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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 725

17 DE JUNIO DE 2025

Presentado por la representante Hau

Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor

LEY

Para crear la “Ley de Protección al Consumidor Solar”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sistema eléctrico en Puerto Rico siempre ha adolecido de fallas constantes y goza de poca o ninguna confianza entre los ciudadanos de Puerto Rico, así como empresarios, quienes regularmente se quejan de la inestabilidad del servicio. Siendo así, resulta razonable que existan una gran cantidad de compañías privadas que hayan decidido en incursionar en el negocio de la energía renovable.

Sin embargo, tener acceso a un Sistema de Placas Solares supone una inversión importante para los consumidores. Ya sea a través de un contrato de alquiler, un adelanto o mediante un acuerdo de financiamiento, las vías para poder contar con un sistema efectivo de placas solares representan un sacrifico económico para muchos consumidores.

Siendo así, y con una gran cantidad de ciudadanos que interesan contar con un sistema que les permita generar su propia energía utilizando los rayos de sol, es imperativo crear un marco jurídico eficiente de manera tal que los consumidores puedan gozar de un sistema que les permita disfrutar de la inversión hecha, y en caso de que ocurra algún desperfecto, hacer valer la garantía de los productos que componen el sistema de placas solares. De igual forma, resulta necesario que los consumidores conozcan a dónde pueden acudir en caso de que tengan un reclamo que hacer en relación con su producto adquirido.

Esta Asamblea Legislativa ya atendió un asunto similar para poder ofrecer a los consumidores las protecciones necesarias al momento de adquirir generadores eléctricos. Mediante la aprobación de la Ley 107-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento de Garantía de Generadores Eléctricos”, se promovió un andamiaje jurídico, legal y administrativo en donde se establecieron criterios razonables y se determinaron las jurisdicciones específicas para disipar cualquier duda a la hora de que un consumidor tuviera un reclamo.

De igual forma, y ante la incipiente alza de adquisiciones de equipos solares, es necesario que se atienda con responsabilidad y con diligencia un mercado que va a seguir creciendo en Puerto Rico. Al delimitar los parámetros, criterios de garantía y límites de jurisdicción, se construye un marco jurídico de avanzada que tendrá el efecto de aclarar y disipar cualquier duda cuando surjan problemas o discrepancias con el funcionamiento de los sistemas de placas solares.

Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende necesario crear un marco regulatorio de manera tal que los consumidores solares puedan conocer cabalmente sus derechos. En este sentido, esta Ley establece los requisitos específicos de contenido en los contratos solares, así como los derechos del consumidor para ejercer una cancelación; dispone sobre una garantía mínima para cobijar a los consumidores ante el instalador del equipo; establece un proceso para asegurar que todo consumidor sea escuchado y atendido en el Departamento de Asuntos del Consumidor; y estatuye las responsabilidades del Gobierno para educar a los consumidores sobre sus derechos y otras medidas protectoras.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de Protección al Consumidor Solar”.

Artículo 2.- Propósito.

Esta Ley establece los requisitos específicos de contenido en los contratos solares y el derecho del consumidor de cancelar (rescindir) su contrato dentro de un término específico tras la firma; una garantía mínima para cobijar a los consumidores ante la entidad instaladora; un proceso para asegurar que todo consumidor será escuchado y atendido por el foro gubernamental pertinente; las obligaciones del Gobierno para educar a los consumidores solares con relación a sus derechos, y entre otras disposiciones específicas en protección de los consumidores solares.

Artículo 3.- Interpretación.

Esta Ley se interpretará liberalmente a favor del consumidor.

Artículo 4.- Definiciones.

