GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
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P. del S. 573
INFORME POSITIVO
23 de abril de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, en cumplimiento de su responsabilidad de atender todo asunto dirigido a responder efectivamente a las necesidades de la población y promover el bienestar social en Puerto Rico somete el presente Informe. Luego de realizar la evaluación correspondiente, atemperando la legislación a nuestra realidad actual, se presentan ante este honorable Cuerpo legislativo el Informe Positivo del P. del S. 573, con enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.
El Proyecto del Senado 573 tiene el propósito de:
Establecer la “Ley del Derecho Fundamental de Adaptar Baños para Adultos con Diversidad Funcional”.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado Núm. 573 tiene como propósito establecer el derecho a la instalación de cambiadores adaptables para personas con impedimentos en baños y espacios públicos de gran afluencia, como parte de la política pública dirigida a garantizar la dignidad humana, la accesibilidad universal y la igualdad sustantiva de las personas con diversidad funcional.
La medida crea un marco legal específico para atender una carencia estructural existente en los espacios públicos del país, reconociendo que, aunque la legislación vigente protege la accesibilidad general, no existía un mandato expreso que atendiera la necesidad de cambiadores adaptados para adultos con impedimentos.
El Proyecto dispone que los cambiadores adaptables deberán cumplir con estándares técnicos mínimos, incluyendo dimensiones adecuadas para adultos, espacio para maniobrar en sillas de ruedas, dispositivos de asistencia mecánica, señalización accesible y ubicación estratégica en áreas de alto tránsito. Asimismo, armoniza la política pública local con los principios de la Americans with Disabilities Act (ADA), promoviendo el diseño universal y la accesibilidad plena en instalaciones sanitarias públicas.
La medida designa al Departamento de Salud y a la Defensoría de las Personas con Impedimentos como las agencias responsables de reglamentar, fiscalizar y orientar sobre la implantación de esta política pública, incluyendo la facultad de emitir reglamentos conjuntos y promover campañas educativas dirigidas a la ciudadanía. Además, establece que cualquier incumplimiento será sancionado conforme a la Ley 158-2015, asegurando la capacidad fiscalizadora del Estado.
De igual forma, el alcance del Proyecto fue precisado durante el trámite legislativo en el Senado para limitar su aplicabilidad al Gobierno de Puerto Rico, excluyendo expresamente a los gobiernos municipales, y condicionando su efectividad a la adopción de un reglamento conjunto por parte de las agencias concernidas. Estas determinaciones responden a consideraciones de técnica legislativa, viabilidad administrativa y control fiscal, según expuesto en el informe senatorial.
En síntesis, el alcance del P. del S. 573 se dirige a hacer efectivo el derecho a la accesibilidad plena mediante infraestructura tangible, fortaleciendo la política pública existente a favor de las personas con impedimentos y reafirmando el principio constitucional de dignidad humana, sin imponer obligaciones económicas a los municipios.
RESUMEN DE PONENCIAS
La Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social solicitó a la Defensoría de las Personas con Impedimentos que se expresara en torno a la medida presentada. Asimismo, la Comisión evaluó detenidamente las enmiendas consideradas por la Comisión Senatorial, así como el informe sometido por la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL). A la luz de lo anterior, esta Comisión presenta a continuación un resumen de las ponencias recibidas.
Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL)
Como parte de su evaluación, la OPAL destaca que el impacto fiscal de la medida dependerá principalmente del número de instalaciones que deban ser adaptadas o construidas conforme a sus disposiciones. A esos efectos, indica que no es posible determinar con precisión el costo total de implementación, debido a que se desconoce la cantidad exacta de facilidades públicas que estarán sujetas al cumplimiento de la ley. No obstante, presenta estimaciones basadas en supuestos razonables que permiten dimensionar el alcance económico de la propuesta.
En particular, la OPAL estima que el costo unitario de construcción de un baño adaptado conforme a los requisitos establecidos en la medida asciende aproximadamente a $60,334 para el año fiscal 2026. Este costo incluye elementos estructurales y equipos especializados, como sistemas de asistencia para personas con movilidad reducida. Asimismo, proyecta que dicho costo aumentará gradualmente en los próximos años, alcanzando aproximadamente $66,178 por unidad para el año fiscal 2030, lo que representa un incremento de 9.7% durante el periodo evaluado, en consideración al crecimiento económico y la inflación proyectada.
