GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 562
28 DE ABRIL DE 2025
Presentado por la representante Pérez Ramírez
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el Artículo 2.01 del Capítulo 2 de la Ley Núm. 122-2017, conocida como “Ley del Nuevo Gobierno de Puerto Rico”, y el primer párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 209-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, con el propósito de incluir al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico entre las entidades exentas de las disposiciones de la referida Ley Núm. 122 y manifestar expresamente en dichas leyes tal exclusión, a fin de preservar la naturaleza del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico como entidad autónoma administrativa y fiscalmente de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico; y realizar correcciones técnicas.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 122-2017, conocida como “Ley del Nuevo Gobierno de Puerto Rico”, (en adelante, “Ley Núm. 122”) regula y establece unas guías claras aplicables al proceso de organización y funcionamiento de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico. En lo pertinente, esta Ley declara como política pública, que el Gobierno busque disminuir significativamente el gasto público; sea ágil, eficiente y menos burocrático; y mejore sustancialmente su prestación de servicios al pueblo. Para alcanzar este objetivo, se afirma la necesidad de llevar a cabo una evaluación concienzuda de los servicios que suministra, a fin de determinar los que puedan ser consolidados y delegados a otros sectores.
El Artículo 1.03 de la Ley Núm. 122 reconoce que en el ejercicio de las facultades esbozadas en la Sección 16 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa goza de la facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones. Consecuentemente, aduce que para optimizar el funcionamiento del Gobierno, se autoriza al Gobernador a someter a la Legislatura, para su revisión, aprobación o rechazo, Planes de Reorganización que persigan establecer, externalizar, agrupar, coordinar y consolidar agencias, funciones, servicios, programas y facultades de las agencias ejecutivas, reconociendo sus poderes como jefe de la Rama Ejecutiva; facultándosele, además, para tomar las medidas que entienda necesarias y convenientes para fomentar la política pública declarada en la referida Ley. Una vez sometido los Planes de Reorganización, la Asamblea Legislativa evaluará los mismos acorde con el procedimiento establecido para ello en la Ley Núm. 122.
Ahora bien, no todas las agencias ejecutivas podrán ser objeto de un Plan de Reorganización bajo esta Ley. Cabe señalar que su Artículo 2.01 exceptúa a agencias constitucionales y a determinadas agencias expresamente excluidas de su aplicación. A tal efecto, dicho precepto detalla las siguientes agencias de la Rama Ejecutiva, exentas de las disposiciones de la Ley Núm. 122, por motivo de las funciones que desempeñan, a saber: Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente; Oficina de Ética Gubernamental; Comisión Estatal de Elecciones; Oficina del Contralor Electoral; Universidad de Puerto Rico; y Oficina del Contralor de Puerto Rico.[1] Disponiéndose, que cualquier modificación a las referidas agencias se realizará mediante la vía legislativa ordinaria. Igualmente, el Artículo 2.01, supra, excluye de la aplicación de la Ley Núm. 122 a las agencias que son corporaciones públicas, abarcando sus afiliadas y subsidiarias, y que tengan un plan fiscal aprobado y certificado de acuerdo con las disposiciones de la Ley PROMESA.
Así las cosas, entendemos que el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico (en adelante, “Instituto”), creado mediante la Ley Núm. 209-2003, posteriormente enmendada, también debe estar comprendido entre las agencias ejecutivas expresamente exentas de la aplicación de la Ley Núm. 122, supra. Esta agencia fue instaurada con el fin de fomentar cambios en los sistemas de recopilación de datos y estadísticas, de manera que estos sean completos, confiables y de rápido y universal acceso. Con el objetivo de salvaguardar que las entidades públicas y privadas cumpliesen con la política pública establecida en la referida Ley Núm. 209, al Instituto se le confirieron amplias y delicadas facultades reglamentarias y cuasi judiciales.
Para propósitos ilustrativos, observamos que esta agencia ejecutiva fue dotada de los siguientes poderes: establecer criterios de calidad para la recopilación de estadísticas; analizar e interpretar la información estadística obtenida; fomentar el acceso público y la entrega rápida de los datos, estadísticas e informes basados en dicha información producida por las agencias gubernamentales; practicar por sí o a solicitud de parte interesada, inspecciones, revisiones, investigaciones y auditorías de cumplimiento de la normativa y reglamentación que adopte; expedir órdenes de requerimiento de información a organismos gubernamentales y entidades privadas que no provean la información requerida; previa vista, imponer multas a dichos organismos y entidades privadas que incumplan con las órdenes de requerimiento; y acudir a los foros correspondientes, a nivel local, federal o internacional, para hacer cumplir con los fines de su Ley Orgánica.