  1. Consumidor- significará toda persona adquiriente de un sistema solar para instalación en una residencia.
  2. Contrato Solar- significará cualquier contrato o convenio en el que un consumidor acuerda con un instalador, conforme a un pago cierto, realizar una instalación de un sistema solar. Las reclamaciones por el incumplimiento de contratos se dilucidarán en primera instancia bajo el Departamento.
  3. Departamento - significará el Departamento de Asuntos del Consumidor, creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.
  4. Garantía- significará toda garantía expedida por el manufacturero de un sistema solar y sus componentes.
  5. Garantía mínima – significará toda garantía en piezas, componentes, servicio y labor en los sistemas solares que se instalen en Puerto Rico, la cual nunca será menor de cinco (5) años, contados desde la puesta en operación de un sistema solar.
  6. Instalador - significará toda persona operando bajo las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dedicada a la instalación de sistemas solares. El término incluye al instalador contratista, o subcontratista, según estos términos sean utilizados en esta Ley.
  7. Negociado de Energía- significará el Negociado de Energía de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley 57-2014, según enmendada.
  8. Oficina Independiente de Protección al Consumidor- significará la Oficina Independiente de Protección al Consumidor, creada en virtud de la Ley 57-2014, según enmendada.
  9. Registro de Contratistas- significará el Registro de Contratistas creado al amparo de la Ley 146-1995, según enmendada.
  10. Secretario- significará el Secretario(a) del Departamento de Asuntos del Consumidor.
  11. Sistema Solar- significará un sistema de generación de electricidad que utiliza la luz del sol como fuente de energía. Este sistema incluirá todo el equipo necesario para la generación de energía y su distribución. Entre los equipos que conformarán el sistema solar estarán, sin que se entienda como una limitación, los paneles de placas solares (fotovoltaicas), batería de almacenamiento de energía, contadores, interruptor de cambio (transfer switch), cablería, así como todos los demás componentes necesarios para la instalación del sistema solar.

Artículo 5.- Responsabilidad del Consumidor.

Todo consumidor deberá leer detenidamente su contrato solar antes de firmarlo y obligarse.

Artículo 6.- Requisitos en Contratos Solares y Derecho de Cancelación

Todo consumidor tendrá derecho, previo y posterior a la firma del contrato solar, a una copia electrónica o impresa de su contrato solar en español e inglés. Todo contrato solar contendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes disposiciones:

(a) Una lista detallada o resumen del trabajo de instalación a realizarse bajo el contrato;

(b) El modelo y marca de los componentes del sistema que se utilizarán. Si los componentes del sistema se cambian a lo largo de la duración del contrato, esos cambios deben documentarse y su calidad debe ser igual o superior a la de los componentes originales del sistema;

(c) La garantía de cada componente del sistema solar, así como la garantía de servicio;

(d) El monto en dólares del contrato solar;

(e) Las proyecciones de producción anual del sistema de energía solar en kilovatios -hora y la metodología y los medios, o nombre del programa o herramienta utilizada para desarrollar las proyecciones;

(f) El nombre, dirección y número de registro de contratista del instalador solar en el Departamento;

(g) Una declaración de si todo o parte del trabajo está destinado a ser subcontratado o realizado por otra persona o entidad que no sea la propia mano de obra del contratista instalador;

(h) El contrato solar debe proporcionar al consumidor una notificación sobre el derecho de cancelación que permita a dicho consumidor cancelar su contrato solar dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la firma de dicho contrato. Asimismo, todo instalador deberá disponer en el contrato y notificar al consumidor el término en el cual se compromete a instalar el sistema solar y se deberá proporcionar una notificación sobre el derecho de cancelación del consumidor en la eventualidad del instalador no cumplir con dicho término. El contrato solar debe exigir que el consumidor firme debajo de la disposición de notificación reconociendo que ha leído y entendido dicha disposición;

(i) El contrato solar deberá contener el siguiente aviso en letras mayúsculas:

"DERECHO DEL CLIENTE A CANCELAR: USTED TIENE DERECHO A CANCELAR SU CONTRATO DE ENERGÍA SOLAR DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FIRMA DEL CONTRATO. EL INSTALADOR SE COMPROMETE CON USTED A INSTALAR EL SISTEMA SOLAR EN EL PERÍODO DISPUESTO EN ESTE CONTRATO Y USTED TENDRÁ EL DERECHO A CANCELAR SU CONTRATO DE ENERGÍA SOLAR DE INCUMPLIRSE ESTE PLAZO. DICHAS CANCELACIONES DEBERÁN HACERCE EFECTIVAS MEDIANTE NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO, LLAMADA TELEFÓNICA O POR CORREO POSTAL A LAS DIRECCIONES DEL INSTALADOR. LUEGO DE DICHA NOTIFICACIÓN USTED PODRÁ CONTRATAR LIBREMENTE CON OTRO INSTALADOR DE ASÍ DECIDIRLO.”