De igual forma, la OPAL presenta escenarios ilustrativos para estimar el posible impacto fiscal agregado de la medida. Por ejemplo, bajo un escenario en el cual se construya al menos una instalación adaptada por municipio, el costo aproximado ascendería a $4.7 millones en el año fiscal 2026. Alternativamente, si la implementación se limita a un 50% o un 25% de los municipios, el impacto fiscal estimado sería de aproximadamente $2.4 millones y $1.2 millones, respectivamente. Estas proyecciones evidencian que el efecto fiscal de la medida puede variar significativamente dependiendo del alcance de su implementación.
Por otro lado, la OPAL señala que las disposiciones relacionadas con campañas educativas y de sensibilización no necesariamente conllevarían un impacto fiscal adicional, siempre que estas se realicen mediante plataformas digitales o recursos existentes de las agencias, sin incurrir en gastos de publicidad o contratación externa.
En síntesis, la OPAL concluye que, aunque el impacto fiscal total de la medida no puede determinarse con exactitud, los costos asociados a su implementación son cuantificables a nivel unitario y pueden ser manejados de forma escalonada conforme a la capacidad presupuestaria del Estado. En ese sentido, el análisis refleja que la medida es susceptible de implantarse de manera progresiva, permitiendo atender una necesidad apremiante de política pública sin necesariamente implicar un impacto fiscal inmediato desproporcionado.
Defensoría de Personas con Impedimento
La Defensoría de las Personas con Impedimentos (DPI) compareció mediante memorial explicativo en el cual, en términos generales, reconoce y valora positivamente la intención del Proyecto del Senado 573, destacando que la medida responde a una necesidad real de la población con impedimentos, particularmente en lo relacionado con la falta de infraestructura adecuada en los baños públicos para adultos con diversidad funcional. En su ponencia, la DPI expresa que el esfuerzo legislativo constituye una herramienta efectiva para promover la integración social de estas personas, al tiempo que combate el discrimen y la exclusión que históricamente ha enfrentado esta comunidad.
La agencia coincide sustancialmente con la exposición de motivos de la medida, reconociendo que la ausencia de cambiadores adaptados para adultos representa una barrera significativa que afecta la dignidad, calidad de vida y participación plena de las personas con impedimentos. En ese sentido, subraya que la provisión de instalaciones sanitarias accesibles es un asunto de alto interés público y un componente esencial para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos civiles de esta población. Asimismo, resalta que este tipo de iniciativas promueve una mejor calidad de vida, no solo para las personas con impedimentos, sino también para sus cuidadores.
En su análisis, la DPI contextualiza la medida dentro del marco legal y reglamentario vigente, incluyendo las disposiciones de accesibilidad establecidas a nivel federal. Señala que, si bien las guías del Americans with Disabilities Act (ADA) contemplan criterios generales de accesibilidad en instalaciones sanitarias, estas no abordan de forma específica la instalación de cambiadores para adultos, lo que ha dado paso a que diversas jurisdicciones impulsen legislación propia para atender esta necesidad. De igual forma, menciona que actualmente el Access Board federal ha iniciado procesos para establecer estándares de diseño aplicables a estaciones de cambio universales, lo cual podría incidir en la reglamentación futura sobre este tema.
No obstante, la Defensoría plantea varias preocupaciones de carácter técnico y jurídico en torno al texto de la medida. Entre estas, advierte sobre la conveniencia de considerar el desarrollo de estándares federales en curso antes de establecer reglamentación a nivel estatal, a fin de evitar posibles conflictos normativos bajo la doctrina de campo ocupado (preemption). Asimismo, señala que la exclusión de los municipios del ámbito de aplicación de la ley resulta problemática, en tanto limita el alcance de la protección y crea una fragmentación territorial en la garantía de derechos.
De igual forma, la DPI expresa reservas respecto a disposiciones específicas del proyecto, tales como la cláusula de supremacía, la cual podría afectar la integridad de legislación vigente en materia de derechos de las personas con impedimentos, y la disposición que condiciona la efectividad de la ley a la promulgación de reglamentación conjunta. En este último aspecto, enfatiza que los derechos fundamentales no deben quedar supeditados a la agilidad administrativa de las agencias. Además, aclara que, aunque la Defensoría puede ofrecer asesoramiento técnico, no puede asumir un rol activo en procesos de reglamentación conjunta, en aras de preservar su independencia como ente fiscalizador.
