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ENTIRILLADO ELECTRÓNICO

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 544

23 DE ABRIL DE 2025

Presentado por el representante Román López

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88-1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, según enmendada, a los fines con el propósito de establecer una excepción a la exigencia de agotar los remedios administrativos cuando el un menor esté imputado de faltas graves que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otras personas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 47-2022 enmendó la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como Ley de Menores de Puerto Rico”, con el objetivo de reducir la intervención judicial en situaciones que pudieran ser atendidas mediante procedimientos administrativos internos en las instituciones educativas. Como parte de dicha enmienda, se incorporó el Artículo 4-A, que dispone que antes de que el Tribunal de Menores pueda asumir jurisdicción sobre una querella relacionada con incidentes ocurridos en contextos escolares, deberá agotarse el procedimiento administrativo correspondiente ante el Departamento de Educación.

Esta política pública tuvo y tiene como fin evitar la criminalización innecesaria de menores de edad por incidentes escolares que pueden corregirse mediante medidas disciplinarias adecuadas, con el propósito de preservar su rehabilitación y evitar el estigma de un proceso judicial. No obstante, la aplicación automática y generalizada de este precepto, sin distinción de la naturaleza o gravedad de la falta imputada, ha generado consecuencias adversas para el interés público y la seguridad de las comunidades escolares.

En la práctica, se ha observado que la exigencia del agotamiento de remedios administrativos, incluso en casos donde las imputaciones constituyen delitos graves o amenazan la integridad física de estudiantes y personal docente, ha provocado dilaciones procesales que afectan la eficacia de la justicia. El proceso interno del Departamento de Educación, que incluye la presentación de querellas, celebración de vistas y la notificación de sanciones, puede extenderse por semanas o meses, impidiendo así una intervención judicial oportuna. Estas demoras pueden frustrar el curso del proceso judicial, desalentar a las partes perjudicadas de proseguir con sus denuncias, y debilitar la confianza en el sistema de justicia y la percepción de seguridad dentro del entorno escolar.

Además, los Los tribunales han interpretado el Artículo 4-A de manera estricta, desestimando querellas, incluso en casos donde se alegan faltas graves como agresiones sexuales, amenazas de muerte, posesión de armas de fuego o distribución de sustancias controladas. Aunque la doctrina del agotamiento de remedios administrativos reconoce ciertas excepciones jurisprudenciales, el lenguaje categórico de la Ley, ley ha limitado la capacidad del foro judicial para ejercer su discreción en estos casos. Ante este panorama, se propone enmendar mediante esta ley enmendamos el Artículo 4-A, antes citado, a los fines de establecer una excepción clara y específica que le permita al tribunal asumir jurisdicción inmediata sobre una persona menor de edad a la que se le imputa una falta que haya tenido lugar en un plantel escolar, ya sea en las inmediaciones de la escuela, en la transportación escolar o en actividades escolares, deportivas con fin recreativo, cultural o académico, en aquellos casos donde cuando la conducta imputada al menor represente una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otras personas. Esta enmienda tiene como objetivo preservar Con ello, preservamos el balance entre la protección de los derechos del menor y la responsabilidad del Estado de proteger la vida, la integridad y el bienestar de toda la comunidad escolar.

La medida propuesta Esta ley no trastoca la intención original del legislador en la Ley Núm. 47-2022, de evitar la judicialización innecesaria de menores por incidentes escolares de naturaleza leve, tales como agresiones simples o alteraciones a la paz. Por el contrario, fortalece la política pública al establecer un mecanismo separado que permite atender con urgencia y proporcionalidad aquellos casos cuya gravedad exige una intervención judicial inmediata.

La educación constituye un instrumento esencial para la formación de ciudadanos íntegros. Sin embargo, este proceso formativo debe desarrollarse en un entorno que garantice la seguridad de todos sus componentes. Proteger a las víctimas, restaurar la paz escolar y asegurar una respuesta estatal que sea efectiva y proporcional no deben considerarse meras aspiraciones. Es deber del Estado revisar y adecuar la legislación vigente a fin de alcanzar dichos objetivos y promover un ambiente escolar justo, seguro y restaurativo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88-1986, según enmendada que leerá como sigue , para que lea como sigue:

“Artículo 4-A – Agotamiento de remedios administrativos

Antes del Tribunal ejercer su jurisdicción sobre la persona menor de edad, deberá agotarse todo remedio administrativo establecido en el sistema de educación pública o privada, según sea el caso, cuando la falta que se impute haya tenido lugar en un plantel escolar, ya sea en las inmediaciones de la escuela, en la transportación escolar o en actividades escolares, deportivas con fin recreativo, cultural o académico.

No obstante, el Tribunal podrá asumir jurisdicción inmediata sobre una persona menor de edad, -sin requerir el agotamiento previo del procedimiento administrativo- cuando los hechos alegados constituyan una falta clase II o clase III, según definidas en esta ley, que represente una amenaza sustancial a la seguridad o integridad física de los estudiantes, del personal escolar, o de cualquier otra persona dentro del entorno escolar. En ningún caso en que el tribunal adquiera jurisdicción sobre un menor al amparo de las disposiciones de esta Artículo, tal hecho

En caso del tribunal tener que asumir su jurisdicción sobre la persona menor, nada de esto se entenderá en menoscabo del derecho del(de la) menor a que su caso sea referido a mediación o desvío, si cualifica según lo establece establecen esta Ley ley y las Reglas de Asuntos de Menores.”

Sección 2.-El Secretario del Departamento de Educación adoptará la reglamentación necesaria y conveniente para cumplir con los propósitos de esta Ley ley, dentro de ciento veinte (120) días contados desde la aprobación de esta Ley.

Sección 3.-Clausula de Supremacía

Las disposiciones de esta Ley ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición general o específica de cualquier otra ley o reglamento del Gobierno de Puerto Rico que sea inconsistente con esta Ley.

Sección 4.-Clausula de Separabilidad

Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

Sección 5.-Vigencia

Esta Ley ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

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