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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	                                                                                               1ra. Sesión
          Legislativa		                                                                                          Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 727

19 DE JUNIO DE 2025

Presentado por el representante Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Seguridad Pública

LEY

Para crear la "Ley de Protección del Espacio Aéreo y Uso de Aeronaves No Tripuladas Sistemas Aéreos No Tripulados sobre Instalaciones de Seguridad del Gobierno de Puerto Rico"; a los fines de restringir el uso de aeronaves no tripuladas, conocidas sistemas aéreos no tripulados conocidos como "drones" en los espacios aéreos de instalaciones públicas que lleven a cabo operaciones de seguridad; establecer penalidades; crear un Fondo Especial adscrito al Negociado de la Policía de Puerto Rico; establecer sus los usos del dinero recaudado por concepto de multas; y para otros fines relacionados.  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

	Las aeronaves no tripuladas Los sistemas aéreos no tripulados, comúnmente conocido conocidos como "drones" son un ejemplo de la manera en que la tecnología impacta el diario vivir de las personas, facilitando el acceso, comunicaciones, trasmisión de video, vigilancia, carga, entre otros.  A nivel Nacional, el uso de drones ha generado un gran debate, entre personas que favorecen y los que se oponen a su uso y operación para distintos tipos de actividades.

	En Puerto Rico, la Ley 68-2021, según enmendada, conocida como "Ley para Limitar el Uso de Imágenes Captadas por los Sistemas Aéreos No Tripulados", prohíbe a personas, entidades o agencias estatales, tomar imágenes utilizando dichos equipos, en ausencia de una orden de registro o bajo ciertas excepciones dispuestas en ley. A su vez, existen limitaciones impuestas por la Administración Federal de Aviación (FAA, por sus siglas en inglés). No obstante, nuestro ordenamiento no restringe su operación en el espacio aéreo de instalaciones públicas de seguridad como lo serían las instituciones correccionales, cuarteles de policías, estaciones de bomberos, oficinas de manejo de emergencia, aeropuertos, puertos, tribunales, albergues de protección a testigos, represas, instalaciones de la Autoridad de Energía Eléctrica, instalaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, entre otras.  

	Al igual que sucede con el uso de todo tipo de tecnologías, el uso de aeronaves no tripuladas sistemas aéreos no tripulados o "drones" pudiera ser utilizado por personas que los operen para actividades lícitas, así como aquellos que intenten valerse de los mismos para cometer algún tipo de actividad ilícita.

	A manera de ejemplo, los llamados "drones" pueden ser utilizados para entrar en el espacio aéreo de instalaciones correccionales para tomar fotografías, videos y hasta para introducir contrabando ilícito.  Los referidos equipos también pueden ser utilizados para lograr acceso irrestricto a otras instalaciones públicas de seguridad, comprometiendo la seguridad de los servidores públicos y de la ciudadanía en general.  Lo mismo sucede con las instalaciones de infraestructura crítica o de servicios esenciales como lo son la luz y el agua.

	Cabe señalar, que la FAA brinda certificaciones para poder ofrecer servicios técnicos y comerciales de aeronaves no tripuladas ("drones"), y que en Puerto Rico ya existe actividad comercial sobre el particular que nos ocupa.  A pesar de los beneficios que pudiera traer este tipo de tecnologías aplicadas a nuestro diario vivir, su uso recreacional hace que aumente el riesgo de que las mismas puedan ser utilizadas para actividades contrarias a la ley.

	La Ley 68-2021, antes mencionada, limita el uso de imágenes captadas por los sistemas aéreos no tripulados, y dispone entre otras cosas que, en ausencia de una orden de registro, ninguna persona, entidad o agencia estatal, utilizará un sistema aéreo no tripulado para llevar a cabo vigilancia de, recolectar evidencia o información acerca de, o fotografiar o electrónicamente grabar, personas o propiedades privadas específicas, sin su consentimiento. Las imágenes de individuos identificables capturadas mediante la tecnología de un sistema aéreo no tripulado, no podrá ser retenida o compartida a menos que exista una sospecha razonable de que esa imagen contiene evidencia de una actividad criminal o está relacionada con una investigación en curso o pendiente de un proceso criminal en los tribunales.

