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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	                                                                                               1ra. Sesión
          Legislativa		                                                                                          Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 727

19 DE JUNIO DE 2025

Presentado por el representante Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Seguridad Pública

LEY

Para crear la "Ley de Protección del Espacio Aéreo y Uso de Aeronaves No Tripuladas sobre Instalaciones de Seguridad del Gobierno de Puerto Rico"; a los fines de restringir el uso de aeronaves no tripuladas, conocidas como "drones" en los espacios aéreos de instalaciones públicas que lleven a cabo operaciones de seguridad; establecer penalidades; crear un Fondo Especial adscrito al Negociado de la Policía de Puerto Rico; establecer sus los usos del dinero recaudado por multas; y para otros fines relacionados.  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

	Las aeronaves no tripuladas, comúnmente conocido conocidas como "drones", son un ejemplo de la manera en que la tecnología impacta el diario vivir de las personas, facilitando el acceso, comunicaciones, trasmisión de video, vigilancia, carga, entre otros.  A nivel Nacional, el uso de drones ha generado un gran debate, entre personas que favorecen y los que se oponen a su uso y operación para distintos tipos de actividades.

	En Puerto Rico, la Ley 68-2021, conocida como "Ley para Limitar el Uso de Imágenes Captadas por los Sistemas Aéreos No Tripulados", prohíbe a personas, entidades o agencias estatales, tomar imágenes utilizando dichos equipos, en ausencia de una orden de registro o bajo ciertas excepciones dispuestas en ley. A su vez, existen limitaciones impuestas por la Administración Federal de Aviación (FAA, por sus siglas en inglés). No obstante, nuestro ordenamiento no restringe su operación en el espacio aéreo de instalaciones públicas de seguridad como lo serían las instituciones correccionales, cuarteles de policías, estaciones de bomberos, oficinas de manejo de emergencia, aeropuertos, puertos, tribunales, albergues de protección a testigos, represas, instalaciones de la Autoridad de Energía Eléctrica, instalaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, entre otras.  

	Al igual que sucede con el uso de todo tipo de tecnologías, el uso de aeronaves no tripuladas o "drones" pudiera ser utilizado por personas que los operen para actividades lícitas, así como aquellos que intenten valerse de los mismos para cometer algún tipo de actividad ilícita.

	A manera de ejemplo, los llamados "drones" pueden ser utilizados para entrar en el espacio aéreo de instalaciones correccionales para tomar fotografías, videos y hasta para contrabando ilícito.  Los referidos equipos también pueden ser utilizados para lograr acceso irrestricto a otras instalaciones públicas de seguridad, comprometiendo la seguridad de los servidores públicos y de la ciudadanía en general.  Lo mismo sucede con las instalaciones de infraestructura de servicios esenciales como lo son la luz y el agua.

	Cabe señalar, que la FAA brinda certificaciones para poder ofrecer servicios técnicos y comerciales de aeronaves no tripuladas ("drones"), y que en Puerto Rico ya existe actividad comercial sobre el particular que nos ocupa.  A pesar de los beneficios que pudiera traer este tipo de tecnologías aplicadas a nuestro diario vivir, su uso recreacional hace que aumente el riesgo de que las mismas puedan ser utilizadas para actividades contrarias a la ley.

	Es por ello por lo que, ante el creciente número de personas aficionadas al uso y operación de aeronaves no tripuladas o "drones", entendemos que resulta necesario delimitar ciertas áreas o instalaciones públicas en las cuales estará prohibido sobrevolar, este tipo de aparatos, sin la debida autorización de las autoridades pertinentes, este tipo de aparatos.  Ello, como parte de las acciones del gobierno para preservar la seguridad nacional y la integridad de todas las operaciones de seguridad en la Isla.
 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

