GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 667 16 de junio de 2025 Presentado por la señora Barlucea Rodríguez Referido a las Comisiones de Seguridad Pública y Asuntos del Veterano; y de Salud LEY Para enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 12 de la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como "Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud", a los fines de extender la vigencia de la certificación expedida por el Departamento de Salud conforme a la información que aparece en el Informe del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe); requerir al Departamento de Salud establecer oficinas donde se pueda tramitar dicha certificación en cada una de las regiones de la agencia; centralizar todo lo relacionado a SICHDe en el Departamento de Salud; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las certificaciones que emite el Departamento de Salud en virtud de las disposiciones de la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como "Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud", revisten un alto interés público, pues tienen como propósito proteger a nuestras poblaciones más vulnerables: niños, personas con impedimentos y adultos mayores. En ese sentido, es imperativo que esta ley se ajuste tanto a las necesidades de estas poblaciones como a las de quienes están obligados a obtener dicha certificación. Primordialmente, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, consciente de la necesidad y deseabilidad de mantener el marco de acción de carácter preventivo en un área tan importante y sensitiva para el bienestar común, considera, a su vez, que es imperativo agilizar el trámite de la recopilación y divulgación de información relativa a las personas convictas de delitos sexuales violentos y abuso contra menores. Empero, es menester anticipar, prevenir y salvaguardar en la medida que sea posible, aquellas situaciones que pueden incidir en el maltrato o abuso contra niños, niñas, personas con discapacidades y adultos mayores. De esa manera, la Asamblea Legislativa establece un balance adecuado entre el derecho de los proveedores de servicios de salud y cuido de realizar los trámites establecidos para comenzar a servir y trabajar vis a vis el deber del Estado de salvaguardar la seguridad y el bienestar de poblaciones vulnerables. Asimismo, se ha reconocido en la jurisprudencia federal y estatal, el poder inherente al Estado para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la seguridad pública, la moral, la salud y bienestar general de la ciudadanía. Véase Rodríguez Casillas v. Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, 202 DPR 428 (2019) citando a Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1, 36 (2010). No obstante, la estructura actual para expedir esta certificación presenta múltiples inconvenientes, tales como: tiempos de espera prolongados para obtener la certificación; costos elevados, y; acceso limitado para proveedores que residen fuera de la zona metropolitana, entre otros. Ante esta realidad, las críticas, tanto de los proveedores como de los ciudadanos que esperan recibir servicios, son recurrentes. A modo de ejemplo, en algunos medios y rotativos de la isla ha trascendido que alcaldes de municipios como Yauco, Juana Díaz y Utuado, ubicados en la zona sur y centro de la isla, han tenido que cubrir los costos de la certificación, además de los gastos de transportación, para que las amas de llave en sus respectivos municipios puedan cumplir con los requerimientos de la Ley 300 - 1999 y no dejar los centros de cuidos de niños o adultos mayores sin personal para rendir sus servicios. Asimismo, se ha difundido en medios nacionales que múltiples proveedores de servicios de cuidado o salud han incurrido en gastos exorbitantes para movilizarse desde sus comunidades hasta el área metropolitana para poder obtener la certificación y poder trabajar. Además, hay casos en los que las personas, actuando con diligencia, solicitan citas y los turnos disponibles se extienden por tres o cuatro meses luego de su petición. Como resultado, los centros de cuidado en los municipios se quedan sin el personal necesario para atender sus necesidades, lo que agrava la crisis de servicios esenciales. Esta problemática continúa multiplicándose, afectando de manera significativa la atención y el bienestar de las poblaciones más vulnerables. Por consiguiente, con el objetivo de mejorar este servicio, se realizó una investigación legislativa incluyendo audiencias públicas con participación ciudadana que nos condujo a conclusiones y recomendaciones para enmendar la Ley 300-1999, entre las cuales se destacan: (1) establecer la vigencia del certificado por tres (3) años; (2) requerir la renovación del Certificado de Buena Conducta cada seis (6) meses, de forma compulsoria, como parte del mantenimiento activo del expediente del proveedor, (3) autorizar al Departamento de Salud a delegar la prestación del servicio a proveedores privados autorizados, mediante una licencia anual expedida por la agencia, sujeta a un costo y a un registro público de proveedores privados autorizados; (4) exigir al Departamento de Salud establecer oficinas de servicio en cada una de sus regiones; (5) autorizar al Departamento de Salud a establecer acuerdos de colaboración con agencias estatales, federales o entidades privadas para asegurar el cumplimiento eficiente de esta ley; (6) disponer que el Departamento de Salud de Puerto Rico será la única agencia estatal con autoridad reguladora sobre este proceso, con la facultad de delegar funciones de fiscalización a otras agencias mediante acuerdos colaborativos; y (7) atemperar los delitos enumerados en la Ley 300-1999, conforme a la normativa vigente. En esta pieza legislativa también se consideraron modelos similares a nivel federal y estatal, tales como: (a) el National Background Check Program (NBCP) del Centers for Medicare & Medicaid Services (CMS), que promueve un sistema automatizado de verificación de antecedentes y notificación continua; (b) la Child Care and Development Block Grant Act (CCDBG), que establece normas de revisión de antecedentes para cuidadores de menores subvencionados con fondos federales; y (c) el sistema Rap Back del Federal Bureau of Investigation (FBI), que permite la notificación automática a las agencias autorizadas cuando una persona verificada incurre en una nueva convicción o arresto. Estas iniciativas han demostrado mayor eficiencia operativa, reducción de costos administrativos y protección efectiva de poblaciones vulnerables en múltiples jurisdicciones de los Estados Unidos. Todas estas recomendaciones fueron discutidas en mesa redonda con las agencias