Por otra parte, la Ley 68, supra, contiene unas excepciones sobre la aplicabilidad de las restricciones impuestas, estableciendo que las mismas no aplicarán a las siguientes:

En situaciones de emergencia o seguridad, que representen un inminente peligro para la vida o grave daño corporal; 
En situaciones de búsqueda y rescate; 
Como parte de una operación, ejercicio o misión de cualquier rama militar de los Estados Unidos de América.
A los Programas CDBG-DR y CDBG-MIT, administrados por el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico, en la recolección de información necesaria para la implementación del Programa de Infraestructura Geoespacial (GeoFrame), el Programa de Recopilación de Información sobre Riesgos y Recursos (RAD, por sus siglas en inglés).
Los programas de medición de cabida y registro del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). Esta excepción estará sujeta a que el CRIM notifique al contribuyente o los contribuyentes de la acción a llevarse a cabo. Este mecanismo será utilizado sin menoscabar cualquier proceso de notificación de cambios y/o hallazgos relacionados a contribuciones sobre la propiedad y el derecho de apelación o revisión que tenga cada contribuyente. La información obtenida mediante las excepciones aquí contempladas será utilizada únicamente para los propósitos aquí autorizados.  

Como podemos observar, nuestro ordenamiento ha contemplado restricciones en lo que concierne al uso de imágenes obtenidas con los llamados "drones" protegiendo la privacidad de la ciudadanía, pero existe la necesidad de establecer protecciones a instalaciones de infraestructura crítica. Si bien a nivel federal el Gobierno de los Estados Unidos de América mantiene soberanía sobre el espacio aéreo navegable; es decir, que atienden todo lo que tiene que ver con rutas, altitud o tráfico aéreo de "drones", los estados pueden regular las conductas en tierra, tales como el despegue/aterrizaje; intrusión, privacidad; seguridad pública; y protección de instalaciones sensibles.

A nivel nacional, existen estados que mantienen prohibiciones para volar sobre instalaciones como plantas de generación de energía, refinerías, subestaciones eléctricas, y sobre infraestructura de telecomunicaciones. A manera de ejemplo, podemos destacar los siguientes:
Florida: prohíbe operar drones sobre o cerca de instraestructura crítica.
Delaware: prohíbe volar sobre infraestructura crítica, escenas de emergencia y eventos masivos.
Oklahoma: mantiene un "No Fly Zone" estatal sobre infraestructura crítica.

	La tendencia legislativa va encaminada a la expansión de restricciones estatales por razones de seguridad nacional y seguridad pública.	

Es por ello que Por todo lo cual, ante el creciente número de personas aficionadas al uso y operación de aeronaves no tripuladas sistemas aéreos no tripulados o "drones", entendemos que resulta necesario delimitar ciertas áreas o instalaciones públicas en las cuales estará prohibido sobrevolar, este tipo de aparatos, sin la debida autorización de las autoridades pertinentes, este tipo de aparatos.  Ello, como parte de las acciones del gobierno para preservar la seguridad nacional y la integridad de todas las operaciones de seguridad en la Isla. Asimismo, resulta necesario disponer excepciones a la restricción aplicable, de modo que no se afecten operaciones particulares de agencias o entidades municipales que se sirven de este tipo de tecnología para cumplir con su función ministerial.
 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