(j) El instalador o su subcontratista no podrá comenzar a trabajar hasta después de los tres (3) días a los cuales tiene derecho el consumidor para cancelar su contrato. Si el instalador contratista o su subcontratista comienza a trabajar en virtud del contrato solar antes de que expiren los derechos de cancelación del consumidor, el instalador de energía solar tendrá prohibido hacer cumplir los términos del contrato.

(k) Una persona o entidad que compra o se le asigna un contrato solar estará sujeta a todos los reclamos y defensas con respecto al contrato que el consumidor podría hacer valer contra el instalador contratista o subcontratista de energía solar.

Artículo 6.- Garantía Mínima de Sistema Solares.

Todo instalador será responsable ante el consumidor solar de hacer efectiva una garantía mínima de piezas, componentes, servicio y labor en los sistemas solares que se instalen en Puerto Rico, la cual no será menor de cinco (5) años. El Departamento tendrá jurisdicción para atender y hacer valer estas garantías. Esta garantía mínima estatutaria de cinco (5) años se computará a partir de la puesta en funcionamiento del sistema solar.

Artículo 7.- Oportunidades Razonables para realizar servicios en garantía.

El instalador vendrá obligado, directamente o a través de su agente de servicio, a:

(a)    Prestar efectivamente los servicios de garantía, de manera expedita y de conformidad con los términos de la garantía, sujeto a las circunstancias del momento que está solicitando el servicio y la disponibilidad de piezas.

 (b) El consumidor tendrá derecho a instar una acción especial de incumplimiento de garantía en aquellos casos en que entienda que, dentro de los términos de la garantía, el instalador tuvo oportunidades razonables para reparar uno o más defectos alegados, pero no quiso o no pudo corregirlos o repararlos. Dicha acción podrá ser presentada por el consumidor ante el Departamento o ante el Tribunal de Primera Instancia en donde resida el consumidor en un periodo de seis (6) meses luego de expirada la garantía.

 (c) El consumidor podrá presentar la acción especial de incumplimiento de garantía establecida por la presente Ley hasta seis (6) meses luego de expirada la garantía, por alegados defectos que hayan sido reclamados dentro del término de duración de la garantía y que no fueron reparados.

(d) El consumidor podrá combinar cualquier otra causa de acción que le reconozca el ordenamiento jurídico vigente junto con la acción especial de incumplimiento de garantía establecida por la presente Ley.

Artículo 8.- Derechos adicionales del consumidor.

Todo consumidor tendrá que aprobar previamente, ya sea por escrito o correo electrónico, a su preferencia, todo servicio de mantenimiento o reparación que no esté cubierto por una garantía. El consumidor aprobará o rechazará el estimado mediante su firma y no será responsable por servicios realizados sin su aprobación escrita.

Nada de lo dispuesto en esta Ley limitará en forma alguna el derecho del consumidor a ejercer cualquier acción que le reconozcan las leyes generales o especiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como las dispuestas en el Código Civil de Puerto Rico.

Artículo 9.- Jurisdicción del Departamento.

El Departamento tendrá jurisdicción primaria para atender, investigar y resolver quejas y querellas presentadas por consumidores en la compraventa e instalación de sistemas solares. Dicha jurisdicción le permitirá reglamentar y fiscalizar los anuncios y prácticas engañosas en estos comercios, garantías aplicables, entre otros. El Departamento carecerá de jurisdicción para atender quejas y querellas sobre asuntos energéticos y de facturación.

Toda cláusula de arbitraje contenida en cualquier contrato de adquisición de sistemas solares será “nula ab initio”, por ser contraria al alto interés público y colocar a los consumidores de este producto en una clara y patente inequidad.

Artículo 10.- Jurisdicción del Negociado de Energía de Puerto Rico.

El Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria exclusiva para atender cualquier controversia sobre asuntos contemplados en el Artículo 6.4 de la Ley 57-2014, según enmendada.

Toda cláusula de arbitraje contenida en cualquier contrato de adquisición de sistemas solares será “nula ab initio”, por ser contraria al alto interés público y colocar a los consumidores de este producto en una clara y patente inequidad.

Artículo 11.- Transferencia de Quejas y Querellas.

