(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(19 DE JUNIO DE 2025)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
P. de la C. 543
23 DE ABRIL DE 2025
Presentado por el representante Pérez Cordero
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 10 de la Ley 148-2015, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico” y el Artículo 10 de la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como la “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, a los fines de tipificar como delito grave el incumplimiento de órdenes de protección emitidas a favor de víctimas de violencia sexual, uniformando dichas leyes con la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta Asamblea Legislativa tiene el deber ineludible de proteger la vida, la dignidad, y la integridad física y emocional de todas las personas, especialmente de aquellas personas que han sido víctimas de violencia sexual. La promulgación de la Ley 148-2015, conocida como “Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico”, constituyó un paso importante hacia el reconocimiento del derecho de las personas sobrevivientes de violencia sexual a estar seguras y recibir protección inmediata por parte del Estado. No obstante, a casi una década de su aprobación, se ha identificado un desfase en cuanto al nivel de protección legal que se otorga en la Ley 148-2015, en comparación con otras leyes protectoras, como la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” (Ley 54) y la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como la “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico” (Ley 284). Ambas leyes tipifican como delito grave el incumplimiento con una orden de protección emitida al amparo de sus disposiciones, reconociendo la peligrosidad y urgencia que representa la violación de estas órdenes por parte de los agresores.
La Ley 54 tipifica en su Artículo 2.8 como delito grave de tercer grado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, cuando la persona violenta a sabiendas una orden de protección expedida de conformidad con dicha Ley.[1] Asimismo, la Ley 284 establece en su Artículo 4 que la persona que incurra en acecho luego de mediar una orden de protección en su contra, expedida en auxilio de la víctima de acecho, incurrirá en delito grave con pena de reclusión por el término fijo de tres (3) años.[2] No obstante, en su Artículo 10, la Ley 284 aun contempla como delito menos grave cualquier violación a sabiendas de una orden de protección, expedida de conformidad con dicha Ley. Por su parte Ley 148-2015 en su Artículo 10 establece que: “[c]ualquier violación a sabiendas de una orden de protección, expedida de conformidad con esta Ley, será castigada como delito menos grave; esto sin menoscabar su responsabilidad criminal por cualquier otra ley penal y constituirá desacato al Tribunal, lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.”[3] En comparación con la Ley 54 y la Ley 284, en su Artículo 4, que tipifican el incumplimiento de una orden de protección como un delito grave, la Ley 148-2015 y la Ley 284-1999 en su Artículo 10 lo tipifican como un delito menos grave, resultando en un desface entre las penas por incumplimiento con éstas.
La falta de uniformidad en la política pública de protección a víctimas de violencia plantea la necesidad de fortalecer el compromiso del Estado con una respuesta efectiva frente a todas las formas de violencia. Esta Ley tiene como propósito enmendar la Ley 148-2015 y la Ley 284-1999 en su Artículo 10, para atemperarlas al marco legal establecido en la Ley 54 y el Artículo 4 de la Ley 284, disponiéndose que el incumplimiento de una orden de protección expedida al amparo de estas leyes constituyan un delito grave. Con esta enmienda buscamos cerrar brechas en el marco legal en cuanto a la protección de víctimas de violencia como elemento disuasivo para los agresores y así fortalecer el sistema de justicia penal para que responda de manera eficiente a cualquier violación de órdenes de protección.
El incumplimiento de una orden de protección emitida al amparo de esta ley no solo representa una violación a una determinación judicial, sino que también constituye una amenaza directa a la seguridad física y emocional de la persona sobreviviente. Estas órdenes son herramientas fundamentales para salvaguardar su integridad y apoyar su proceso de recuperación. Sin una consecuencia clara y proporcional ante su incumplimiento, se debilita la efectividad de la protección ofrecida por el Estado y se corre el riesgo de enviar un mensaje de impunidad que puede desalentar la denuncia, perpetuar el temor y revictimizar a quien ya ha sufrido una agresión profundamente traumática. Por ello, es necesario reforzar el marco legal de esta ley para garantizar una protección real y efectiva que esté a la altura de la gravedad de la conducta que se intenta penalizar y disuadir.
La protección de las personas sobrevivientes de violencia sexual o acecho no debe estar sujeta a grados de protección diferenciada, toda vez que la violencia sexual es una de las manifestaciones de violencia de mayor incidencia en Puerto Rico.[4] Toda persona víctima de violencia sexual o acecho merece el respaldo absoluto de las instituciones del Estado. Esta Ley reafirma ese compromiso y armoniza nuestro ordenamiento jurídico frente a la violencia en todas sus manifestaciones. Esta Asamblea Legislativa entiende necesario y meritorio enmendar la Ley 148-2015 y el Artículo 10 de la Ley 284-1999 para tipificar como delito grave el incumplimiento de sus órdenes de protección. Así, se establece un trato equitativo y una protección real y efectiva para las víctimas de violencia sexual o acecho en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 148-2015, según enmendada, conocida como, “Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 10.— Incumplimiento de Órdenes de Protección.
Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección, expedida de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años; esto sin menoscabar su responsabilidad criminal por cualquier otra ley penal y constituirá desacato al Tribunal, lo que podría resultar en penas adicionales: pena de cárcel, multa o ambas penas.”
Sección 2. Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como, “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
Artículo 10. — Incumplimiento de Órdenes de Protección. —
Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección, expedida de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave; esto sin menoscabar su responsabilidad criminal bajo el Artículo 4 (b)(1) de esta Ley o cualquier otra ley penal y constituirá desacato al Tribunal, lo que podría resultar en penas adicionales: pena de cárcel, multa o ambas penas.
No obstante lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, Ap. II del Título 34, aunque no mediare una orden a esos efectos todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.”
Sección 3.-Alcance e Interpretación con otras Leyes.
Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley. Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.
Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de ésta, carecerá de validez y eficacia.
Sección 4.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Sección 5.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.
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