	Artículo 1.-Título
	Esta Ley se conocerá como la "Ley de Protección del Espacio Aéreo y Uso de Aeronaves No Tripuladas Sistemas Aéreos No Tripulados sobre Instalaciones de Seguridad del Gobierno de Puerto Rico".
	Artículo 2.-Definiciones
(1)	Espacio aéreo de instalaciones de seguridad pública - se refiere al espacio aéreo de instalaciones de seguridad pública e infraestructura crítica, incluyendo el área directamente sobre dichas instalaciones y sus zonas circundantes conforme a distancias claramente definidas mediante reglamentación como lo serían los siguientes: instituciones correccionales, cuarteles de policías, estaciones de bomberos, oficinas de manejo de emergencia, aeropuertos, puertos, tribunales, albergues de protección a testigos, represas, instalaciones de la Autoridad de Energía Eléctrica, instalaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, y cualquier otra instalación pública que no esté cubierta por regulaciones federales sobre el espacio aéreo subestaciones, líneas de transmisión, plantas de tratamiento, tanques de reserva y cualquier otra instalación considerada infraestructura crítica, conforme al National Security Memorandum on Critical Infrastructure Security and Resilience (NSM-22), y otras regulaciones federales aplicables.
(2)	Aeronaves no tripuladas o "drones" - se refiere a cualquier vehículo u objeto volador no tripulado Sistema aéreo no tripulado - Para propósitos de esta Ley el término "Sistema aéreo no tripulado" se referirá a un vehículo aéreo no tripulado, también conocido como "drone", ya sea, que pueda ser piloteado remotamente o que puede volar autónomamente. Sistema aéreo no tripulado no incluye los utilizados en la creación de mapas. Incluye aquellos "drone" capaz de volar y hacer lo siguiente:
		(a) 	capturar imágenes de objetos o personas en la tierra o en el aire;
		(b)  	interceptar comunicaciones en la tierra o en el aire;
		(c)  	disparar alguna bala o proyectil; o
		(d) 	transportar alguna carga.
	(3) 	Entidad o agencia estatal: incluirá a organizaciones y oficinas públicas y privadas.
	(4) 	Personas: se referirá a personas naturales o jurídicas.
	Artículo 3.-Prohibiciones sobre Espacio Aéreo Restringido
	Ninguna persona podrá poseer y operar aeronaves no tripuladas sistemas aéreos no tripulados o "drones" en los espacios aéreos de instalaciones públicas de seguridad, según definidas en esta Ley, sin contar con un permiso expedido por las autoridades pertinentes. Dicho permiso deberá ser otorgado en coordinación con la entidad gubernamental que tenga la custodia, propiedad o administración de la instalación.
	En ningún momento las aeronaves no tripuladas los sistemas aéreos no tripulados o "drones" podrán ser operados a unas alturas mayores a los 400 pies y deberán mantener una distancia de al menos una (1) milla del espacio aéreo de las instalaciones públicas de seguridad, distancias razonables que serán establecidas mediante reglamentación según el tipo de infraestructura, pudiendo variar dependiendo de si se trata de edificios, subestaciones, líneas de transmisión u otras instalaciones, según definida definidas por esta Ley., y de Se estable una prohibición de al menos cinco (5) millas cuando la instalación sea un aeropuerto. Estas disposiciones estarán cumplimiento con las regulaciones de la Federal Aviation Administration (FAA).
	Artículo 4.- Violaciones a las disposiciones de ley.
	(1)	Violaciones de Tipo I
	Cualquier persona que opere aeronaves no tripuladas sistemas aéreos no tripulados o "drones" en violación a las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que resultare, podrá imponérsele además una multa no mayor de mil dólares ($1,000.00).
	(2)	Violaciones de Tipo II 
	Cualquier persona que opere aeronaves no tripuladas sistemas aéreos no tripulados o "drones" en violación a las disposiciones de esta Ley, y que además esté capturando imágenes o videos de las instalaciones públicas de seguridad, según identificadas por esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que resultare, podrá imponérsele además una multa no mayor de dos mil dólares ($2,000.00).
	(3)	Violaciones de Tipo III
	Cualquier persona que opere aeronaves no tripuladas sistemas aéreos no tripulados o "drones" en violación a las disposiciones de esta Ley, y que además esté capturando imágenes o videos de las instalaciones públicas de seguridad, según identificadas por esta Ley, para cometer algún delito o vigilar las operaciones públicas que allí se realizan, incurrirá en delito grave de cuarto grado y convicta que resultare, podrá imponérsele además una multa no mayor de dos tres mil dólares ($3 ,000.00).
	(4)	Violaciones de Tipo IV
	Cualquier persona que opere aeronaves no tripuladas sistemas aéreos no tripulados o "drones" en violación a las disposiciones de esta Ley, y que además logre disparar algún proyectil, deje caer alguna carga ilícita, en alguna de las instalaciones públicas de seguridad, según identificadas por esta Ley,  o que interfiera con la operación de algún avión, helicóptero o embarcación de las autoridades del Gobierno de Puerto Rico, incurrirá en delito grave de tercer grado y convicta que resultare, podrá imponérsele además una multa no mayor de cinco mil dólares ($5,000.00).
