(ENTIRILLADO ELECTRONICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea
Legislativa 1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 573
21 de abril de 2025
Presentado por el señor Morales Rodríguez
(Por Petición de la Girl Scout Dialy Belisa Marrero Ortiz)
Coautores los señores Colón La Santa, González López; la señora Pérez Soto; y los señores Reyes Berríos y Santos Ortiz
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para crear promulgar la "Ley para establecer el derecho a cambiadores adaptables para personas con impedimentos".
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico, al igual que en otras jurisdicciones, la normativa y la práctica en cuanto a la adaptación de baños se ha centrado históricamente en las necesidades de recién nacidos y niños pequeños. Si bien esta consideración es importante, se ha relegado a un segundo plano la realidad del sector de adultos con diversas condiciones de salud, movilidad reducida u otras necesidades específicas que requieren de espacios adecuados para llevar a cabo sus rutinas de higiene personal de manera segura, digna e independiente.
La Constitución de Puerto Rico establece en el Artículo II Sección 1 lo siguiente:
"La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas". Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.
La inclusión de personas con diversidad funcional en la sociedad es un derecho fundamental, consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, y en las leyes y normativas locales. En Puerto Rico, un número significativo de personas vive con algún tipo de diversidad funcional que les dificulta o imposibilita realizar actividades cotidianas sin la debida accesibilidad y adaptaciones.
Una de las áreas en las que se ha identificado una clara deficiencia es en la infraestructura de los baños públicos, especialmente en lo que respecta a la falta de cambiadores adecuados para adultos con diversidad funcional. Este tipo de infraestructura no solo es un tema de comodidad, sino una necesidad urgente para mejorar la calidad de vida de estas personas, garantizar su dignidad y promover su participación plena en la sociedad.
En Puerto Rico, según el Censo 2020, aproximadamente el 10% de la población vive con algún tipo de discapacidad. En este contexto, la falta de infraestructura adecuada para personas con diversidad funcional, como los cambiadores adaptados, crea barreras significativas para su participación en la vida cotidiana y autonomía en espacios públicos.
En Puerto Rico se ha desarrollado numerosa legislación a los fines de eliminar las barreras que impiden que las personas con impedimentos obtengan una educación básica, un empleo productivo, y una vida plena. Entre estas se pueden mencionar la "Ley de Igualdad de las Personas con Impedimentos", Ley Núm. 81 de 27 de julio de 1996, según enmendada; la "Ley de Servicios Educativos Integrales", Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, entre otras. La gran mayoría de la legislación establecida en Puerto Rico en beneficio de las personas con impedimentos está enmarcada en la Ley Pública 101-336, mejor conocida como "American with Disabilities Act". Esta legislación federal prohíbe la discriminación y asegura para las personas con impedimentos una igual oportunidad para empleo, servicios de agencias gubernamentales, entre otros asuntos. Por tanto, para asegurar que en Puerto Rico no se implante una posible interpretación restrictiva de los estatutos legales estatales y por los principios de hermenéutica, esta Asamblea Legislativa debe propiciar que la interpretación de los estatutos se lleve a cabo considerando el fin social que los inspiró, sin desvincularlos de la realidad y del problema social humano que persiguen resolver
Esta Asamblea Legislativa tiene el deber indelegable de proteger, defender y salvaguardar los derechos de las personas con impedimentos. La presente medida tiene la finalidad de adoptar política pública cuyo propósito primordial reside en asegurar el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos con impedimentos. Con esta Ley, garantizamos una mejor calidad de vida a las personas con impedimentos. Realizar sus actividades cotidianas con mayor facilidad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Propósito y alcance.
Esta Ley se reconocerá como "Ley para establecer el derecho a cambiadores adaptables para personas con impedimentos".
Artículo 2.- Definición.
Personas con Impedimentos: significa toda persona que tiene impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.
Artículo 3.- Política Pública.
