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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 1ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 543

INFORME POSITIVO

13 de junio de 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 543 (P. de la C. 543), recomienda su aprobación, con las enmiendas que se encuentran en el entirillado electrónico que se acompaña junto a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 543 tiene el siguiente propósito —según el título que proponemos en el mencionado entirillado electrónico:

“…enmendar el Artículo 10 de la Ley 148-2015, según enmendada conocida como “Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico” y el Artículo 10 de la Ley 284-1999, según enmendada conocida como la “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico” a los fines de tipificar como delito grave el incumplimiento de órdenes de protección emitidas a favor de víctimas de violencia sexual uniformando dichas leyes con la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”; y para otros fines relacionados…”

Es la intención de esta pieza legislativa establecer un trato equitativo, así como protección real y efectiva para las víctimas de violencia. La protección de las personas sobrevivientes de violencia sexual no debe estar sujeta a grados de protección diferenciada, toda vez que la violencia sexual y el acecho son las manifestaciones de violencia de mayor incidencia en Puerto Rico. Toda persona víctima de violencia sexual merece el respaldo absoluto de las instituciones del Gobierno. Esta medida reafirma ese compromiso y armoniza nuestro ordenamiento jurídico frente a la violencia en todas sus manifestaciones. Por lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y meritorio enmendar la Ley 148-2015 para tipificar como delito grave el incumplimiento de sus órdenes de protección.[1]

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Como parte de la evaluación del P. de la C. 543, esta Comisión contó con la comparecencia de las siguientes entidades: (1) la Oficina de la Procuradora de las Mujeres; y (2) el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.

Examinados lo comentarios, documentos y argumentos de estas entidades, procedemos a discutir los puntos más importantes de sus respectivas posiciones.

Oficina de la Procuradora de la Mujer (OPM)

La OPM favorece sin reservas la aprobación de este proyecto de ley. Luego de coincidir con la intención legislativa antes expresada, en términos de su perspectiva de protección a todas las víctimas, la Procuradora nos dice:

“La conducta punible de incumplir una orden de protección implica una desobediencia directa a un mandato judicial emitido para salvaguardar la seguridad e integridad de una persona en situación de vulnerabilidad. En tal sentido, no se justifica que el grado del delito y la severidad de la pena dependan de la modalidad de la violencia enfrentada. Es nuestra contención que la protección de las víctimas/sobrevivientes debe ser uniforme y el incumplimiento de estas órdenes debe ser penalizado con el mismo rigor, sin distinción entre violencia doméstica, sexual o acecho.”[2]

Estas palabras vienen acompañadas de una breve explicación, que abunda sobre la necesidad de estas enmiendas, de carácter sustantivo sin duda, y por su importancia, las queremos reproducir, para que consten como la intención de esta Asamblea Legislativa en el historial legislativo de este proyecto. Sobre el resultado de estas enmiendas nos dice:

“La necesidad de uniformar la respuesta penal frente al incumplimiento de órdenes de protección es también una herramienta educativa y de prevención. Enviar un mensaje claro sobre las consecuencias de desobedecer una orden de protección ayuda a disuadir la conducta delictiva y contribuye a crear una cultura de cumplimiento y responsabilidad. La falta de uniformidad, por el contrario puede ser percibida como una señal de desinterés del Estado, lo que puede perpetuar ciclos de violencia.

Desde la perspectiva de la OPM, esta medida va alineada con nuestra misión de velar por el respeto y cumplimiento de los derechos que le asisten a nuestras mujeres, particularmente en contextos donde sus vidas y bienestar están amenazados por la violencia. Como entidad fiscalizadora y promotora de política pública, reafirmamos que el Estado debe actuar con firmeza y coherencia frente a cualquier manifestación de violencia de género. Ante ello entendemos que aumentar la pena por el incumplimiento de órdenes de protección emitidas al amparo de la Ley Núm. 148, supra, es cónsono con dicho objetivo.”[3]

La OPM ilustra que la misma incongruencia existe en la Ley 284-1999, según enmendada, pues el Art. 4 (b) (4) de dicho estatuto dispone una pena de delito grave si se incurre en acecho. Por su parte, el Art. 10 establece una pena de delito menos grave por violaciones a una orden de protección emitida a su amparo.

Se acogió la recomendación de la OPM de lograr equivalencia entre los tres estatutos relacionados en la lucha contra la violencia, en particular contra la mujer —es decir la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, la Ley 284-1999 y la Ley 148-2015. Se uniforma así cualquier incumplimiento con órdenes de protección emitidas a su amparo, con penas de delito grave. Estas enmiendas se encuentran en el entirillado que acompañamos junto a este informe.

Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR)

El CAAPR —institución fundada desde 1840— nos informa que favorece la aprobación del P. de la C. 543. En un memorial explicativo, nos indica lo siguiente, y citamos:

“Coincidimos en la apreciación de que toda persona que pasa por una situación de violencia de género, ya sea en la relación de pareja, acecho o sexual, merece el mismo nivel de protección legal. De igual forma, otras leyes protectoras que establecen el mecanismo de órdenes de protección para otros grupos, como es el caso de las personas menores por medio de la Ley Núm. 57-2023 y las personas adultas mayores por medio de la Ley Núm. 121-2019, tipifican como delito grave el incumplimiento a sabiendas con una Orden de Protección al amparo de sus disposiciones. El que el incumplimiento de órdenes de protección por violencia sexual sea un delito menos grave le otorga mayor discreción a agentes de la policía que investigan un posible incumplimiento con una orden de protección para determinar si efectúan un arresto o si se cita a la persona para una fecha posterior. En los delitos graves, en protección de la persona que ha sufrido la violencia, se debe realizar un arresto inmediato cuando existen motivos suficientes para creer que se ha incumplido con una Orden de Protección a sabiendas. Por consiguiente, agravar la tipificación del delito de incumplir con una Orden de Protección promueve una mayor protección a las personas víctimas y previene que se continue victimizando."[4]

No obstante, el CAAPR insta a esta Asamblea Legislativa a “no perder de vista que el remedio para la violencia sexual, la violencia de género y el acecho no es exclusivamente el punitivo y que se requiere una mirada integral a las circunstancias que promueven esa violencia de raíz. Esto se atiende mediante medidas que promuevan educación con perspectiva de género, adiestramiento y sensibilización de los componentes del aparato de justicia, y la asignación de recursos a las organizaciones y entidades que protegen a las sobrevivientes de violencia.”[5]

RESUMEN DE LA INTENCIÓN LEGISLATIVA

Para aclarar nuestra intención, proponemos esta tabla que resume el estado de derecho actual y los cambios propuestos con este proyecto de ley:

Estatuto

Pena actual

Pena propuesta (con la aprobación del P. de la C. 543)

Ley 54-1989 (Violencia Doméstica)

Delito Grave (Art. 2.8)

Ley 248-1999 (Acecho)

Delito Menos Grave (Art. 10)

Delito Grave

Ley 148-2015 (Violencia Sexual)

Delito Menos Grave (Art. 10)

Delito Grave

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN

Sobre esta medida, debemos señalar la misma particularidad, según indicamos en el informe del P. de la C. 23:

“La lucha contra la violencia doméstica no es un asunto sencillo. Esta práctica —como parte de la violencia de género— es una que parece enraizada en nuestra sociedad. Sin embargo, con cada paso que damos para poder proteger a las víctimas, educar a la sociedad y rehabilitar a los/las agresores(as), podemos encaminarnos a erradicar este mal social de Puerto Rico.”[6]

Con estas enmiendas buscamos generar uniformidad entre los mencionados estatutos para que el incumplimiento con órdenes de protección, independientemente de la violencia que se busque prevenir, sea sancionado con pena de delito grave. Estamos conscientes de que las órdenes de protección son herramientas imperfectas, sin embargo, su intención es proteger a las víctimas de violencia, sea doméstica, sexual o acecho. En atención al respeto que esta Asamblea Legislativa le tiene a la función judicial, se considera prudente e impostergable, que se uniforme como delito grave la penalidad por incumplimiento con las órdenes de protección.

Por los fundamentos antes expuestos, la Comisión de lo Jurídico presenta este Informe en el cual recomienda la aprobación del P. de la C. 543, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico adjunto.

Respetuosamente presentado,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Véase Exposición de Motivos del P. de la C. 543, Pág. 3.

  2. Memorial P. de la C. 543, Págs. 2-3.

  3. Id., Pág. 4; énfasis nuestro.

  4. Postura de la Comisión de la Mujer María Dolores (Tati) Fernós López Cepero del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico sobre el proyecto de ley P. de la C. 543, con el propósito de enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 148-2015, conocida como Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico (“Ley 148”); Página 2.

  5. Id., Página 3.

  6. Informe sobre el Proyecto de la Cámara 23, 23 de mayo de 2025, Página 10.

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