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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	1 ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 581

24 de abril de 2025

Presentado por la señora Santiago Negrón y el señor González Costa
Referido a la Comisión de

LEY

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 416-2004, según enmendada, denominada "Ley sobre Política Pública Ambiental"; enmendar el Artículo 1.5 de la Ley 161-2009, según enmendada, denominada "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico"; y decretar la invalidez de ciertos documentos ambientales emitidos con más de cinco (5) años de anterioridad; con el fin de establecer un término de vigencia de cinco (5) años para los documentos ambientales identificados en esta Ley; y para decretar otras disposiciones complementarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es la política constitucional del Gobierno de Puerto Rico que el desarrollo económico se sujete a modelos congruentes con la preservación del medioambiente. Al amparo de este enfoque, se han promulgado estatutos que delinean los principios y mecanismos rectores para la utilización sabia de los recursos finitos a nuestro haber. El Artículo 3 de la "Ley sobre Política Pública Ambiental", por ejemplo, dispone inequívocamente el deber de "utilizar todos los medios y medidas prácticas, incluyendo ayuda técnica y financiera, con el propósito de alentar y promover el bienestar general y asegurar que los sistemas naturales estén saludables y tengan la capacidad de sostener la vida en todas sus formas, así como la actividad social y económica, en el marco de una cultura de sustentabilidad, para crear y mantener las condiciones bajo las cuales el [ser humano] y la naturaleza puedan existir en armonía productiva y cumplir con las necesidades sociales y económicas y cualesquiera otras que puedan surgir con las presentes y futuras generaciones de puertorriqueños".
A esos efectos, el ordenamiento incorpora varias figuras cuya función es promover un desarrollo sano y sustentable frente a propuestas con potencial de generar un impacto al medioambiente. Se destacan la "Declaración de Impacto Ambiental (DIA)", la "Evaluación Ambiental" (EA), la "Determinación de No Impacto Ambiental", y la "Determinación de Cumplimiento Ambiental". Sus requisitos específicos se desprenden en primera instancia de la Ley 416-2004, según enmendada, y la Ley 161-2009, según enmendada. Los pormenores del proceso de evaluación y expedición se atienden a nivel administrativo en el Reglamento Núm. 8858-2016, titulado Reglamento para el Proceso de Evaluación Ambiental. De las referidas, la figura central es la DIA, toda vez que, como norma general, es al amparo de ella que se justiprecia si la entidad promovente de un proyecto cumple con los requisitos de la política pública ambiental, antes de que se expida una "Determinación de Cumplimiento Ambiental", un permiso o se alcance una determinación final adversa a la entidad promovente. La DIA detalla:
El impacto ambiental de la legislación propuesta, de la acción a efectuarse o de la decisión a promulgarse;
cualesquiera efectos adversos al medioambiente que no podrán evitarse si se aprobase y aplicase la propuesta legislación, si se efectuase la acción o promulgase la decisión gubernamental de que se trate.
alternativas a la legislación propuesta, o a la acción o decisión gubernamental en cuestión; 
la relación entre usos locales a corto plazo del medioambiente y la conservación y mejoramiento de la productividad a largo plazo; y, 
cualquier compromiso irrevocable o irreparable de los recursos naturales que estarían envueltos en la legislación propuesta, si la misma se implementase; en la acción gubernamental, si se efectuase; o en la decisión, si se promulgase.
De conformidad con el Reglamento para el Proceso de Evaluación Ambiental, una "Determinación de Cumplimiento Ambiental" realizada por la Oficina de Gerencia de Permisos a base de una DIA certifica que la proponente ha cumplido con los requisitos sustantivos y procesales del Artículo 4(B)(3) de la "Ley sobre Política Pública Ambiental", y con los reglamentos aplicables; y tiene una vigencia de cinco (5) años. No obstante, la regla ordinaria sobre los cinco (5) años de vigencia es circunvalada con frecuencia con relación a propuestas presentadas antes de la aprobación del reglamento del 2016. El crisol hermenéutico acogido entre las agencias públicas vislumbra el reglamento como uno de aplicación exclusivamente prospectiva, a pesar de que su texto contempla circunstancias excepcionales de aplicación retroactiva y de que ésta no es una interpretación cónsona con la política constitucional o estatuaria reseñada. Consecuentemente, en el presente se permiten y autorizan propuestas al amparo de DIAs y determinaciones de cumplimiento ambiental emitidas en exceso de los cinco (5) años; en ocasiones, hace décadas. 