	Artículo 5.-Excepciones 
	El Negociado de la La Policía de Puerto Rico, en coordinación con la FAA, cuando la ocasión así lo amerite, podrá conceder vía excepción autorización autorizaciones de uso y manejo de sistemas aéreos no tripulados mediante un proceso reglamentado, el cual deberá incluir criterios claros, términos para evaluación y coordinación con las agencias. Dicha autorización, permitirá a una persona para que maneje manejar y opere operar aeronaves no tripuladas sistemas aéreos no tripulados o "drones" en el espacio aéreo de las instalaciones de seguridad pública anteriormente mencionadas.  Ello, cuando los propósitos para los cuales se solicita la autorización sirvan al interés público o cuando no se vea comprometida la seguridad de las instalaciones sobre las que se interesa sobrevolar utilizando un avión no tripulado.
Se considerarán excepciones automáticas a las disposiciones de esta Ley las siguientes:
Situaciones de emergencia o seguridad, que representen un inminente peligro para la vida, propiedad o grave daño corporal;
 Situaciones de búsqueda y rescate;
Como parte de una operación, ejercicio o misión de cualquier rama militar de los Estados Unidos de América.
A los Programas CDBG-DR y CDBG-MIT, administrados por el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico, en la recolección de información necesaria para la implementación del Programa de Infraestructura Geoespacial (GeoFrame), el Programa de Recopilación de Información sobre Riesgos y Recursos (RAD, por sus siglas en inglés).
A los programas de medición de cabida y registro del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). 
Las entidades gubernamentales, incluyendo la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el operador del sistema de transmisión y distribución, y sus contratistas autorizados, podrán operar drones sin necesidad de autorización previa cuando estos sean utilizados para fines de inspección, mantenimiento, operación, respuesta a emergencias o seguridad, siempre que cumplan con las regulaciones federales aplicables.
Durante operaciones como parte de la respuesta a desastres naturales u otras situaciones que requieran una respuesta inmediata para la protección de la vida, la seguridad pública o la propiedad.
A operaciones llevadas a cabo por el Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos de América, sus contratistas autorizados, siempre que dichas operaciones se realicen en el ejercicio de funciones legítimas y en cumplimiento con las regulaciones aplicables.
	Artículo 6.-Creación de Fondo Especial para Campañas de Orientación y uso de fondos. Uso de ingresos por multas y programas de orientación
	Se crea un Fondo Especial para Campañas de Orientación, el cual estará adscrito al Negociado de a la Policía de Puerto Rico.
	El dinero recaudado por concepto de multas impuestas por violaciones a las disposiciones de esta Ley ingresará al Fondo Especial, del cual se sufragarán será depositado en el Tesoro de Puerto Rico y asignado al presupuesto de la Policía de Puerto Rico, mediante partida específica para estos fines. Dichos recursos podrán ser utilizados exclusivamente para sufragar los gastos de campañas informativas en los medios de comunicación para orientar a la ciudadanía sobre las restricciones aplicables al uso de los mencionados equipos en espacios aéreos restringidos. Asimismo, se autoriza al Negociado de a la Policía de Puerto Rico a utilizar dichos fondos para el sostenimiento de sus programas de drones y fortalecer su capacidad de respuesta a emergencias. Se autoriza además el uso de dichos fondos para la adquisición de tecnología de detección de drones, rotulación de zonas restringidas ("No Drone Zones") y el desarrollo de sistemas tecnológicos como 'geofencing' para la prevención de violaciones.
	Artículo 7.-El Comisionado del Negociado Superintendente de la Policía de Puerto Rico deberá promulgar y adoptar reglamentación para adelantar los propósitos de esta Ley, en coordinación con la Federal Aviation Administration (FAA) y las agencias gubernamentales con jurisdicción sobre las instalaciones de seguridad pública e infraestructura crítica.
Artículo 8.- Supremacía de las Regulaciones Federales conforme a la Federal Aviation Administration (FAA)
Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará en contravención a la autoridad de la Federal Aviation Administration sobre el espacio aéreo navegable. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán de forma consistente con la normativa federal vigente, incluyendo reglamentos, órdenes y guías emitidas por dicha agencia, a fin de evitar conflictos regulatorios y garantizar la uniformidad en la seguridad aérea y el uso eficiente del espacio aéreo. En caso de conflicto con esta Ley, prevalecerá la normativa federal.
	Artículo 8 9.-Cláusula de Separabilidad
	Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.
	Artículo 9 10.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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