El Departamento y el Negociado de Energía, diseñarán e implementarán, en común acuerdo, un sistema para transferir quejas y querellas presentadas ante su consideración, pero sobre las cuales carecen de jurisdicción para ser atendidas en sus méritos. En estos casos, al desestimar el recurso por falta de jurisdicción, se transferirán las quejas al foro administrativo correspondiente sin menoscabo de los derechos de los consumidores.

El término prescriptivo establecido para que un consumidor presente sus quejas o querellas ante el Departamento o Negociado de Energía quedará interrumpido cuando cualquiera de estos foros inicie un proceso administrativo y con posterioridad, y debido a su propia inadvertencia, notifique la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. En estos casos se permitirá al consumidor acudir al foro con jurisdicción para presentar sus quejas o querellas.

Artículo 12.- Mediación.

Se ordena al Departamento y al Negociado de Energía previo a someter una queja o querella al procedimiento administrativo adjudicativo ordinario, actuar activamente como ente mediador de manera que las alegaciones, quejas y querellas presentadas en relación a sistemas solares sean atendidas de forma ágil y efectiva en protección de los derechos de ambas partes. Se entenderá culminado el proceso de mediación aquí ordenado si, en un término de treinta (30) días calendario, en el mismo no se ha alcanzado un acuerdo. Por acuerdo de ambas partes, se podrá prorrogar dicho término por treinta (30) días calendario adicionales, para un total de sesenta (60) días calendario. Posterior a dicho término se procederá con el comienzo del procedimiento administrativo adjudicativo ordinario. Ambas agencias publicarán trimestralmente en sus portales de Internet estadísticas específicas sobre las quejas o querellas radicadas y resueltas en cada foro vía mediación.

Artículo 13.- Responsabilidad de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor.

La Oficina Independiente de Protección al Consumidor diseñará un folleto explicativo que servirá de guía a los consumidores para entender sobre los límites jurisdiccionales del Departamento y el Negociado de Energía para atender quejas, querellas y controversias sobre sistemas solares. El Secretario tendrá la obligación de integrar el documento preparado por la Oficina Independiente de Protección al Consumidor al folleto informativo que adoptará conforme al Artículo 15 de esta Ley.

Artículo 14.- Inscripción en el Registro de Contratistas; fianza.

Todo instalador vendrá obligado a prestar fianza e inscribirse en el Registro de Contratistas de conformidad a lo establecido en la Ley 146-1995, según enmendada.

Artículo 15.- Facultades del Departamento.

Se faculta al Departamento a adoptar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos, alcance y aplicación de esta Ley, incluyendo, pero no limitándose, a reembolsos o daños pagaderos al consumidor por causa de infracciones o violaciones de ley cuasi-judicialmente probadas, documentación adicional exigible al instalador, inspecciones necesarias, y otros asuntos dentro de las facultades del Departamento conforme a su ley orgánica y en cumplimiento con la Ley 38-2017, según enmendada. El Departamento procurará la participación efectiva de todos los sectores afectados en cualquier proceso reglamentario bajo esta Ley.

 El Secretario adoptará un folleto informativo que contendrá los derechos y responsabilidades del consumidor bajo la presente Ley e incluirá las delimitaciones jurisdiccionales entre el Departamento y el Negociado de Energía que proveerá la Oficina Independiente de Protección al Consumidor. El Secretario podrá titular y comunicar dicho folleto informativo como la “Carta de Derechos y Obligaciones del Consumidor Solar”. Una vez preparado y difundido dicho folleto informativo a los instaladores de forma escrita o electrónica, los instaladores tendrán derecho a reproducirlo y entregarán el mismo a todo consumidor que adquiera un sistema solar.  Además, todo instalador obtendrá del consumidor un recibo firmado por la entrega del folleto informativo autorizado por el Departamento y mantendrá el mismo en sus récords por el término mínimo de cuatro (4) años.

Artículo 16.- Aplicabilidad.

Las disposiciones de esta Ley aplicarán a sistemas solares adquiridos a partir de la aprobación de esta Ley.

Artículo 17.- Penalidades.

Cualquier violación a las disposiciones de esta Ley, o a las órdenes o resoluciones emitidas al amparo de esta Ley, conllevarán una multa de hasta diez mil (10,000) dólares, o hasta el máximo que le sea permitido al Departamento; y para la imposición, según proceda, de cualquier remedio disponible bajo la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, por cada infracción. 

Artículo 18.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Artículo 19.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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