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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	1 ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 655
2 de junio de 2025
Presentado por la señora Santiago Negrón y el señor González Costa
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos

LEY

Para enmendar el inciso (b) de la Regla 240 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, con el propósito de establecer que ninguna persona a la espera de una determinación de procesabilidad, o declarada ya no procesable conforme a la regla referida podrá permanecer sumariada en una institución carcelaria, en espera de recibir el tratamiento adecuado, por un término mayor de seis (6) meses; y para decretar otras disposiciones complementarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico hay decenas de personas que se encuentran detenidas en instituciones penales en espera de que se determine, al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Penal, si son procesables (es decir, si comprenden el proceso judicial que enfrentan y pueden colaborar con su defensa) o, en casos en que ya se ha hecho la determinación de no procesabilidad, a la espera de un traslado a instituciones donde puedan recibir servicios de salud mental. Algunas de estas personas han permanecido meses o años en este limbo jurídico (artificialmente producido por agentes del Estado) en exceso del término típico de seis meses que el ordenamiento autoriza la detención preventiva. Esta anomalía jurídica no es inusual. Se trata de un patrón de encarcelación y castigo indefinido que se repite año tras año contra personas con diversidad funcional, condiciones degenerativas como el Alzheimer's, o trastornos profundos de salud mental, en perjuicio de sus derechos constitucionales a la libertad, al debido proceso de ley en su vertiente procedimental, a la presunción de inocencia, a la dignidad, a la igual protección de las leyes y a la salud -derivado del derecho a la vida. Resulta preocupante y discriminatorio que a quienes afecta este patrón de injusticia es a las personas en situaciones de precariedad, que no cuentan con recursos suficientes para sufragar la fianza. Una persona declarada no procesable que pague la fianza fijada, o que sea ingresada involuntariamente a una institución hospitalaria al amparo de la "Ley de Salud Mental de Puerto Rico" (Ley 408-2000), no estaría sujeta a una encarcelación penal mientras espera por el tratamiento médico correspondiente. Este tipo de detención, sin una determinación de culpabilidad, constituye un castigo discriminatorio que únicamente es aplicado a las personas pobres y mentalmente incapacitadas para comprender el proceso y las consecuencias de una acusación penal. 
Como norma general, ninguna persona en Puerto Rico puede ser privada de su libertad sin el debido proceso de ley. El procedimiento para una intervención estatal de esa naturaleza se encuentra consagrado, principalmente, en las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 y el Código Penal de Puerto Rico; pero está regido, en lo sustantivo, por los derechos humanos y constitucionales de la más alta jerarquía referidos previamente, incluyendo, además, el derecho a un juicio rápido y público. Consiguientemente, la Constitución de Puerto Rico dispone que "[la] detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses". Si una persona resultara encarcelada preventivamente por un periodo mayor a los seis meses, procedería la expedición de un auto de hábeas corpus para procurar la excarcelación de la persona bajo custodia del Estado.
No obstante, cuando se trata de una persona mentalmente incapacitada o imposibilitada de colaborar con su propia defensa, no es lícito que se entable una causa de acción penal bajo los procesos ordinarios. En virtud del debido proceso de ley, el Estado está impedido de ejercitar una acción penal en contra de una persona incapaz de comprender el procedimiento criminal al que se enfrenta. "Ninguna persona será juzgada, convicta o sentenciada por un delito mientras esté mentalmente incapacitada", establece expresamente la Regla 239 de Procedimiento Criminal. El propósito de este principio es "[e]vitar la injusticia de requerirle a un peticionario que enfrente un proceso criminal cuando éste no está mentalmente capacitado para ayudar en su defensa, lo cual podría culminar en una convicción errónea". A esos efectos, la Regla 240 de Procedimiento Criminal establece un mecanismo alterno para atender casos de personas acusadas que no son procesables. 
En estos casos, el tribunal debe determinar si la preponderancia de la prueba demuestra que la persona acusada está mentalmente incapacitada. Si es así, el tribunal suspenderá los procedimientos y señalará una vista en la cual se presentará evidencia pericial en torno a su estado mental. Ante este cuadro, si el tribunal concluye que la persona no es procesable porque no ostenta la capacidad mental necesaria para ello, los procedimientos continuarán suspendidos y el tribunal podrá ordenar su reclusión en una "institución adecuada" para el correspondiente tratamiento médico. Consecuentemente, como norma de excepción, el término de seis meses dispuesto en la Constitución para la celebración del juicio queda interrumpido solamente durante el periodo en el que la persona, en efecto, permanezca excarcelada e internada en una institución en la que recibe tratamiento médico.