Éste es el caso, por ejemplo, de un desarrollo adelantado por la empresa JUF Resort Owner LLC. Se trata de la construcción de un complejo turístico y residencial de lujo, denominado Moncayo Resort, en una parcela de 1,100 acres de costa boscosa ubicada en el Barrio Quebrada Vueltas del municipio de Fajardo. La DIA del proyecto fue aprobada por la Junta de Calidad Ambiental el 30 de julio de 1991, hace más de tres décadas. Posteriormente, en 1994, la Junta de Planificación autorizó la consulta inicial. A pesar de los 30 años transcurridos, la Oficina de Gerencia de Permisos reiteró la vigencia del cumplimiento ambiental el 13 de agosto de 2024, lo que genera dudas sobre la validez y pertinencia de los estudios ambientales realizados.
Se genera, entonces, la anomalía jurídica de que las DIAs y determinaciones de cumplimiento ambiental de producción más reciente tienen menor vigencia que las DIAs preparadas hace décadas. Como resultado, las agencias toman decisiones a base de información obsoleta, que no refleja la realidad ecológica presente, y que pretende burlar los evidentes efectos desfavorables de los huracanes recientes, los terremotos, el transcurso natural de la erosión, el desgaste, la sedimentación, otros fenómenos experimentados a nivel regional o local, la evolución de los factores bióticos en cada ecosistema y el impacto creciente de la crisis climática. Esta interpretación del reglamento y su ejecución es contraria a la política pública, ya que no propende a la conservación adecuada de los recursos naturales, a la preservación de la vida ni a la consecución de un desarrollo sostenible. Lo que es peor, por la vía administrativa han quedado derrotados los propósitos de la Ley vigente a base de preceptos que se acomodan a intereses ajenos al bienestar público. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico reafirma, a través de esta Ley, su intención de que las DIAs y determinaciones de cumplimiento ambiental cumplan con su fin estatuido: alcanzar el delicado balance de intereses entre el progreso económico y la conservación del medioambiente, centrado en un desarrollo sostenible, sin espacio para la preservación de determinaciones o permisos de problemática vigencia que, bajo la reglamentación actual, serían ineficaces e inoperantes.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 416-2004, según enmendada, denominada "Ley sobre Política Pública Ambiental", para que lea como sigue:
"Artículo 4.- Deberes y responsabilidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 
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 - Todos los departamentos, agencias, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas deberán, al máximo grado posible, interpretar, aplicar y administrar todas las leyes y cuerpos reglamentarios vigentes y los que en el futuro se aprueben en estricta conformidad con la política pública enunciada en el Artículo 3 de esta Ley. Asimismo, se ordena a los departamentos, agencias, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas que en la implantación de la política pública de esta Ley, cumplan con las siguientes normas: 
…
… 
Incluir en toda recomendación o informe sobre una propuesta de legislación y emitir, antes de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión gubernamental que afecte significativamente la calidad del medioambiente, una declaración escrita y detallada sobre:
El impacto ambiental de la legislación propuesta, de la acción a efectuarse o de la decisión a promulgarse;
cualesquiera efectos adversos al medioambiente que no podrán evitarse si se aprobase y aplicase la propuesta legislación, si se efectuase la acción o promulgase la decisión gubernamental de que se trate.
alternativas a la legislación propuesta, o a la acción o decisión gubernamental en cuestión; 
la relación entre usos locales a corto plazo del medioambiente y la conservación y mejoramiento de la productividad a largo plazo; y, 
cualquier compromiso irrevocable o irreparable de los recursos naturales que estarían envueltos en la legislación propuesta, si la misma se implementase; en la acción gubernamental, si se efectuase; o en la decisión, si se promulgase. 
Esta disposición no será aplicable a determinaciones o decisiones emitidas por los tribunales y el Departamento, en casos adjudicativos. Tampoco será aplicable a procedimientos de reglamentación llevados a cabo por el Departamento al amparo de las facultades y responsabilidades delegadas por esta Ley u otras leyes. 
Antes de que la Agencia Proponente tome la decisión final sobre la acción propuesta, deberá cumplir con el proceso de planificación ambiental y emitir un documento ambiental, ya sea determinando que la acción de que se trate tendrá un impacto significativo o que no tendrá tal impacto, el funcionario responsable del mismo consultará y obtendrá la opinión que sobre la legislación propuesta, la acción a efectuarse o la decisión gubernamental a promulgarse tenga cualquier otro organismo gubernamental con jurisdicción o inherencia sobre el impacto ambiental de dicha legislación, acción o decisión. 
Copia de dicho documento ambiental será enviado a la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental de la Oficina de Gerencia de Permisos. Dicha División será la encargada de obtener las recomendaciones de las unidades y de emitir sus recomendaciones al Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos. Además, se tendrán a la disposición del público y se acompañarán a la propuesta de legislación, acción o decisión para los correspondientes procesos de examen y estudio. 
