(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(22 DE JUNIO DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 728
19 DE JUNIO DE 2025
Presentado por la representante Vargas Laureano
Referido a la Comisión de Seguridad Pública
LEY
Para disponer que todo proveedor de servicios esenciales a la ciudadanía, público o privado deberá habilitar una línea directa de comunicación telefónica o digital para que las agencias de seguridad, incluyendo sin limitarse a la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos y los Servicios de Emergencias Médicas, puedan comunicarse con dicho proveedor con el propósito de atender situaciones críticas o emergencias relacionadas con su infraestructura; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La policía de Puerto Rico y funcionarios de otros servicios de seguridad y emergencias han enfrentado en muchas ocasiones urgencias públicas en las que se han visto involucradas instalaciones de empresas proveedoras de servicios esenciales a la ciudadanía, entiéndase empresas proveedoras de servicios de televisión por cable, fibra óptica, energía eléctrica, acueductos y alcantarillados, por ejemplo. Sin embargo, tomamos conocimiento de que en el caso de LUMA ENERGY, por considerar un ejemplo, la policía no cuenta con una línea directa que le comunique con personal de dicha agencia de forma directa para remediar una urgencia.
En situaciones de emergencia en que pudiera ser necesario intervenir con una instalación de LUMA ENERGY para remediar una urgencia, la policía de Puerto Rico deberá llamar a la línea ordinaria de asistencia al cliente de dicha empresa, y pasar por el proceso por el que pasaría cualquier cliente residencial para todo tipo de querella.
En vista de lo expuesto, es necesario que las empresas que ofrecen servicios públicos de primera necesidad a la ciudadanía, y que se sirven de instalaciones en forma de redes de infraestructura, habiliten líneas de comunicación telefónicas o digitales exclusivas para que los agentes de servicios públicos de atención de asuntos de seguridad y emergencias puedan contactar a dichas empresas y coordinar intervenciones con sus instalaciones de forma eficaz para remediar emergencias en las que las vidas y propiedades de la ciudadanía corren peligro.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se dispone que todo proveedor de servicios esenciales a la ciudadanía, público o privado deberá habilitar una línea directa de comunicación telefónica o digital para que las agencias de seguridad, incluyendo sin limitarse a la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos y los Servicios de Emergencias Médicas, puedan comunicarse con dicho proveedor con el propósito de atender situaciones críticas o emergencias relacionadas con su infraestructura, salvo en el caso de los proveedores de servicios de telecomunicaciones regulados por el Negociado de Telecomunicaciones, los cuales podrán cumplir con esta obligación mediante el mantenimiento y operación del mecanismo de comunicación directa ya implementado y reconocido por el NMEAD. Nada de lo aquí dispuesto se interpretará como una sustitución de los protocolos de coordinación interagencial existentes, sino como un mecanismo complementario para fortalecer la respuesta inmediata en situaciones de emergencia.
La línea directa deberá mantenerse operativa y disponible las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, durante todo el año, y contará con personal autorizado y debidamente capacitado para recibir, atender, evaluar y canalizar de inmediato las solicitudes de emergencia, asegurando una respuesta coordinada y prioritaria con el personal operativo o técnico correspondiente del proveedor. El cumplimiento de esta obligación será fiscalizado por el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD), el cual podrá realizar verificaciones periódicas, requerir certificaciones anuales de los proveedores y procesar reportes de incumplimiento para asegurar la efectividad de las líneas directas en situaciones de emergencia. Los proveedores de servicios esenciales deberán actualizar anualmente la información de contacto de sus líneas directas, o ante cualquier cambio, incluyendo su notificación anual al NMEAD y a las agencias de seguridad pública pertinentes.
Artículo 2.-Por “proveedor de servicios esenciales a la ciudadanía” se entenderá toda empresa pública o privada que provea, opere o administre servicios de distribución o generación de energía eléctrica, de agua potable, de gas, de fibra óptica, de servicios de televisión por cable, o de telefonía celular.
Por “línea directa” se entenderá una línea telefónica o una vía digital de comunicación exclusivamente creada por el proveedor de servicios esenciales a la ciudadanía para que las agencias de seguridad, incluyendo sin limitarse a la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos y los Servicios de Emergencias Médicas, puedan comunicarse con dicho proveedor con el propósito de atender situaciones críticas o emergencias relacionadas con su infraestructura.
Artículo 3.- Reglamentación
El Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD) adoptará, dentro de un término no mayor de noventa (90) días contados a partir de la aprobación de esta Ley, la reglamentación necesaria para su implantación y cumplimiento.
Artículo 4.- Separabilidad
Si cualquier disposición de esta ley fuera declarada inconstitucional o nula, por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de esta que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Artículo 5.-Vigencia
Esta ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
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