a brindar cuidado, su preparación, ubicación geográfica y disponibilidad, lo que limita la planificación de servicios, la distribución de apoyos, la fiscalización de programas públicos, y el desarrollo de política pública informada.
Este proyecto de ley propone la creación del Registro Nacional de Cuidadores de Puerto Rico como herramienta esencial de política social. Permitirá identificar con precisión a quienes ejercen esta labor en distintas modalidades, canalizar servicios de apoyo y educación continua, y ofrecer mayores garantías de calidad y seguridad para las personas asistidas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como la "Ley para la Creación del Registro Nacional de Cuidadores de Puerto Rico". 
Artículo 2.- Creación del Registro.
Se crea el Registro Nacional de Cuidadores de Puerto Rico, el cual estará adscrito al Departamento de la Familia y operará como una base de datos digital, actualizada, segura y accesible conforme a la reglamentación aplicable.
Artículo 3.- Propósito del Registro.
El Registro tendrá como propósitos principales:
Identificar y documentar a todas las personas que ejercen funciones de cuidador, ya sea en calidad profesional o familiar.
Facilitar la canalización de servicios de apoyo, adiestramientos, incentivos y programas gubernamentales dirigidos a cuidadores.
Permitir la planificación interagencial de servicios de salud, trabajo social y bienestar para poblaciones vulnerables.
Ofrecer un mecanismo voluntario de verificación de cuidadores profesionales para familias y entidades contratantes.
Artículo 4.- Requisitos y procedimiento de inscripción.
La inscripción en el Registro será voluntaria y gratuita. Podrán inscribirse:
Cuidadores profesionales, presentando evidencia de su certificación vigente emitida por el Departamento de Salud.
Cuidadores familiares o informales, mediante una declaración jurada y certificación médica de la persona asistida.
El Departamento de la Familia establecerá formularios electrónicos y presenciales para facilitar el proceso y requerirá actualización mínima anual de los datos.
Artículo 5.- Contenido del Registro. 
El Registro incluirá, entre otros, los siguientes datos:
Nombre completo del cuidador.
Tipo de cuidador (profesional o familiar).
Municipio de residencia y disponibilidad geográfica.
Áreas de experiencia o adiestramiento recibido.
Información de contacto (protegida por confidencialidad).
Número de personas asistidas actualmente.
El Registro no constituirá una licencia de empleo, pero podrá ser utilizado como herramienta para referidos y coordinación de servicios.
Artículo 6.- Protección de Datos.
Toda la información recopilada en el Registro será confidencial y estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Protección de la Información Personal de Puerto Rico. El Departamento de la Familia garantizará el acceso solo a personal autorizado y a entidades que presten servicios públicos relacionados, mediante acuerdos interagenciales.      
El Departamento de la Familia adoptará la reglamentación necesaria para poner en funcionamiento el Registro dentro de un término de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley.

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