El funcionario responsable de emitir la declaración de impacto ambiental entregará una copia de ella en un medio de reproducción electrónica en el formato que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales establezca. La Oficina de Gerencia de Permisos publicará electrónicamente dicha declaración de impacto ambiental a través de un medio de fácil acceso y libre de costo, tal como la Internet. La publicación electrónica de la declaración de impacto ambiental y su disponibilidad al público coincidirá con la fecha de disponibilidad pública de este documento en sus copias en papel.
La declaración de impacto ambiental estará vigente durante cinco (5) años o hasta la fecha límite para el comienzo de la acción propuesta, lo que ocurra primero.
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Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1.5 de la Ley 161-2009, según enmendada, denominada "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1.5.- Definiciones. 
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación, salvo que del propio texto de la misma se desprenda lo contrario:
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"Declaración de Impacto Ambiental (DIA)" - documento ambiental presentado ante la Oficina de Gerencia de Permisos, quien referirá dicho documento a la División de Cumplimiento Ambiental de la Oficina de Gerencia para cumplir con los requisitos del Artículo 4(B)(3) de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada, cuando se ha determinado que la acción propuesta conllevará un impacto significativo sobre el ambiente, según definido en el reglamento a ser promulgado a tenor con las disposiciones del Artículo 8.5 de esta Ley. Este documento estará vigente durante cinco (5) años o hasta la fecha límite para el comienzo de la acción propuesta, lo que ocurra primero;
"Determinación de No Impacto Ambiental" - determinación de la Agencia Proponente, basada y sostenida por la información contenida en una Evaluación Ambiental (EA), en el sentido de que una acción propuesta no conllevará impacto ambiental significativo. Este documento estará vigente durante cinco (5) años o hasta la fecha límite para el comienzo de la acción propuesta, lo que ocurra primero;
…
"Determinación de Cumplimiento Ambiental" - Para propósitos de esta Ley, es toda determinación que realiza el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos o la Junta Adjudicativa, como parte de una determinación final, en donde certifica que la agencia proponente ha cumplido con los requisitos sustantivos y procesales del Artículo 4(B)(3) de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como la "Ley sobre Política Pública Ambiental", y con los reglamentos aplicables. Esta determinación estará vigente durante cinco (5) años o hasta la fecha límite para el comienzo de la acción propuesta, lo que ocurra primero.
"Determinación de Cumplimiento Ambiental por Exclusión Categórica" - Para propósitos de esta Ley, determinación que realiza el Profesional Autorizado, o el Director de la Oficina de Gerencia de Permisos, como parte de una determinación final, en donde certifica que la acción, actividad o proyecto propuesto no requiere acción ulterior de planificación ambiental por estar clasificado como una Exclusión Categórica. Se considerarán Exclusiones Categóricas todas aquellas acciones que así determine la Junta de Calidad Ambiental mediante reglamento, orden o resolución promulgada a esos efectos. Como parte de la solicitud de Determinación de Cumplimiento Ambiental bajo Exclusión Categórica, el solicitante del permiso certifica por escrito, bajo juramento, y sujeto a las penalidades impuestas por esta Ley y cualesquiera otras leyes estatales o federales, que la información contenida en la solicitud es veraz, correcta y completa y que la acción propuesta cualifica como una Exclusión Categórica. Esta determinación estará vigente durante cinco (5) años o hasta la fecha límite para el comienzo de la acción propuesta, lo que ocurra primero.
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30A) …
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"Evaluación ambiental" - documento ambiental utilizado por la Agencia Proponente para determinar si la acción propuesta tendrá o no un posible impacto ambiental significativo cuando dicha Agencia no haya decidido presentar una DIA de antemano. Este documento estará vigente durante cinco (5) años o hasta la fecha límite para el comienzo de la acción propuesta, lo que ocurra primero;
…
…
95) …"
Sección 3.- Validez de documentos ambientales previos.
Toda "Declaración de Impacto Ambiental", "Determinación de No Impacto Ambiental", "Determinación de Cumplimiento Ambiental", "Determinación de Cumplimiento Ambiental por Exclusión Categórica" o "Evaluación ambiental" que hubiere sido emitida, expedida, autorizada, aprobada o adoptada con más de cinco (5) años previo a la aprobación de esta Ley se declara nula, ineficaz, inoperante e inválida, independientemente del reglamento al amparo del cual se haya creado.
Sección 4.- Reglamentación.
Dentro de un término de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de esta Ley, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales atemperará su reglamentación interna a lo dispuesto en este estatuto, incluyendo, pero sin limitarse al Reglamento Núm. 8858 de 23 de noviembre de 2016, titulado "Reglamento para el Proceso de Evaluación Ambiental".
Sección 5.- Cláusula de supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.
Sección 6.- Cláusula de separabilidad.
Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Sección 7.- Cláusula de vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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