El Gobierno de Puerto Rico reconoce el principio esencial de igualdad humana como elemento rector de nuestro sistema social, legal y gubernamental. En el marco del principio de igualdad humana, el Estado reconoce su responsabilidad de establecer las condiciones adecuadas que promuevan en las personas con impedimentos el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales, libre de discrimen y barreras de todo tipo. A tales fines, se declara como política publica garantizar a las personas con impedimentos la vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico y las leyes y reglamentos que le sean aplicables, así como garantizar la coordinación de los recursos y servicios del Estado para atender las necesidades colectivas y particulares de la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como "La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos". La planificación, prestación y accesibilidad de servicios a las personas con impedimentos tiene preeminencia en la implantación y desarrollo de toda acción gubernamental, con el fin de lograr la igualdad de oportunidades y el pleno desarrollo de sus capacidades. Todo sistema necesita una filosofía que guíe las acciones sociales. Como pueblo, tenemos la responsabilidad y necesidad imperiosa de adoptar una filosofía clara sobre lo que representan las personas con impedimentos en nuestro entorno comunitario. Esta filosofía debe ser la base sobre la cual se fundamentan las leyes, reglamentos, normas, procedimientos y servicios bajo un marco de justicia. Puerto Rico ha evolucionado sobre su visión de lo que son las personas con impedimentos. De una acción inicial de rechazo, segregación, integración, aspiran ahora hacia una meta más elevada, la cual es la inclusión. Este concepto filosófico se fundamenta en seis (6) principios básicos que el Estado los incorpora en esta política pública: (1) Todas las personas son valiosas y pueden contribuir a la vida en esta sociedad; (2) todas las personas tienen habilidades, talentos y dotes; (3) todas las personas pueden desarrollarse con sujeción a sus capacidades; (4) los impedimentos son una creación social, las personas no son impedidas, sino que los sistemas impiden a las personas; (5) el único descriptor recomendado es el nombre y cualquier otra forma de llamar a una persona es esconder la realidad de que no sabemos qué hacer; y (6) que el sentido común es lo más importante.
Artículo 4.- Supervisión.
Se le delega al Departamento de Salud y a la Defensoría de Personas con Impedimentos la responsabilidad de supervisar la implementación de esta Ley. Ambas agencias deberán proporcionar orientación técnica a los establecimientos públicos para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en esta Ley. y quedan
El Departamento de Salud queda facultado facultadas a promulgar la reglamentación conjunta que sea necesaria y conveniente para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.
La reglamentación que se adopte al amparo de esta Ley deberá ser consistente, en la medida aplicable, con los estándares que emita el U.S. Access Board u otras autoridades federales competentes, y se revisará o ajustará conforme a estos, a los fines de garantizar la armonización normativa y evitar conflictos con el marco regulatorio federal.
Artículo 5.- Requisitos Mínimos para los Cambiadores Adaptados.
Los cambiadores adaptados deberán cumplir con las siguientes características mínimas:
Mesa de cambio de tamaño adecuado para adultos, en conformidad con la American with Disabilities Act;
Espacio suficiente para permitir el acceso en silla de ruedas, en conformidad con la American with Disabilities Act, y la asistencia de un cuidador;
Dispositivos mecánicos para asistir a las personas con movilidad reducida, según reconocidos por la American with Disabilities Act;
Señalización adecuada y accesibilidad para facilitar la localización de los cambiadores; y
Instalación en lugares públicos de gran afluencia, que le pertenezcan al Gobierno de Puerto Rico, tales como estaciones de transporte, parques y otros lugares de recreación.
Artículo 6.- Campañas Educativas y de Sensibilización.
El Gobierno de Puerto Rico, a través de la Defensoría de las Personas con Impedimentos, promoverá campañas educativas dirigidas a la ciudadanía y a los administradores de instalaciones públicas para sensibilizar sobre la importancia de la inclusión de las personas con impedimento discapacidad y la necesidad de respetar sus derechos a la accesibilidad.
Artículo 7.- Incumplimiento.
Será deber de la Defensoría de las Personas con Impedimentos y el Departamento de Salud velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que incumpla con las disposiciones de esta Ley estará sujeta a las penalidades dispuestas en el Artículo 2.16 de la Ley 158-2015, según enmendada, conocida como "Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 8.- Interpretación y alcance de esta Ley.
Esta Ley solo podrá ser usada por los ciudadanos para reclamar sus derechos frente al Gobierno de Puerto Rico. Se excluye de la aplicación de esta Ley a los Municipios de Puerto Rico.
Artículo 9.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el tribunal pueda hacer.
Artículo 10.- Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra ley, reglamento, orden administrativa o disposición normativa que sea incompatible o contraria a lo aquí dispuesto. Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de forma armoniosa y complementaria con la legislación vigente en materia de derechos de las personas con impedimentos, incluyendo la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como la "Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos", y cualquier otra normativa estatal o federal aplicable.
En ningún caso esta Ley se interpretará como una limitación o menoscabo de derechos previamente reconocidos, sino como una ampliación de las garantías de accesibilidad y dignidad para las personas con impedimentos.
Artículo 11.- Vigencia y efectividad.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Sin embargo, la efectividad de esta Ley queda condicionada a que el Departamento de Salud y la Defensoría de Personas con Impedimentos promulguen un reglamento conjunto para la administración y ejecución de esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
El Departamento de Salud adoptará la reglamentación necesaria para la implementación de esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.