Finalmente, la Defensoría de las Personas con Impedimentos endosa la intención de la medida por considerarla loable y necesaria, pero indica que no respalda el lenguaje según redactado actualmente. Como recomendación principal, sugiere posponer la aprobación de legislación definitiva hasta tanto se completen los procesos federales dirigidos a establecer estándares de accesibilidad para este tipo de instalaciones, de modo que el marco legal estatal pueda armonizarse adecuadamente con dichas disposiciones.
RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES
Luego de evaluar el Proyecto del Senado 573, así como los memoriales explicativos sometidos por las entidades consultadas y el análisis de su impacto fiscal, esta Comisión ha realizado un examen integral de la medida a la luz de la política pública vigente, las necesidades de la población con impedimentos y la viabilidad de su implementación. A partir de dicho análisis, y reconociendo tanto los méritos de la propuesta como las áreas susceptibles de fortalecimiento, esta Comisión presenta a continuación sus recomendaciones y conclusiones, dirigidas a perfeccionar la medida y garantizar el cumplimiento efectivo de los objetivos que persigue.
Particularmente, de la evaluación del memorial explicativo presentado por la Defensoría de las Personas con Impedimentos (DPI), surgen diversos señalamientos y recomendaciones dirigidas a fortalecer la medida y armonizarla con el marco normativo vigente. En primer lugar, la DPI indica que, aunque endosa la intención del proyecto por considerarla loable y necesaria, no avala el lenguaje según redactado actualmente, por entender que requiere ajustes sustantivos para garantizar su efectividad y evitar conflictos legales.
Entre las principales recomendaciones, la Defensoría plantea la necesidad de posponer la reglamentación estatal hasta tanto se finalicen los trabajos del Access Board federal, entidad que actualmente se encuentra desarrollando estándares de accesibilidad aplicables a estaciones de cambio universales. A su juicio, adelantar legislación sin contar con dichos parámetros podría provocar inconsistencias normativas o conflictos bajo la doctrina de campo ocupado (preemption).
Asimismo, la DPI señala como problemática la disposición contenida en el proyecto que excluye a los municipios de su ámbito de aplicación, indicando que esta limitación fragmenta la protección de los derechos de las personas con impedimentos y crea barreras territoriales injustificadas. En consecuencia, sugiere que la medida sea enmendada para garantizar una aplicación uniforme en toda la jurisdicción.
De igual forma, la Defensoría expresa reservas en torno a la cláusula de supremacía contenida en la medida, advirtiendo que esta podría afectar inadvertidamente la integridad de legislación vigente, incluyendo la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos. En ese sentido, recomienda revisar dicho lenguaje para evitar conflictos o la derogación implícita de protecciones ya existentes.
Por otro lado, la DPI cuestiona la disposición que condiciona la efectividad de la ley a la promulgación de reglamentación conjunta, señalando que los derechos fundamentales no deben quedar supeditados a procesos administrativos. Además, aclara que, si bien puede brindar asesoramiento técnico, no puede asumir un rol activo en la reglamentación conjunta, en aras de preservar su independencia como ente fiscalizador.
Finalmente, la Defensoría también hace señalamientos de carácter técnico en cuanto al uso de terminología, recomendando evitar el término “discapacidad” y favorecer lenguaje más adecuado conforme a la política pública vigente.
En primer lugar, esta Comisión reconoce que la doctrina de preemption o campo ocupado es un principio del derecho constitucional federal que establece que, cuando el Gobierno federal legisla en un área determinada con la intención de regularla de manera uniforme, dicha normativa prevalece sobre cualquier legislación estatal o territorial incompatible o que interfiera con sus propósitos. Esta doctrina emana de la Cláusula de Supremacía de la Constitución de los Estados Unidos y puede manifestarse de forma expresa o implícita, ya sea porque el Congreso ha ocupado completamente un campo regulatorio o porque existe un conflicto directo entre la legislación federal y la estatal. En ese contexto, la aprobación de legislación local en áreas donde existen o están en desarrollo estándares federales —como ocurre en materia de accesibilidad— podría dar lugar a impugnaciones si se determina que invade un ámbito ya regulado o en proceso de regulación por el gobierno federal.
No obstante, de una investigación completa la comisión toma conocimiento de que al momento de la evaluación de la medida, los estándares federales sobre cambiadores universales se encuentran en etapa de desarrollo mediante un Advance Notice of Proposed Rulemaking (ANPRM) emitido por el U.S. Access Board, por lo que no existe aún un marco regulatorio final. En ese contexto, si bien procede atender la necesidad mediante legislación local, resulta prudente considerar la evolución de dichos estándares a los fines de armonizar ambos marcos normativos.
