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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				1ra. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 571
21 de abril de 2025
Presentado por la señora Soto Aguilú
Referido a la Comisión deFamilia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional


LEY

Para crear el "Registro Nacional de Cuidadores Profesionales de Puerto Rico" bajo la custodia del Departamento de la Familia; establecer su naturaleza, propósito, funciones y requisitos de inscripción; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La prestación de cuidados a personas adultas mayores, encamadas o con limitaciones funcionales es una tarea fundamental para garantizar el bienestar y la dignidad humana. Ante el marcado envejecimiento poblacional y el aumento de condiciones crónicas y neurodegenerativas, es indispensable contar con información actualizada y centralizada sobre quiénes ejercen la labor de cuidador., tanto en calidad profesional como familiar.
El cuidado profesional constituye una función esencial en el sostenimiento del sistema de atención a largo plazo en Puerto Rico. Los cuidadores profesionales, en sus distintos niveles de formación y especialización, brindan apoyo en tareas críticas como la movilización, la higiene personal, la administración de medicamentos, el acompañamiento emocional y la coordinación de servicios médicos. Esta labor, ejercida en contextos residenciales, comunitarios o institucionales, requiere reconocimiento oficial, respaldo normativo y acceso a procesos de desarrollo profesional continuo.
No obstante, en la actualidad el Gobierno de Puerto Rico carece de un mecanismo formal que permita identificar y validar a las personas que se dedican a esta tarea de manera profesional. Esta ausencia de registro limita la capacidad del Estado para fiscalizar las cualificaciones mínimas requeridas, diseñar programas de capacitación adecuados, reconocer derechos laborales asociados a este rol y desarrollar políticas públicas efectivas para el sector.
Con el fin de atender dicha necesidad, esta legislación dispone la creación del Registro de Cuidadores Profesionales de Puerto Rico, de carácter voluntario, administrado por el Departamento de la Familia. Este instrumento permitirá recopilar y verificar información esencial sobre la identidad, formación académica, experiencia laboral, especialidades y otros criterios relevantes de las personas que ejerzan funciones de cuidado profesional. Además, viabilizará la identificación de brechas en la oferta de servicios, la promoción de estándares éticos y técnicos, y el diseño de programas dirigidos a dignificar la ocupación y mejorar la calidad del cuidado provisto.
El establecimiento del registro permitirá también apoyar iniciativas de colaboración interagencial entre el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud, instituciones educativas y organizaciones del tercer sector, para fortalecer el ecosistema de cuidado a nivel nacional. Igualmente, dotará al Gobierno de una herramienta útil para atender situaciones de emergencia, planificar incentivos o programas de profesionalización, y atender la creciente necesidad de servicios derivados del perfil demográfico actual.
Esta legislación constituye un paso afirmativo en el reconocimiento del valor social de los cuidadores profesionales en Puerto Rico. A través del registro voluntario, se promueve una cultura de profesionalización, seguridad y calidad en la prestación de servicios de cuidado, al tiempo que se fortalece la capacidad institucional del Estado para responder con mayor eficacia a las necesidades de las poblaciones más vulnerables.
Actualmente, el Estado carece de un registro oficial que permita identificar cuántas personas están activamente dedicadas a brindar cuidado, su preparación, ubicación geográfica y disponibilidad, lo que limita la planificación de servicios, la distribución de apoyos, la fiscalización de programas públicos, y el desarrollo de política pública informada.
Este proyecto de ley propone la creación del Registro Nacional de Cuidadores de Puerto Rico como herramienta esencial de política social. Permitirá identificar con precisión a quienes ejercen esta labor en distintas modalidades, canalizar servicios de apoyo y educación continua, y ofrecer mayores garantías de calidad y seguridad para las personas asistidas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como la "Ley para la Creación del Registro Nacional de Cuidadores Profesionales de Puerto Rico". 
Artículo 2.- Creación del Registro de Cuidadores Profesionales de Puerto Rico.
Se crea el Registro Nacional de Cuidadores Profesionales de Puerto Rico, el cual estará adscrito al Departamento de la Familia y operará como una base de datos digital, actualizada, segura y accesible conforme a la reglamentación aplicable.
Artículo 3.- Declaración de Política Pública.
Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico el reconocimiento, profesionalización y fortalecimiento de la figura del cuidador profesional, en su rol esencial de apoyo a personas adultas mayores, encamadas o con limitaciones funcionales. A tales fines, se establece el Registro de Cuidadores Profesionales, con el propósito de estructurar y fiscalizar este sector laboral, promover estándares de calidad, y facilitar el desarrollo de programas de adiestramiento, certificación y apoyo institucional.
Artículo 4.- Definiciones.
(a) Cuidador profesional - Significará toda persona que, de forma continua y significativa, brinda servicios de apoyo, asistencia o acompañamiento a personas adultas mayores, encamadas o con limitaciones funcionales, mediante relación contractual o laboral, y que posee preparación técnica, certificación, licencia u otro tipo de cualificación formal expedida o reconocida por el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo agencias como el Departamento de Salud o el Departamento de la Familia.
(b) Cuidado profesional - Significará el conjunto de servicios prestados por cuidadores profesionales dirigidos a atender las necesidades físicas, cognitivas, emocionales y sociales de las personas bajo su cuidado, con el fin de preservar su salud, seguridad, dignidad e integración social. Dichos servicios podrán incluir, sin limitarse a: asistencia en la movilidad, higiene personal, alimentación, administración de medicamentos, acompañamiento emocional, supervisión continua, y manejo de citas médicas u otros servicios relacionados.
