GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 657 5 de junio de 2025 Presentado por el señor González Costa y la señora Santiago Negrón Referido a la Comisión de Trabajo y Relaciones Laborales LEY Para enmendar el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley 30-2000, según enmendada, denominada "Ley de Certificación de Salud de Puerto Rico", con el propósito de permitir que en el expediente laboral de la persona empleada obre una copia o duplicado del certificado de salud, de manera que a la persona empleada se le permita conservar el documento original; y para decretar otras disposiciones complementarias. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Según definido en el Artículo IV del Reglamento Núm. 7784 del Departamento de Salud, denominado "Reglamento para la Expedición de Certificados de Salud en Puerto Rico", el 'certificado de salud' es un "[d]ocumento expedido por un médico autorizado luego de haber realizado una evaluación médica al solicitante con las pruebas de diagnóstico clínico necesarias para determinar si la persona padece alguna enfermedad contagiosa que le incapacite para desempeñar su trabajo o que represente un peligro para la salud". Obtener un certificado de salud es un requisito indispensable para acceder y ocupar una diversidad de plazas laborales. Entre otras, se destacan las relacionadas con la industria alimentaria, que incluyen cualquier empleo en algún establecimiento comercial o industrial que maneje o produzca alimentos o bebidas como: restaurantes, colmados, fondas, cafeterías, tiendas de cualquier índole que manejen o produzcan alimentos, puestos de alimentos, depósitos o centros de pasterización de leche, vaquerías, mataderos, puestos ambulantes de artículos alimenticios, panaderías, reposterías, dulcerías y establecimientos de agua embotellada o de bebidas gaseosas. La Ley 30-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Certificación de Salud de Puerto Rico", igualmente contempla la expedición de certificados de salud para la empleomanía de los establecimientos e instituciones que provean servicios de salud directos al público, como hospitales y dispensarios; y para cualquier otro establecimiento que resulte análogo a los incluidos de forma expresa en el estatuto. Conforme al Artículo 3(f) de la Ley 30-2000, los certificados de salud son válidos por el término de un (1) año. Según el texto vigente de la "Ley de Certificación de Salud de Puerto Rico", los certificados de salud deben estar a la disposición del Secretario de Salud o de sus representantes autorizados en todo momento. Con el propósito de cumplir con este mandato, el uso y costumbre desarrollado en las industrias objeto de la reglamentación ha sido que los patronos conservan, en el expediente de la persona empleada, el documento original que certifica su capacidad salubre, aun luego de haber terminado la relación obreropatronal. Consecuentemente, si luego de finalizado el periodo probatorio no se le ofrece una plaza permanente al trabajador o trabajadora, ésta no sólo queda desempleada, sino que se encuentra en la disyuntiva de tener que procurar la expedición de un nuevo certificado de salud o de un duplicado oficial del documento a su costo para solicitar un nuevo empleo. Ante un escenario económico de incertidumbre, con el éxodo de cerca de 700,000 personas durante las pasadas dos décadas y una tasa de participación laboral de alrededor de 40%, es imperativo que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico elimine las barreras jurídicas que restringen las oportunidades laborales y cree condiciones que faciliten la búsqueda de empleos. Garantizar que quienes se desempeñan en instituciones de salud o en el manejo de los alimentos se encuentran aptos -y que no representan una amenaza directa para la salud del público- es un interés sabio que no debe circunvalarse. Sin embargo, en lo pertinente al certificado de salud, esto puede lograrse sin requerirle al sector asalariado que incurra en una duplicidad de costos para agenciarse un empleo. Se enmienda la Ley 30-2000, según enmendada, a los efectos de permitir que en el expediente laboral de la persona empleada obre una copia o duplicado del certificado de salud, y de reconocerle al empleado o empleada el derecho a conservar y reusar el documento original dentro de su periodo de vigencia. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley 30-2000, según enmendada, denominada "Ley de Certificación de Salud de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 3.- Certificados de Salud El propietario, administrador, o persona encargada de todo establecimiento público cuyas actividades podrían representar una amenaza directa para la salud del público, deberá proveerse de un certificado de salud y queda también obligado a exigir dicho certificado de salud a toda persona que emplee o utilice en su establecimiento que sea determinada según la Sección (b) de este Artículo como una amenaza directa a la salud pública y no podrá emplear ni utilizar en el mismo, según sea el caso, a ninguna persona que no esté provista de un certificado de salud que esté obligada bajo esta Ley a obtenerlo. [El] Toda persona a nombre de quien se expida un certificado de salud tendrá derecho a conservar el documento original. Copia o duplicado del referido certificado de salud estará en todo momento a la disposición del Secretario de Salud y/o de sus representantes autorizados y del público. No obstante, el poseedor del certificado de salud deberá producirlo a satisfacción del patrono, del Secretario de Salud y/o de sus representantes autorizados si la autenticidad de la copia o duplicado estuviere en controversia. … … … … …" Sección 2.- Dentro de un término de ciento ochenta (180) días, el Departamento de Salud enmendará su Reglamento Núm. 7784, denominado "Reglamento para la Expedición de Certificados de Salud en Puerto Rico", así como cualquier otra disposición o normativa administrativa pertinente, para atemperarlos a los propósitos de esta Ley. No obstante, lo dispuesto en este estatuto entrará en vigor y será ejecutado independientemente de que la agencia cumpla oportunamente con esta obligación. Sección 3.- Cláusula de separabilidad. Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso. Sección 3.- Cláusula de vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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