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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

1ra. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 666

13 de junio de 2025

Presentado por la señora Soto Aguilú

Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos

LEY

Para añadir una nueva Sección 1; enmendar las actuales Secciones 1 y 3; y para reenumerar las actuales Secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 como Secciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico”, a los fines de prohibir el uso o manejo de pirotecnia durante actividades privadas en propiedades públicas o de titularidad compartida entre el Gobierno de Puerto Rico y los municipios, salvo que medie permiso expreso; disponer sobre la autoridad fiscalizadora; establecer penalidades; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El uso indiscriminado de pirotecnia en Puerto Rico, particularmente en eventos privados celebrados en espacios públicos, representa un serio riesgo para la seguridad, la salud y el bienestar general de nuestras comunidades. Las explosiones generadas por estos artefactos no solo constituyen una amenaza para menores de edad, adultos mayores y personas con condiciones sensoriales o psicológicas, sino que también afectan a los animales, contaminan el medio ambiente y generan alteraciones del orden público.

En muchas ocasiones, actividades privadas celebradas en plazas, parques, balnearios, áreas recreativas o deportivas —espacios cuya titularidad recae en el Gobierno de Puerto Rico, los municipios, o ambos— incluyen el uso de pirotecnia sin la debida autorización o sin cumplir con protocolos de seguridad. Esta situación ha provocado incidentes lamentables y expone al Estado y a los municipios a responsabilidades que pueden evitarse mediante una reglamentación clara y eficaz.

El propósito de esta medida es establecer una prohibición expresa del uso y manejo de pirotecnia durante actividades privadas que se realicen total o parcialmente en propiedades públicas, a menos que se obtenga un permiso específico de la autoridad gubernamental correspondiente, en coordinación con el Cuerpo de Bomberos y las entidades responsables de seguridad. Asimismo, la medida faculta a los municipios y agencias pertinentes a ejercer labores de fiscalización, e impone penalidades para desalentar el incumplimiento.

Esta iniciativa responde a reclamos ciudadanos de mayor orden, prevención y protección en espacios públicos, y se alinea con los esfuerzos de política pública dirigidos a mitigar los efectos adversos del uso no regulado de pirotecnia.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade una nueva Sección 1 a la Ley 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

Sección 1.- Definiciones.

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa.

(1) Pirotecnia o Artificio Pirotécnico: Todo material o artefacto diseñado para producir efectos visibles, audibles o mecánicos mediante combustión, explosión, deflagración o detonación, incluyendo, sin limitarse a cohetes, petardos, fuegos artificiales, bengalas, morteros, tortas, volcanes, luces romanas y cualquier combinación de estos.

(2) Artificio Pirotécnico Permitido: Cualquier artificio pirotécnico clasificado como no explosivo y no aéreo, permitido conforme a las disposiciones específicas de esta Ley, tales como bengalas terrestres, estrellitas, palillos luminosos, tubos múltiples de chispa controlada, confeti, o fulminantes de papel (“roll caps”), siempre que cumplan con los requisitos de peso y composición química autorizados.

(3) Artificio Pirotécnico Prohibido: Todo aquel artificio pirotécnico cuya composición, tipo, efecto, forma de encendido o potencia represente un riesgo a la seguridad pública, no esté incluido en las listas autorizadas por esta Ley o supere los límites establecidos para los artificios permitidos.

(4) Persona Natural o Jurídica: Cualquier individuo, entidad, corporación, compañía, sociedad, cooperativa, asociación, firma o agrupación que actúe en calidad propia o en representación de otros.

(5) Venta de Pirotecnia: Actividad comercial mediante la cual se transfiere, a título oneroso, la posesión de un artificio pirotécnico a un tercero, incluyendo la venta al detal, al por mayor, distribución o cualquier forma de cesión comercial.

(6) Uso de Pirotecnia: Acto de activar, encender o detonar un artificio pirotécnico, sea con fines recreativos, ceremoniales, demostrativos o comerciales.

(7) Permiso: Autorización emitida por la agencia competente, en conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos por esta Ley y su reglamento, para la venta, uso, almacenamiento o distribución de artificios pirotécnicos.

(8) Agencia Competente: Toda entidad gubernamental con autoridad para regular, fiscalizar o emitir permisos relacionados con la posesión, uso, manejo, almacenamiento y venta de pirotecnia, tales como el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Policía de Puerto Rico o el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.

(9) Transporte de Pirotecnia: El traslado, a cualquier título, de artificios pirotécnicos dentro del territorio de Puerto Rico, ya sea por vía terrestre, marítima o aérea, sujeto a la reglamentación federal y local vigente.