Precisamente, en atención a las funciones encomendadas al Instituto al diseñar a esta agencia, se establecieron dos criterios fundamentales: (1) garantizar por ley su autonomía administrativa y fiscal; y (2) crear disposiciones para asegurar su independencia de criterio y la adecuada implantación de la política pública. En consideración a lo previamente expuesto, el Instituto fue creado como una entidad autónoma administrativa y fiscalmente de la Rama Ejecutiva del Gobierno; eximiéndosele de la aplicación de las siguientes leyes señaladas en el Artículo 3 de la Ley Núm. 209, supra: Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”; Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”; Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”; Ley Núm. 197-2002, según enmendada, conocida como “Ley del Proceso de la Transición del Gobierno”; Ley Núm. 265-2003, conocida como “Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles”; Ley Núm. 184-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”;[2] y Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada.[3]
Por otro lado, para asegurar la independencia de criterio, así como la eficiencia y efectividad de las funciones realizadas por el Instituto, la Ley Núm. 209, supra, dispuso en sus Artículos 7 y 9, que ni los miembros de la Junta de Directores ni el Director Ejecutivo del Instituto podrán haber ocupado cargo público electivo alguno durante, por lo menos, cinco (5) años previos a su designación; y que estos serán personas de reconocida integridad personal y profesional, objetividad y competencia en cualesquiera de los campos de la estadística, economía y planificación. Así tampoco los miembros de la Junta podrán, como regla general, en los seis (6) meses inmediatamente precedentes a sus nombramientos, haber sido empleados de organismo gubernamental alguno ni candidatos a puesto electivo alguno. De otra parte, el Artículo 10 de la Ley Núm. 209, supra, indica que el término fijado para el cargo de Director Ejecutivo del Instituto es uno de diez (10) años.
Por todo lo cual, la Asamblea Legislativa considera altamente meritoria la aprobación de la presente Ley, que enmienda el Artículo 2.01 de la Ley Núm. 122-2017 y el Artículo 3 de la Ley Núm. 209-2003, según enmendada, con el propósito de incluir al Instituto entre las entidades exentas de la aplicación de la referida Ley Núm. 122 y manifestar expresamente en las mencionadas leyes tal exclusión.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.01 del Capítulo 2 de la Ley Núm. 122-2017, para que se lea como sigue:
“CAPÍTULO 2.- RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO
Artículo 2.01.- Agencia- Definición.
Para fines de esta Ley, la palabra agencia significará cualquier departamento, oficina, negociado, comisión, junta, administración, autoridad, corporación pública, incluyendo sus afiliadas y subsidiarias, o cualquier otro organismo de la Rama Ejecutiva.
Las agencias tendrán aquellas funciones enumeradas en su ley orgánica, en esta Ley, aquellas asignadas en un Plan de Reorganización aprobado por la Asamblea Legislativa de conformidad con las disposiciones de esta Ley o en leyes posteriores aprobadas a dichos fines.
Conforme a la política pública de esta Ley, cualquier agencia, con excepción de las agencias constitucionales y aquellas expresamente excluidas, podrán ser objeto de un Plan de Reorganización bajo las disposiciones de la misma. Las agencias constitucionales no sujetas a consolidación con otra dependencia serán las siguientes:
Por las funciones que llevan a cabo, también se eximen de las disposiciones de esta Ley, a las siguientes agencias de la Rama Ejecutiva:
Cualquier cambio a estas agencias se hará por la vía legislativa ordinaria.
De igual modo, se excluye de la aplicación a aquellas agencias que son corporaciones públicas, incluyendo sus afiliadas y subsidiarias, y que tengan un plan fiscal aprobado y certificado conforme a las disposiciones de la Ley PROMESA.”
Artículo 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 209-2003, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.- Con el propósito de promover cambios en los sistemas de recopilación de datos y estadísticas para que éstos sean completos, confiables y de rápido y universal acceso, se crea el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, en adelante “el Instituto”, como una entidad autónoma administrativa y fiscalmente de la Rama Ejecutiva. A fin de asegurar y promover la referida independencia, que es indispensable para ejercer las delicadas funciones que se le encomiendan, el Instituto estará excluido de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como la “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”, de la Ley Núm. 265[ de 3 de septiembre de]-2003, conocida como la “Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles”, de la Ley Núm. [184 de 3 de agosto de 2004] 8-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el [Servicio Público del Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico”, de la Ley Núm. 45 [de 25 de febrero de ]-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, de la Ley Núm. [164 de 23 de julio de 1974] 73-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, [y] del Registro de Licitadores, adscrito a dicha Administración, [y] de la Ley Núm. 197 [de 18 de agosto de ]-2002, conocida como la “Ley del Proceso de Transición del Gobierno”, y de la Ley Núm. 122-2017, conocida como la “Ley del Nuevo Gobierno de Puerto Rico”.
…”
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Aclaramos que la Oficina del Contralor de Puerto Rico no es una agencia ejecutiva sino un organismo adscrito a la Rama Legislativa. Op. Sec. Just. Núm. 14 de 1989. Por tal fundamento, realizamos una corrección técnica para eliminar a esta Oficina del desglose de agencias ejecutivas expresamente exentas de la aplicación de la Ley Núm. 122. ↑
La Ley Núm. 184, supra, fue derogada por la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”. Por ello, en la presente medida sustituimos la referencia a la primera por la segunda en el Artículo 3 de la Ley Núm. 209, supra. ↑
La Ley Núm. 164, supra, fue derogada por el Plan Núm. 3 de 21 de noviembre de 2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”, el cual, a su vez, fue posteriormente derogado por la Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”. Por este motivo, como corrección técnica a la Ley Núm. 209, supra, sustituimos la referencia a la aludida Ley Núm. 164 en su Artículo 3 por la Ley Núm. 73. ↑
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