GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea Legislativa | 1ra. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 665
Presentado por la señora Soto Aguilú
Coautores la señora Álvarez Conde; los señores Colón La Santa, González López; la señora Pérez Soto; el señor Reyes Berríos; la señora Roman Rodríguez; los señores Rosa Ramos, Santos Ortiz y Toledo López
Referido a la Comisión de Educación, Arte y Cultura
LEY
Para establecer la “Ley para el Acceso Educativo y Cultural en Instituciones Penitenciarias”, a los fines de ordenar al Departamento de Educación de Puerto Rico y al Sistema de la Universidad de Puerto Rico identificar, catalogar y donar anualmente libros impresos excedentes o descontinuados, en buenas condiciones, para uso exclusivo en las bibliotecas de las instituciones penitenciarias administradas por el Departamento de Corrección y Rehabilitación; disponer sobre la coordinación interagencial correspondiente; ordenar la presentación de un informe anual al Senado de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El acceso a la educación, la lectura y la cultura constituye una herramienta esencial para el proceso de rehabilitación y reinserción social de las personas privadas de libertad. Numerosos Diversos estudios han documentado demostrado que la disponibilidad de recursos educativos y bibliográficos en los entornos penitenciarios contribuye significativamente a reducir la reincidencia, fortalecer el desarrollo de destrezas críticas y promover la dignidad y el bienestar de esta población.
Puerto Rico cuenta con un extenso sistema público de educación y con una red universitaria estatal, la Universidad de Puerto Rico que, Rico (UPR), que como parte de sus operaciones regulares, regulares mantiene un flujo constante de libros impresos que, por razones curriculares o administrativas, pueden quedar fuera de uso. Estos textos, muchos de los cuales conservan un alto valor educativo, literario o referencial, no deben ser descartados sin antes considerarse su redistribución a hacia sectores con necesidades apremiantes, como lo son las bibliotecas correccionales.
Esta medida propone establecer un mecanismo estructurado de donación que canalice, de manera periódica y organizada, los libros en desuso que se encuentren en buen estado en las bibliotecas escolares y universitarias públicas del país, para ser utilizados como herramientas de educación y crecimiento personal por la población correccional. Esta iniciativa armoniza con los principios constitucionales de rehabilitación penal, acceso a la educación y equidad en el acceso a la cultura, al tiempo que fortalece las capacidades del Departamento de Corrección y Rehabilitación para ofrecer servicios de mejor calidad.
Además, Asimismo, se promueve la eficiencia administrativa y el aprovechamiento de recursos públicos ya disponibles, al evitar evitando el desperdicio de materiales con potencial pedagógico. Finalmente, la obligación de presentar un informe anual al Senado permitirá el un monitoreo efectivo del cumplimiento de esta Ley, garantizando su continuidad y mejoramiento constante.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como la “Ley para el Acceso Educativo y Cultural en Instituciones Penitenciarias”.
Artículo 2.- Política Pública.
Se declara como política pública del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico fomentar el acceso a recursos educativos, literarios y culturales en las instituciones correccionales como parte integral de los programas de rehabilitación y reinserción social de las personas confinadas.
Artículo 3.– Donación de Libros Excedentes o Descontinuados.
El Departamento de Educación de Puerto Rico y el Sistema de la Universidad de Puerto Rico deberán identificar, catalogar y donar, al menos una vez al año, todos aquellos libros impresos en buen estado físico que:
a) Estén en excedente o hayan sido descontinuados de los currículos escolares o universitarios;
b) No estén destinados a otros programas activos de redistribución o reciclaje educativo.
c) Esten dirigidos a lecturas tales como: a) novelas literarias, b) revistas educativas y recreacionales, c) libros motivacionales, d) cuentos y poesías, e) literatura cultural e histórica, entre otros relacionados. No se permitirá la donación de libros que promuevan la violencia, el odio, la discriminación, conductas delictivas o cualquier otro contenido que pueda resultar perjudicial para los fines de rehabilitación. Los libros aceptados deberán fomentar el aprendizaje, la reflexión positiva, la formación de valores, y el desarrollo personal y social de la población correccional, de manera que apoyen los procesos educativos y de reintegración a la sociedad.
Artículo 4.- Uso Exclusivo.
Los libros así identificados serán entregados para uso exclusivo en las bibliotecas ubicadas dentro de las instituciones penitenciarias administradas por el Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico.
Artículo 5.- Coordinación Interagencial.
El Departamento de Corrección y Rehabilitación será responsable de recibir, custodiar, clasificar e incorporar los libros recibidos a las bibliotecas penitenciarias, conforme a criterios de seguridad institucional y necesidades de cada institución.
El Departamento de Educación y la Universidad de Puerto Rico coordinarán con el DCR el proceso logístico y el calendario anual de entregas, incluyendo el inventario respectivo. Estos también estarán encargados de evaluar el contenido de los textos considerados para donación y organizarán los mismos en cajas por categorías.
Artículo 6.– Informe al Senado de Puerto Rico.
El Departamento de Corrección y Rehabilitación deberá presentar al Senado de Puerto Rico, a través de su Comisión de Educación o la comisión que esta designe, un informe anual que incluya:
a) Número total de libros recibidos;
b) Instituciones correccionales beneficiadas;
c) Clasificación temática general de los libros;
d) Descripción de cómo se integraron a los programas educativos o bibliotecas; y
e) Recomendaciones sobre mejoras al proceso o necesidades adicionales.
El informe deberá presentarse no más tarde del 31 de marzo de cada año.
Artículo 7.– Reglamentación.
Las agencias concernidas podrán adoptar la reglamentación necesaria para implementar esta Ley, dentro de un término de noventa (90) días a partir de su aprobación.
Artículo 8.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.
Artículo 9.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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