ps0572-25.doc Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				1ra. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 572
21 de abril de 2025
Presentado por la señora Soto Aguilú
Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

 Para enmendar el Artículo 7.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" a los fines de eliminar la posibilidad de penas alternativas a la reclusión para los conductores que provoquen la muerte de otra persona mientras conducen bajo los efectos del alcohol, drogas o sustancias controladas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La seguridad vial constituye un componente esencial de la política pública del Gobierno de Puerto Rico, dado su vínculo directo con la protección de la vida, la integridad física y el orden público. El tránsito terrestre, como sistema de interacción humana, requiere normas claras, cumplimiento riguroso y consecuencias efectivas para aquellas conductas que pongan en riesgo la seguridad de los ciudadanos. En este contexto, conducir un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas representa una de las violaciones más graves y letales a ese orden público.
A pesar de las múltiples campañas educativas, los avances en la fiscalización mediante tecnologías y la existencia de legislación que penaliza esta conducta, las estadísticas continúan reflejando un número alarmante de fatalidades viales asociadas al uso de sustancias mientras se conduce. La pérdida de vidas humanas en estas circunstancias no solo constituye una tragedia familiar, sino también una falla sistémica que socava la confianza ciudadana en la capacidad del Estado para disuadir y sancionar efectivamente este tipo de conducta criminal.
La Ley Núm. 22-2000, supra, contiene disposiciones específicas dirigidas a penalizar la conducción negligente o temeraria bajo efectos de sustancias intoxicantes, particularmente cuando esa conducta resulta en la muerte de otra persona. Sin embargo, en la práctica judicial se han documentado casos en los que los responsables de provocar muertes han obtenido penas alternativas a la reclusión efectiva, como probatoria, desvíos o programas de rehabilitación, aun cuando el delito imputado reviste el más alto grado de gravedad penal.
Esta situación genera una percepción pública de impunidad y relativiza la severidad del daño causado. Más aún, debilita el principio disuasorio que debe acompañar toda sanción penal y erosiona la expectativa legítima de justicia que tienen las víctimas y sus familias. La sociedad puertorriqueña no puede tolerar que, ante la pérdida de una vida humana por una acción imprudente y evitable como conducir bajo los efectos del alcohol o drogas, la consecuencia legal no refleje la magnitud del daño causado.
En respuesta a esta realidad, esta Asamblea Legislativa considera indispensable fortalecer el marco legal vigente, eliminando de forma categórica y sin ambigüedad la posibilidad de conceder penas alternativas a la reclusión efectiva cuando una persona causa la muerte de otra al conducir bajo los efectos de sustancias intoxicantes. Esta medida responde al reclamo de cientos de familias, víctimas y defensores de la seguridad vial, y se alinea con prácticas legislativas adoptadas en otras jurisdicciones con políticas de tolerancia cero hacia este tipo de conducta.
Este proyecto de ley no busca castigar por castigar. Su objetivo es restaurar el balance entre el derecho penal y el interés público, asegurar que la justicia se administre con proporcionalidad, y reafirmar el compromiso del Estado con la vida y la seguridad de todos sus ciudadanos. La conducción bajo efectos de sustancias debe ser tratada con el rigor que amerita, y cuando dicha conducta conlleve la pérdida de una vida, el sistema legal debe responder con toda su fuerza, claridad y determinación.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa considera necesario y urgente enmendar la Ley Núm. 22-2000 para establecer de forma expresa la prohibición de toda modalidad de pena alternativa a la reclusión efectiva en los casos en que se ocasione la muerte de una persona por la conducción temeraria bajo efectos de alcohol, drogas o sustancias controladas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 7.06. - Penalidades en caso de grave daño corporal a un ser humano. 
Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, un conductor causare grave daño corporal a un ser humano, incurrirá en delito grave con pena de cinco (5) años de reclusión, pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y pena de restitución. Además, conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de dos (2) años ni mayor de siete (7) años, así como no impedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley. El Tribunal impondrá, además, la comparecencia ante un Programa de Panel de Impacto a Víctimas coordinado por la Comisión para la Seguridad en el Tránsito en colaboración con organizaciones de base comunitaria, sin fines de lucro o privadas. La persona convicta tendrá que pagar el costo del mismo, el cual no excederá de cincuenta (50) dólares. Cuando el convicto demuestre su incapacidad para sufragar el costo del programa, el mismo estará sujeto a horas de servicio comunitario en calidad de pago por el costo del programa. Será responsabilidad del convicto presentar evidencia ante el Tribunal de la participación en el referido Panel como condición indispensable para la devolución de su licencia de conducir.
Para los efectos de esta Ley, "grave daño corporal" significará aquel daño que resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporal o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico, físico o mental de una persona. También, incluye un daño corporal que envuelva un riesgo sustancial de muerte, pérdida de la conciencia, dolor físico extremo, desfiguración prolongada y obvia, pérdida prolongada o incapacidad de la función de un miembro del cuerpo, órgano o facultad mental.
Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, un conductor le ocasiona la muerte a otra persona, incurrirá en delito grave y se le impondrá una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.  Esta pena será impuesta sin derecho a la concesión de ninguna medida alternativa a la reclusión efectiva, suspensión de la pena, libertad condicionada, probatoria, o cualquier otro mecanismo que implique la reducción o sustitución de la reclusión efectiva."

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.