No obstante, esto no significa que el ordenamiento avale el que una persona encontrada 'no procesable' continúe recluida en una institución psiquiátrica indefinidamente. Ésta sólo puede estar internada por un tiempo razonable. "[C]onsideraciones del debido proceso de ley y de igual protección de las leyes impiden que el Estado recluya indefinidamente a un imputado hallado judicialmente no procesable". Si la persona se mantiene en un estado de no procesabilidad permanentemente, el Estado tiene la obligación de liberarla. Esta norma sólo queda circunvalada cuando la persona cumple rigurosamente con los requisitos establecidos para una internación civil involuntaria; es decir, que representa un peligro o riesgo inmediato de infligir daño a sí misma o a las personas a su alrededor. Si no están presentes esas circunstancias graves, "[e]l Estado no tiene un interés en internar involuntariamente a personas que realmente no constituyen un peligro o representen un riesgo inminente de causar daño por razón de trastorno mental". Debido a que una persona no procesable no necesariamente cumplirá con los requisitos necesarios para ser internado involuntariamente por la vía civil, el Estado no podrá continuar deteniendo a la persona no procesable indefinidamente.
Privar de su libertad a personas no procesables indefinidamente y, además, no garantizar su derecho a acceder los servicios de salud que necesitan se ha convertido en un patrón institucional que contraviene los derechos humanos y constitucionales básicos. Contribuye a esa terrible injusticia la insuficiencia de recursos asignados a atender esta situación: desde peritos para evaluación de las personas imputadas hasta espacios en las instituciones carcelarias para proveer servicios de salud mental.  Esta precariedad lleva, incluso a violaciones de la ética médica por parte de los proveedores contratados por el Estado, quienes, han impuesto el criterio presupuestario por encima del criterio clínico al momento de administrar medicamentos.  Esta práctica puede incluso resultar en la regresión de personas imputadas de delito que ya habían alcanzado la estabilidad suficiente para ser procesadas. 
El derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestra Constitución, piedra angular del derecho puertorriqueño, no puede tenerse por letra muerta en su aplicación a personas con diversidad funcional o trastornos de salud mental. El Estado no puede asignarle a la dignidad de los seres humanos con trastornos de salud mental un valor inferior a la dignidad de las personas típicas. Los principios de la igual protección de las leyes y el debido proceso de ley patentemente repudian el que, paradójicamente, una persona jurídicamente incapaz, que reclama su derecho a obtener tratamiento médico para poder entender la naturaleza del procedimiento criminal en su contra, esté en peor posición que una persona procesable.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico no tolerará tal curso de acción desigual y discriminatorio. Por esta razón, en adelante se enmienda la Regla 240 de Procedimiento Criminal a los efectos de establecer de manera clara y explícita que ninguna persona que resulte mentalmente o funcionalmente incapacitada, o que no sea capaz de comprender el proceso y colaborar con su defensa como consecuencia de alguna condición que afecte sus destrezas de comunicación, podrá permanecer en una institución carcelaria esperando a ser ingresada a una institución adecuada para recibir el tratamiento recomendado por un término mayor de seis (6) meses.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) de la Regla 240 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:
"REGLA 240. - CAPACIDAD MENTAL Y/O FUNCIONAL DEL ACUSADO; PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLA.
(a) …
(b) Efectos de la determinación. 
Si como resultado de la prueba el tribunal determinare que el acusado está mentalmente y/o funcionalmente capacitado, continuará el proceso. Si el tribunal determinare lo contrario, podrá ordenar la reclusión del acusado en una institución adecuada. En aquellos casos en que el tribunal hallare que el imputado o acusado padece de alguna condición que no le permite comprender el proceso y colaborar con su defensa podrá ordenar, de entenderlo necesario, que éste sea ingresado en un centro de adiestramiento para el desarrollo de destrezas de vida independiente. Si luego de así recluirse al acusado el tribunal tuviere base razonable para creer que el estado mental y/o funcional del acusado permite la continuación del proceso, citará a una nueva vista que se llevará a cabo de acuerdo con lo provisto en el apartado (a) de esta Regla, y determinará entonces si debe continuar el proceso.
No obstante, ninguna persona que resulte o que pueda resultar mentalmente y/o funcionalmente incapacitada, o que no sea capaz de comprender el proceso y colaborar con su defensa como consecuencia de alguna condición que afecta sus destrezas de comunicación, podrá permanecer sumariada en una institución carcelaria esperando por una determinación de procesabilidad al amparo de esta Regla, o, una vez establecida la determinación de no procesabilidad, esperando a ser ingresada a una institución adecuada para recibir el tratamiento recomendado por un término mayor de seis (6) meses. Luego de transcurrido dicho término, de ser necesario, el tribunal podrá ordenar la provisión de tratamiento ambulatorio bajo la supervisión del Estado.
(c) …
(d) …"
Artículo 2.- Cláusula de supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.
Artículo 3.- Cláusula de separabilidad.
Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Artículo 4.- Cláusula de vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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