(c) Registro de Cuidadores Profesionales - Significará el registro formal, electrónico y centralizado, administrado por el Departamento de la Familia, mediante el cual se documentará, verificará y validará la identidad, cualificaciones y datos de contacto de las personas que ejerzan funciones como cuidadores profesionales en Puerto Rico.
(d) Departamento - Significará el Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.
(e) Certificación profesional - Significará cualquier documento o constancia emitida por una entidad gubernamental o institución autorizada, que acredite que un cuidador profesional ha completado satisfactoriamente un curso, adiestramiento, programa o evaluación técnica relacionada con el ejercicio de funciones de cuidado directo, conforme a los criterios establecidos en la reglamentación aplicable.
(f) Persona bajo cuidado - Significará toda persona adulta mayor, encamada, o con limitaciones funcionales temporales o permanentes, que requiera servicios de cuidado profesional, en su hogar, comunidad o institución, para mantener una vida segura, funcional y digna.
Artículo 5.- Carta de Derechos del Cuidador Profesional
Toda persona registrada como cuidador profesional bajo esta Ley tendrá derecho a:
(a) Ejercer su función con dignidad, respeto y sin ser objeto de discrimen por razón de género, edad, raza, estado civil, discapacidad, orientación sexual, condición social, ideología política, afiliación religiosa o cualquier otra condición personal o circunstancia prohibida por ley.
(b) Contar con condiciones laborales seguras, incluyendo acceso a equipos adecuados, orientación sobre manejo de riesgos ocupacionales, protocolos de seguridad y apoyo emocional cuando se enfrenten situaciones complejas o de alta carga física y mental.
(c) Recibir formación continua y acceso a oportunidades de capacitación, certificación y desarrollo profesional que le permitan mejorar sus destrezas, actualizar sus conocimientos y desempeñar su labor conforme a los más altos estándares éticos y técnicos.
(d) Obtener reconocimiento y validación formal por parte del Gobierno de Puerto Rico de su labor como parte integral del sistema de salud y bienestar social, incluyendo su integración en planes de planificación interagencial y respuesta ante situaciones de emergencia.
(e) Ser informado sobre sus derechos y responsabilidades como cuidador profesional y recibir copia de los reglamentos, protocolos y manuales aplicables a su función, según establecidos por el Departamento y otras entidades pertinentes.
(f) Acceder, sin costo alguno, al proceso de inscripción voluntaria en el Registro de Cuidadores Profesionales de Puerto Rico, y a recibir constancia de su registro en los términos establecidos por esta Ley y los reglamentos que a tales efectos se adopten.
(g) Presentar querellas, expresar inconformidades o denunciar condiciones inadecuadas de trabajo ante las agencias competentes sin temor a represalias o consecuencias adversas en su situación contractual o laboral.
El Departamento tendrá la responsabilidad de divulgar ampliamente esta Carta de Derechos entre los cuidadores registrados, mediante medios físicos y digitales, y de velar por su cumplimiento mediante los mecanismos administrativos y educativos que estime necesarios.
 Artículo 3 6.- Creación y Propósito del Registro de Cuidadores Profesionales.
Se crea el Registro de Cuidadores Profesionales adscrito al Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.  El Registro mismo, tendrá como propósitos principales:
Identificar y documentar a todas las personas que ejercen funciones de cuidador profesional., ya sea en calidad profesional o familiar.
Facilitar la canalización de servicios de apoyo, adiestramientos, incentivos y programas gubernamentales dirigidos a cuidadores profesionales.
Permitir la planificación interagencial de servicios de salud, trabajo social y bienestar para poblaciones vulnerables.
Ofrecer un mecanismo voluntario de verificación de cuidadores profesionales para familias y entidades contratantes.
Artículo 4 7.- Requisitos y procedimiento de inscripción.
La inscripción en el Registro será voluntaria y gratuita. Podrán inscribirse: Para ser inscrito en el mismo, el solicitante deberá:
Cuidadores profesionales, presentando evidencia de su certificación vigente emitida por el Departamento de Salud.
Cuidadores familiares o informales, mediante una declaración jurada y certificación médica de la persona asistida.
Presentar certificación, licencia o evidencia de adiestramiento profesional reconocido por una agencia del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el Departamento de Salud o el Departamento de la Familia;
Presentar certificado de salud vigente;
Presentar certificación de verificación de historial criminal conforme a la Ley Núm. 300-1999, según enmendada.
El Departamento de la Familia establecerá formularios electrónicos y presenciales para facilitar el proceso y requerirá actualización mínima anual de los datos.
Artículo 5 8.- Contenido del Registro. 
El Registro incluirá, entre otros, los siguientes datos:
Nombre completo del cuidador.
Tipo de cuidador (profesional o familiar).
2. Municipio de residencia y disponibilidad geográfica.
3. Áreas de experiencia o adiestramiento recibido.
4.  Información de contacto (protegida por confidencialidad).
5. Número de personas asistidas actualmente.
El Registro no constituirá una licencia de empleo, pero podrá ser utilizado como herramienta para referidos y coordinación de servicios.
Artículo 6 9.- Protección de Datos.
Toda la información recopilada en el Registro será confidencial y estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Protección de la Información Personal de Puerto Rico. El Departamento de la Familia garantizará el acceso solo a personal autorizado y a entidades que presten servicios públicos relacionados, mediante acuerdos interagenciales.      
El Departamento de la Familia adoptará la reglamentación necesaria para poner en funcionamiento el Registro dentro de un término de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley.

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