El proceso de reglamentación federal (rulemaking) típicamente transcurre por varias etapas, incluyendo la emisión de un Advance Notice of Proposed Rulemaking (ANPRM), la publicación de una propuesta formal (Notice of Proposed Rulemaking o NPRM), la recepción de comentarios públicos, la adopción de una regla final y, posteriormente, su fase de implementación. En términos prácticos, este proceso puede tomar entre uno y medio a dos años en el escenario más optimista, aunque su duración promedio suele extenderse de dos a cuatro años, pudiendo incluso superar los cinco años en asuntos de alta complejidad técnica o regulatoria. En el caso particular de los estándares federales sobre cambiadores universales, el U.S. Access Board publicó el ANPRM en febrero de 2026 y el periodo de comentarios concluyó en abril de 2026, encontrándose actualmente en la etapa de evaluación de insumos, la cual podría extenderse entre seis a doce meses antes de la publicación de una propuesta reglamentaria formal. A partir de ese punto, el proceso continuaría con nuevas rondas de comentarios y la eventual adopción de una regla final, por lo que razonablemente podría estimarse que los estándares definitivos no estarían vigentes hasta los años 2028 o 2029, si el proceso transcurre sin dilaciones significativas.
A la luz de lo anterior, esta Comisión reconoce que posponer la acción legislativa local hasta la culminación de dicho proceso federal podría retrasar innecesariamente la atención de una necesidad apremiante de política pública por un periodo mínimo de dos a tres años. Si bien la Defensoría de las Personas con Impedimentos plantea la conveniencia de considerar los estándares federales en desarrollo antes de la implantación de la medida, esta Comisión entiende que dicha preocupación puede ser atendida mediante enmiendas dirigidas a asegurar la armonización futura con la reglamentación federal aplicable. En ese sentido, resulta viable disponer que la reglamentación que se adopte al amparo de esta Ley incorpore, revise o ajuste sus disposiciones conforme a los estándares que eventualmente emita el U.S. Access Board u otras autoridades federales competentes, garantizando así consistencia normativa sin retrasar la acción legislativa local.
De igual forma, esta Comisión reconoce que los procesos de reglamentación federal pueden extenderse por un periodo considerable de tiempo, lo cual no debe constituir un obstáculo para atender una necesidad apremiante de la población con impedimentos. Por el contrario, la implantación progresiva de la medida permitirá al Estado adelantar esfuerzos concretos en la eliminación de barreras arquitectónicas, facilitar el acceso equitativo a espacios públicos y mejorar la calidad de vida de las personas con diversidad funcional y sus cuidadores. Asimismo, colocará a Puerto Rico en una posición de vanguardia en materia de accesibilidad universal, promoviendo la adopción de buenas prácticas desde etapas tempranas, sin perjuicio de ajustes futuros conforme a la normativa federal que se adopte.
Asimismo, la Defensoría de las Personas con Impedimentos señala como problemática la exclusión de los municipios del ámbito de aplicación de la medida, recomendando su inclusión para garantizar una protección uniforme en toda la jurisdicción. Esta Comisión reconoce el fundamento de dicho planteamiento y coincide en la importancia de evitar disparidades en el acceso a derechos. No obstante, entiende que la intención legislativa de la medida responde a la necesidad de establecer, en una primera etapa, un marco de cumplimiento viable y sostenible dentro de la estructura del Gobierno central. La imposición inmediata de esta obligación a los municipios podría conllevar un impacto fiscal significativo que, dadas las realidades económicas actuales, muchos de estos no se encuentran en posición de asumir de forma inmediata. En ese sentido, esta Comisión estima prudente atender la implementación de la medida de manera escalonada, comenzando con las facilidades del Estado, lo que permitirá adelantar la política pública, desarrollar experiencia administrativa y evaluar su efectividad. A partir de dicha base, podrá considerarse en el futuro la extensión de estas disposiciones a los municipios y otros sectores.
En consecuencia, esta Comisión determina no acoger la recomendación de incluir a los municipios en esta etapa inicial de la medida.
En cuanto a la preocupación planteada por la Defensoría de las Personas con Impedimentos sobre la cláusula de supremacía contenida en la medida, esta Comisión reconoce la importancia de evitar cualquier interpretación que pudiera afectar inadvertidamente la integridad de la legislación vigente en materia de derechos de las personas con impedimentos. En particular, coincide en que el lenguaje de dicha cláusula debe ser cuidadosamente evaluado para prevenir conflictos normativos o la posible derogación implícita de protecciones ya reconocidas en leyes como la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos.
