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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 723

13 DE JUNIO DE 2025

Presentado por la representante Vargas Laureano

Referido a las Comisiones de Asuntos Municipales; y de Seguridad Pública

LEY

Para enmendar el Inciso (o) del Artículo 3.025 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de disponer que esta Ley no autoriza a la Policía Municipal a establecer acuerdos de colaboración con el Gobierno Federal para fines de ejecutar políticas migratorias de los Estados Unidos de América; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Policía Municipal es un cuerpo de ley y orden que ha sufrido un trato injusto en su remuneración y en la regulación de sus funciones.

Recientemente se ha promovido hacerle justicia legislativamente a este cuerpo de seguridad. Sin embargo, dichas gestiones han coincidido con un período abusivo de persecución de inmigrantes en todas las jurisdicciones americanas por parte del Gobierno Federal. Esa coincidencia ha producido que algunas personas preocupadas por los derechos humanos asocien la violencia de los operativos federales en materia migratoria con la autoridad de los municipios reconocida en ley para trabar acuerdos de colaboración entre la policía municipal y las autoridades federales.

Esta Asamblea Legislativa está comprometida con hacerle justicia a los componentes de los cuerpos de policía municipal en Puerto Rico y a sus familias. Por otro lado, tenemos un fuerte compromiso de protección de los derechos humanos y de la integridad de nuestros hermanos y hermanas inmigrantes.

En vista de lo expuesto, consideramos necesario aclarar que nuestro Código Municipal no autoriza a los municipios a entablar acuerdos de colaboración con las autoridades federales en materia de operativos sobre políticas migratorias. Procurar justicia por nuestros oficiales de policías municipales no riñe con la protección debida a nuestra población inmigrante.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

Sección 1.- Se enmienda el Inciso (o) del Artículo 3.025 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.025-Poderes y Responsabilidades

Además de los otros deberes que se impongan en virtud de otras leyes, el Cuerpo de la Policía Municipal tendrá, dentro de los límites territoriales del municipio correspondiente, los deberes que en virtud de este Código se autoricen y de conformidad a la reglamentación adoptada en virtud del mismo. A esos fines, la Policía Municipal tendrá los siguientes poderes y responsabilidades:

(o) Establecer acuerdos de colaboración con el Negociado de la Policía de Puerto Rico[, y/o] o con las agencias de seguridad pública del Gobierno federal (task force), de forma separada, o con el antes mencionado Negociado y con las agencias de seguridad pública del Gobierno Federal, simultáneamente, para efectuar aquellas tareas que dichas entidades entiendan necesario delegarles, siempre y cuando ello no interrumpa las funciones propias del municipio. Disponiéndose, que, en dichas circunstancias, los miembros de la Policía Municipal quedan facultados para ejercer los deberes que, en virtud de este Código se les han autorizado y encomendado, aunque sea fuera de los límites territoriales del municipio correspondiente, y estarán cubiertos por los mismos derechos y garantías que le asisten a los Policías estatales, y el Gobierno de Puerto Rico vendrá obligado a responder por las actuaciones de estos, [conforme a lo establecido en este Código,] y los beneficios que les conceda el Gobierno de Puerto Rico no afectarán cualquier otro beneficio al que éstos tengan derecho en el municipio donde presten servicios. Esta Ley no autoriza a la Policía Municipal a establecer acuerdos de colaboración con el Gobierno Federal para fines de ejecutar políticas migratorias de los Estados Unidos de América.”

Sección 2. — Cláusula de separabilidad

Si alguna parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictado no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte que hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Sección 3. — Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

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