	Artículo 1.-Título
	Esta Ley se conocerá como la "Ley de Protección del Espacio Aéreo y Uso de Aeronaves No Tripuladas sobre Instalaciones de Seguridad del Gobierno de Puerto Rico".
	Artículo 2.-Definiciones
(1)	Espacio aéreo de instalaciones de seguridad pública - se refiere al espacio aéreo de instalaciones de seguridad pública e infraestructura crítica, incluyendo el área directamente sobre dichas instalaciones y sus zonas circundantes conforme a distancias claramente definidas mediante reglamentación como lo serían los siguientes: instituciones correccionales, cuarteles de policías, estaciones de bomberos, oficinas de manejo de emergencia, aeropuertos, puertos, tribunales, albergues de protección a testigos, represas, instalaciones de la Autoridad de Energía Eléctrica, instalaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, y cualquier otra instalación pública que no esté cubierta por regulaciones federales sobre el espacio aéreo subestaciones, líneas de transmisión, plantas de tratamiento, tanques de reserva y cualquier otra instalación considerada infraestructura crítica, conforme al National Security Memorandum on Critical Infrastructure Security and Resilience (NSM-22), y otras regulaciones federales aplicables.
(2)	Aeronaves no tripuladas o "drones" - se refiere a cualquier vehículo u objeto volador no tripulado capaz de volar y hacer lo siguiente:
		(a) 	capturar imágenes de objetos o personas en la tierra o en el aire;
		(b)  	interceptar comunicaciones en la tierra o en el aire;
		(c)  	disparar alguna bala o proyectil; o
		(d) 	transportar alguna carga.
	Artículo 3.-Prohibiciones sobre Espacio Aéreo Restringido
	Ninguna persona podrá poseer y operar aeronaves no tripuladas o "drones" en los espacios aéreos de instalaciones públicas de seguridad, según definidas en esta Ley, sin contar con un permiso expedido por las autoridades pertinentes. Dicho permiso deberá ser otorgado en coordinación con la entidad gubernamental que tenga la custodia, propiedad o administración de la instalación.
Se dispone como excepción que las entidades gubernamentales, incluyendo la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el operador del sistema de transmisión y distribución, y sus contratistas autorizados, podrán operar drones sin necesidad de autorización previa cuando estos sean utilizados para fines de inspección, mantenimiento, operación, respuesta a emergencias o seguridad, siempre que cumplan con las regulaciones federales aplicables.
	En ningún momento las aeronaves no tripuladas o "drones" podrán ser operados a unas alturas mayores a los 400 pies y deberán mantener una distancia de al menos una (1) milla del espacio aéreo de las instalaciones públicas de seguridad, distancias razonables que serán establecidas mediante reglamentación según el tipo de infraestructura, pudiendo variar dependiendo de si se trata de edificios, subestaciones, líneas de transmisión u otras instalaciones, según definida definidas por esta Ley., y de Se estable una prohibición de al menos cinco (5) millas cuando la instalación sea un aeropuerto. Estas disposiciones estarán cumplimiento con las regulaciones de la Federal Aviation Administration (FAA).
	Artículo 4.-Violaciones a las disposiciones de ley
	(1)	Violaciones de Tipo I
	Cualquier persona que opere aeronaves no tripuladas o "drones" en violación a las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que resultare, podrá imponérsele además una multa no mayor de mil dólares ($1,000.00).
	(2)	Violaciones de Tipo II 
	Cualquier persona que opere aeronaves no tripuladas o "drones" en violación a las disposiciones de esta Ley, y que además esté capturando imágenes o videos de las instalaciones públicas de seguridad, según identificadas por esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que resultare, podrá imponérsele además una multa no mayor de dos mil dólares ($2,000.00).
	(3)	Violaciones de Tipo III
	Cualquier persona que opere aeronaves no tripuladas o "drones" en violación a las disposiciones de esta Ley, y que además esté capturando imágenes o videos de las instalaciones públicas de seguridad, según identificadas por esta Ley, para cometer algún delito o vigilar las operaciones públicas que allí se realizan, incurrirá en delito grave de cuarto grado y convicta que resultare, podrá imponérsele además una multa no mayor de dos tres mil dólares ($3 ,000.00).
	(4)	Violaciones de Tipo IV
