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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 546

23 DE ABRIL DE 2025

Presentado por el representante Ocasio Ramos

Referido a las Comisiones de Adultos Mayores y Bienestar Social; y de lo Jurídico

LEY

Para enmendar los Artículos 1.3, 2.9 y el 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de añadir al Artículo 1.3 dos nuevos incisos para incluir la definición de Adulto Mayor y Persona con impedimento Diversidad Funcional y reorganizar la numeración de los incisos conforme a dichas inclusiones; enmendar el Artículo 2.9 a los fines de añadir incisos en los cuales se disponga que todo incidente de violencia doméstica contra o en presencia de una persona Adulta Mayor o a una persona con impedimento Diversidad Funcional tiene que podrá ser referido obligatoriamente al Departamento de la Familia; enmendar el Artículo 3.2 a los fines de incluir como Maltrato Agravado cuando se cometiere el delito contra, en presencia o mediante una persona Adulta Mayor o con impedimento Diversidad Funcional; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 121-2019, conocida como la Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores, define como Adulto Mayor a toda persona de sesenta (60) años o más. Esta legislación establece el deber del Estado de promover la seguridad, la dignidad y la calidad de vida de esta población en crecimiento.

Asimismo, se reconoce como persona con diversidad funcional a aquel individuo que presenta una condición física, sensorial, intelectual, mental o de desarrollo que afecta una o más funciones esenciales de su vida diaria, y que, en interacción con barreras del entorno, puede ver limitada su participación plena y equitativa en la sociedad.

En Puerto Rico, el proceso de envejecimiento poblacional es cada vez más marcado. De acuerdo con el Perfil Sociodemográfico de la Población de Adultos Mayores (2023), publicado por la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, un 31.05% de la población ya supera los 60 años. Además, el Negociado del Censo de 2022 identificó que, en 57 municipios del país, los adultos mayores representan más del 28% de la población total. Las proyecciones indican que para el 2030, el 35% de la población tendrá 60 años o más, y para el 2060, esta cifra podría alcanzar el 43.7%.

De forma paralela, también se observa un aumento sostenido en la población con diversidad funcional. Muchas de estas personas requieren asistencia de terceros para enfrentar las barreras físicas, sociales y actitudinales que persisten en nuestro entorno. Esta realidad impone sobre el Estado la responsabilidad de garantizar condiciones adecuadas de inclusión, respeto y protección.

En este contexto demográfico y social, se suma una problemática persistente: la violencia doméstica. En Puerto Rico, esta manifestación de violencia de género continúa en aumento, cobrando vidas y afectando a miles de familias. Según datos oficiales del Negociado de la Policía de Puerto Rico, hasta el 30 de noviembre de 2024 se reportaron 24 asesinatos por violencia de género, de los cuales 20 fueron mujeres y 4 hombres. Además, durante el primer semestre del mismo año, el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico registró 2,021 casos evaluados de violencia doméstica, y en uno de cada cuatro casos se identificó un nivel de peligrosidad severo o extremo. A pesar de las herramientas legales disponibles, solo 2 de las víctimas de feminicidios contaban con una orden de protección vigente, lo que evidencia deficiencias en la implementación y acceso efectivo a estos mecanismos de seguridad.

Estos datos subrayan una dolorosa verdad: la violencia doméstica no solo afecta a la víctima directa, sino que también tiene un impacto devastador en personas cercanas, incluyendo adultos mayores y personas con diversidad funcional. Muchos de ellos son testigos de estos actos o utilizados como herramientas de coacción, situación que representa una forma de maltrato emocional, psicológico y social que no puede ser ignorada.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa propone enmendar la Ley Núm. 54-1989, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, para establecer que cualquier delito cometido bajo el amparo de dicha ley que ocurra contra, en presencia de, o utilizando como medio de coacción a, una persona adulta mayor o una persona con diversidad funcional, será tipificado como Maltrato Agravado.

Esta medida responde al compromiso ineludible de esta Asamblea con la erradicación de la violencia, la protección efectiva de nuestras poblaciones más vulnerables, y la construcción de un entorno social más justo, seguro e inclusivo. La violencia no debe ser tolerada bajo ninguna circunstancia, y su impacto en quienes menos capacidad tienen para defenderse debe ser visibilizado y severamente sancionado.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.3 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, y se añaden dos (2) nuevas definiciones a los incisos (a) y (p), se renumeran los actuales incisos (a) al (x) como los nuevos incisos (a) al (y), para que lea como sigue:

“Artículo 1.3 Definiciones.

A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a) Adulto Mayor: Significa toda persona que haya cumplido o exceda los sesenta (60) años de edad. Persona de sesenta (60) años o más de edad, conforme dispuesto en la Ley 121-2019, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores.

[a] (b)

[b] (c)…

[c] (d)…

[d] (e)…

[e] (f) …

[f] (g)…

[g] (h)

[h] (i)

[i] (j)

[j] (k)

[k] (l)

[l] (m)...

[m] (n)...

[n] (o)

(p) Persona con impedimento diversidad funcional: Significa toda persona que, de forma temporal o permanente, presente una condición física, sensorial, intelectual, mental o de desarrollo que afecte una o más funciones esenciales de su vida diaria y que, en interacción con barreras del entorno, limite su participación plena en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás. Persona con impedimentos se refiere a toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial, conforme dispuesto en la Ley Núm. 238-2004, conocida como la “Ley para Garantizar el Acceso a Igualdad de Oportunidades en el Empleo a las Personas con Impedimentos”.

[p] (q)...

[q] (r)...

[r] (s)...

[s] (t)...

[t] (u)...

[u] (v)...

[v] (w)...

[w] (x)...

[x] (y)...

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2.9 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.9 - Evaluación de Trabajo Social.

En todo caso en que se expida una orden de protección, y de la evidencia desfilada en la vista, surja que alguno o todos los hijos de las partes, una persona adulta mayor o una persona con impedimento diversidad funcional presenciaron y/o percibieron el acto de maltrato, el tribunal podrá referir el caso al Departamento de la Familia, para que la persona querellada de maltrato sea referida y acuda a evaluación de trabajo social, para determinar si se requiere algún tipo de ayuda psicológica, que propenda a la protección de los hijos o hijas, persona adulta mayor o persona con impedimento diversidad funcional.

El tribunal podrá citar a la parte querellada a una vista de seguimiento para corroborar que acudió al Departamento de la Familia, y que se sometió a la evaluación de trabajo social. El Departamento de la Familia emitirá un informe sobre la evaluación de trabajo social, en el cual se podrá recomendar cualquier tipo de ayuda psicológica a la parte querellada.

Si la parte querellada no cumple con el referido, se considerará que ha violado la orden de protección.

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada y se añaden dos (2) nuevos incisos, inciso (k) e inciso (l), y se renumeran los actuales incisos (k) al (l) como los nuevos incisos (m) al (n), para que lea como sigue:

“Artículo 3.2 Maltrato agravado.

Se impondrá pena correspondiente a delito grave [de tercer grado] en su mitad inferior cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:

(a) …

(b) …

(c) …

(i) …

(j) …

(k) Cuando se cometiere contra, se involucre o en presencia de una persona adulta mayor

(l) Cuando se cometiere contra, se involucre o en presencia de una persona con diversidad funcional impedimento.

[k] (m) ...

[l] (n) ...

Sección 4.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte, de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley, que hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Sección 5.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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