A tales efectos, esta Comisión entiende que la preocupación puede ser atendida mediante enmiendas que aclaren que las disposiciones de esta Ley se interpretarán de manera armoniosa y complementaria con el ordenamiento jurídico vigente, sin menoscabar derechos previamente reconocidos. De esta forma, se fortalece la intención legislativa de ampliar la accesibilidad, sin afectar las garantías ya existentes en nuestro ordenamiento jurídico.
A la luz de lo anterior, esta Comisión determina acoger el señalamiento de la Defensoría de las Personas con Impedimentos en cuanto a la necesidad de revisar la cláusula de supremacía contenida en la medida. En consecuencia, se propone enmendar dicho lenguaje a los fines de aclarar que las disposiciones de esta Ley se interpretarán de forma armoniosa y complementaria con la legislación vigente, particularmente aquella dirigida a la protección de los derechos de las personas con impedimentos, sin menoscabar ni limitar las garantías ya reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. Mediante esta enmienda, se atiende la preocupación planteada, a la vez que se preserva la intención legislativa de fortalecer la accesibilidad y ampliar las protecciones existentes.
En cuanto al señalamiento de la Defensoría de las Personas con Impedimentos respecto a la disposición que condiciona la efectividad de la ley a la promulgación de reglamentación conjunta, esta Comisión reconoce la importancia de garantizar que los derechos reconocidos mediante legislación no queden supeditados a procesos administrativos que puedan dilatar su implementación. De igual forma, toma en consideración la preocupación planteada en torno al rol institucional de la Defensoría, cuya función fiscalizadora requiere preservar su independencia respecto a los procesos reglamentarios. A tales efectos, esta Comisión entiende meritorio enmendar la medida para disponer que la vigencia de la Ley no dependa de la adopción de reglamentación, estableciendo en su lugar que las agencias concernidas deberán promulgar las normas necesarias dentro de un término razonable para su implementación. Asimismo, se propone clarificar que la participación de la Defensoría se circunscribirá a funciones de asesoramiento y fiscalización, sin que ello implique su intervención directa en la adopción de reglamentos. De esta forma, se atienden los señalamientos planteados, a la vez que se garantiza la efectividad de la política pública propuesta.
Esta Comisión acoge el señalamiento de la Defensoría de las Personas con Impedimentos en cuanto a la disposición que condiciona la efectividad de la Ley a la promulgación de reglamentación conjunta. En consecuencia, se propone enmendar la medida para establecer que la vigencia de la Ley no estará supeditada a la adopción de reglamentos, de forma que los derechos reconocidos puedan ser exigibles desde su aprobación. A su vez, se dispone que la reglamentación correspondiente tendrá como propósito viabilizar y operacionalizar la implementación de la Ley dentro de un término razonable. De igual forma, se clarifica que la participación de la Defensoría se limitará a funciones de asesoramiento técnico y fiscalización, sin que ello implique su intervención directa en la adopción de reglamentos, preservando así su independencia institucional. Mediante estas enmiendas, se atienden adecuadamente las preocupaciones planteadas, a la vez que se fortalece la efectividad de la política pública propuesta.
En cuanto a los señalamientos de carácter técnico relacionados con el uso de terminología, la Defensoría de las Personas con Impedimentos recomienda evitar el término “discapacidad” y adoptar un lenguaje más acorde con la política pública vigente en Puerto Rico, particularmente el concepto de “personas con impedimentos”, conforme dispuesto en la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos. Esta Comisión coincide con la importancia de mantener uniformidad terminológica en la legislación aplicable, así como de promover un lenguaje centrado en la persona que refleje adecuadamente los principios de dignidad e inclusión. En consecuencia, se acoge dicha recomendación y se propone enmendar la medida a los fines de armonizar su redacción con el marco legal vigente.
Así las cosas, esta comisión concluye que el Proyecto del Senado 573 constituye una medida meritoria y necesaria, dirigida a atender una deficiencia significativa en la infraestructura pública y a promover la plena inclusión y dignidad de las personas con impedimentos. Las enmiendas propuestas atienden adecuadamente los señalamientos planteados durante el proceso de evaluación, fortaleciendo la medida y asegurando su armonización con el ordenamiento jurídico vigente.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. del S. 573, con enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO,
Hon. Ricardo R. Ocasio Ramos
Presidente
Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social
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