	Cualquier persona que opere aeronaves no tripuladas o "drones" en violación a las disposiciones de esta Ley, y que además logre disparar algún proyectil, deje caer alguna carga ilícita, en alguna de las instalaciones públicas de seguridad, según identificadas por esta Ley,  o que interfiera con la operación de algún avión, helicóptero o embarcación de las autoridades del Gobierno de Puerto Rico, incurrirá en delito grave de tercer grado y convicta que resultare, podrá imponérsele además una multa no mayor de cinco mil dólares ($5,000.00).
	Artículo 5.-Excepciones 
	El Negociado de la La Policía de Puerto Rico, en coordinación con la FAA, cuando la ocasión así lo amerite, podrá conceder vía excepción autorización autorizaciones de uso y manejo de aeronaves no tripuladas mediante un proceso reglamentado, el cual deberá incluir criterios claros, términos para evaluación y coordinación con las agencias. Dicha autorización, permitirá a una persona para que maneje manejar y opere operar aeronaves no tripuladas o "drones" en el espacio aéreo de las instalaciones de seguridad pública anteriormente mencionadas.  Ello, cuando los propósitos para los cuales se solicita la autorización sirvan al interés público o cuando no se vea comprometida la seguridad de las instalaciones sobre las que se interesa sobrevolar utilizando un avión no tripulado.
Se considerarán excepciones automáticas a las disposiciones de esta Ley aquellas operaciones de aeronaves no tripuladas realizadas con fines de emergencia, rescate, atención de desastres naturales u otras situaciones que requieran una respuesta inmediata para la protección de la vida, la seguridad pública o la propiedad. Asimismo, estarán exceptuadas las operaciones oficiales llevadas a cabo por agencias del Gobierno de Puerto Rico, el gobierno federal o sus contratistas autorizados, siempre que dichas operaciones se realicen en el ejercicio de funciones legítimas y en cumplimiento con las regulaciones aplicables.
	Artículo 6.-Creación de Fondo Especial para Campañas de Orientación y uso de fondos. Uso de ingresos por multas y programas de orientación
	Se crea un Fondo Especial para Campañas de Orientación, el cual estará adscrito al Negociado de a la Policía de Puerto Rico.
	El dinero recaudado por concepto de multas impuestas por violaciones a las disposiciones de esta Ley ingresará al Fondo Especial, del cual se sufragarán será depositado en el Tesoro de Puerto Rico y asignado al presupuesto de la Policía de Puerto Rico, mediante partida específica para estos fines. Dichos recursos podrán ser utilizados exclusivamente para sufragar los gastos de campañas informativas en los medios de comunicación para orientar a la ciudadanía sobre las restricciones aplicables al uso de los mencionados equipos en espacios aéreos restringidos. Asimismo, se autoriza al Negociado de a la Policía de Puerto Rico a utilizar dichos fondos para el sostenimiento de sus programas de drones y fortalecer su capacidad de respuesta a emergencias. Se autoriza además el uso de dichos fondos para la adquisición de tecnología de detección de drones, rotulación de zonas restringidas ("No Drone Zones") y el desarrollo de sistemas tecnológicos como 'geofencing' para la prevención de violaciones.
	Artículo 7.-El Comisionado del Negociado Superintendente de la Policía de Puerto Rico deberá promulgar y adoptar reglamentación para adelantar los propósitos de esta Ley, en coordinación con la Federal Aviation Administration (FAA) y las agencias gubernamentales con jurisdicción sobre las instalaciones de seguridad pública e infraestructura crítica.
Artículo 8.- Supremacía de las Regulaciones Federales conforme a la Federal Aviation Administration (FAA)
Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará en contravención a la autoridad de la Federal Aviation Administration sobre el espacio aéreo navegable. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán de forma consistente con la normativa federal vigente, incluyendo reglamentos, órdenes y guías emitidas por dicha agencia, a fin de evitar conflictos regulatorios y garantizar la uniformidad en la seguridad aérea y el uso eficiente del espacio aéreo. En caso de conflicto con esta Ley, prevalecerá la normativa federal.
	Artículo 8 9.-Cláusula de Separabilidad
	Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.
	Artículo 9 10.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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