(10) Actividad Autorizada: Cualquier espectáculo, evento, celebración o actividad que cuente con autorización expresa mediante permiso válido para el uso controlado de pirotecnia, bajo condiciones específicas de tiempo, lugar, cantidad y tipo de artificios.

(11) Menor de Edad: Persona menor de dieciocho (18) años, quien no podrá adquirir, portar ni usar artificios pirotécnicos, salvo bajo la supervisión directa de un adulto responsable y dentro de los márgenes permitidos por la Ley.

(12) Actividad privada – Se refiere a todo evento, celebración o acto convocado o financiado total o mayoritariamente por una persona natural o jurídica que no sea una entidad gubernamental, y que esté destinado al disfrute de una audiencia limitada, controlada o con fines particulares.

(13) Propiedad pública – Todo bien inmueble cuya titularidad o administración pertenezca, en todo o en parte, al Gobierno de Puerto Rico, a los municipios o a cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 2. — Se enmienda la actual Sección 1 de la Ley 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 1.- Pirotecnia, actos prohibidos.

No se podrá poseer, usar, fabricar, ni hacer fabricar, importar, vender o tener para la venta, ofrecer, entregar a cualquier persona o disponer de cualquier artificio o producto de pirotecnia, entendiéndose por pirotecnia el arte, ciencia o industria de hacer fuegos artificiales, cohetes, petardos, triquitraques, buscapiés, luces de bengala (Roman candles), y cualesquiera otros análogos, ya sean aéreos o explosivos como por ejemplo, pero sin limitarse a, morteros, baterías, correas de petardos, alfombras, big bomb, saturn missile, cohetitos, flash cracker, artillery shell, pulling firecrackers, thunder bomb firecracker, whistling moon traveler, entre otros, en los que se utilice cualquier compuesto químico o mezcla mecánica que contenga unidades oxidantes y combustibles u otros ingredientes, o cualquier sustancia que por sí sola o mezclada con otra pueda ser inflamable, en cantidades o proporciones que contengan esos compuestos químicos o mezclas mecánicas, o la forma y diseño de esos productos o artificios que al ser encendida por el fuego, por fricción, conmoción, percusión o detonador, cualquier parte de dicho compuesto o mezcla, pueda producir una repentina reproducción de gases capaces de producir sonido o fuego o ambos.

Queda prohibido el uso o manejo de cualquier tipo de pirotecnia durante actividades privadas que se celebren en propiedades públicas, ya sea en su totalidad o parcialmente, salvo que:

1. Se haya obtenido un permiso escrito de la agencia o municipio titular del inmueble;

  1. El evento cuente con coordinación previa y aprobación por parte del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y demás agencias con jurisdicción en materia de seguridad pública;
  2. El uso de pirotecnia se realice conforme a las condiciones, medidas de seguridad y horarios autorizados por reglamento o el permiso concedido.

En caso de incumplimiento, los cuerpos de orden público estarán autorizados a intervenir, suspender la actividad y aplicar las penalidades correspondientes.

Artículo 3.– Se enmienda la actual Sección 3 de la Ley 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 3.- Penalidades.

Toda persona que infringiere las disposiciones de esta Ley, en aquellos casos en donde se intervenga con un individuo a quien se le ocupe diez (10) unidades o menos de material de pirotecnia estará expuesta a las penalidades correspondientes a un delito menos grave según dispuesto en la [Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como Código Penal de Puerto Rico], Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2012” disponiéndose- que cualquier multa será no menor de quinientos (500) dólares; en aquellos casos donde se ocupen más de diez (10) unidades de material de pirotecnia a un individuo o individuos, estará expuesta a las penalidades correspondientes a un delito grave de cuarto grado según dispuesto por el Código Penal, disponiéndose que cualquier multa será no menor de cinco mil (5,000) dólares. Para efectos de esta Sección, "unidad" será aquel artificio o material pirotécnico que se compone de varios artículos integrados de una misma clase en un solo empaque para venta al detal.

Así mismo, se dispone que toda persona, natural o jurídica que infrinja la disposición referente al uso o manejo de cualquier tipo de pirotecnia durante actividades privadas que se celebren en propiedades públicas, ya sea en su totalidad o parcialmente, será sancionada con una multa administrativa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, sin perjuicio de cualquier otra acción civil o penal que proceda.

Artículo 4.- Se reenumeran las actuales Secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 como Secciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico”.

Artículo 5.- El Cuerpo de Bomberos, los municipios y las agencias con jurisdicción en la autorización de eventos en propiedades públicas deberán adoptar o revisar sus reglamentos para dar cumplimiento a esta Ley, dentro de un término de noventa (90) días a partir de su aprobación.

Artículo 6. - Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.

Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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