pertinentes, y los acuerdos alcanzados han sido incorporados en esta pieza legislativa. En síntesis, esta medida pretende enmendar la Ley Núm. 300 de 1999, según enmendada, para específicamente: (i) extender la vigencia de la certificación de uno (1) a tres (3) años; (ii) ampliar las entidades que deben requerir el certificado, incluyendo a los hospitales; (iii) incluir delitos tipificados con posterioridad a la aprobación de la ley; (iv) aumentar la frecuencia con la que los proveedores deben acreditar su buena conducta; y (v) delegar al Departamento de Salud la completa administración del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe). Mediante el presente estatuto se persigue hacer justicia tanto a los proveedores de servicios de cuidado o de salud que deben obtener la certificación para poder brindar servicios y trabajar, así como a las poblaciones que reciben sus servicios y requieren de los mismos para alcanzar y mantener su bienestar físico y corporal. De la misma manera, se le otorga al Departamento de Salud las herramientas necesarias para mejorar el sistema de certificaciones. Entretanto, al centralizar todo lo relacionado al SICHDe en el Departamento, se alcanzará una reducción en los costos operacionales, lo que redundará en menores gastos para los proveedores de salud y cuidado. En fin, se beneficiarán todas las partes interesadas, tanto en los aspectos procesales como en los económicos, salvaguardando los elementos de rigor y precaución que procura esta obra legislativa. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Se enmienda el inciso (4) del Artículo 3 de la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como "Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud", para que lea como sigue: "Artículo 3.- Definiciones. Los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación: (1)… … (4) "Entidad proveedora de servicios de cuidado" - es cualquier persona natural o jurídica que provea servicios de cuidado, tanto de reclusión como diurnos o ambulatorios, a niños y envejecientes en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, centros de cuidado, guarderías infantiles, amas de llaves, hogares de ancianos o envejecientes, hogares de convalecencia, instalaciones de cuidado intermedio, instalaciones de rehabilitación, centros de cuidado o tratamiento siquiátrico, instalaciones privadas de educación básica cuando más de la mitad de su matrícula sean estudiantes menores de edad, instalaciones de cuidado o tratamiento a personas con deficiencias en el desarrollo, de cuidado o tratamiento a personas con trastorno del desarrollo intelectual y residencias privadas en las cuales se provean tales servicios, así como cualquier persona natural o jurídica que provea tales servicios a domicilio o en las residencias particulares de los usuarios o beneficiarios de los mismos; esta definición [no incluye] incluye hospitales, clínicas, centros de diagnóstico y tratamiento, consultorios médicos, [ni] instalaciones médico hospitalarias [de ningún tipo, ya sea que] que provean servicios de reclusión o diurnos o ambulatorios. [, ni incluye] En cambio, no incluye instalaciones correccionales en las cuales puedan proveerse en forma incidental servicios médico-hospitalarios o de diagnóstico y tratamiento. (5)… …" Artículo 2.- Se enmienda el inciso (A) del Artículo 4 de la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como "Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud", para que lea como sigue: "Artículo 4.- Prohibición a proveedores y certificación. (A) Ninguna persona podrá desempeñarse como proveedor de servicios de cuidado, o centros de cuido, según definidos en la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", así como égidas, casas de salud, auspicio, salud en el hogar, o cualquier otra modalidad que ofrezca servicios a personas de edad avanzada, niños o personas con impedimentos, ni podrá proveer tales servicios en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que haya solicitado y obtenido previamente una certificación de que no aparece registrada en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores creado mediante la Ley [28-1997] 266-2004, según enmendada; ni en el Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante la [Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada] la Ley 143-2014 "Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia Criminal", como convicta por ningún delito sexual violento o abuso contra menores, ni por ninguno de los delitos enumerados en este Artículo y relacionados a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el "Código Penal de Puerto Rico", particularmente los delitos contra la familia enumerados entre los Artículos 117 y 127D del Código Penal, los delitos contemplados en la Ley 55-2024, según enmendada, conocida como "Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores" y a consecuencia aparezca con algún tipo de delito o haya presentado credenciales falsos según aparezca en el Informe del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe) adscrito al Departamento de Salud. El referido Registro incluirá aquellos casos en que la persona se haya declarado culpable en el foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos de América, por los siguientes: (1)… …" Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como "Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud", para que lea como sigue: "Artículo 5.- Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe). Se ordena la creación del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe) adscrito al Departamento de Salud. Su funcionamiento será establecido mediante reglamentación adoptada por el Departamento de Salud. El Departamento de Salud tendrá a su cargo todo lo relacionado al SICHDe, incluyendo la reglamentación para su implementación y ejecución de dicho sistema, así como asuntos administrativos tales como la selección de proveedores de servicios, la obtención de credenciales, y la imposición de multas para quienes incumplan las disposiciones de esta ley. Además, podrá autorizar a otras entidades públicas y privadas a expedir las certificaciones requeridas por el Artículo 4(A) de esta Ley y fijar el costo por expedir dicha autorización. Asimismo, establecerá reglamentación que disponga métricas de cumplimiento y sanciones a entidades privadas autorizadas. El incumplimiento podrá conllevar la revocación de la licencia. El Departamento de Salud publicará en su página web un registro actualizado de las entidades autorizadas para proveer la certificación. Para cumplir con los propósitos de esta ley, se faculta al Departamento de Salud a establecer acuerdos de colaboración con agencias estatales, federales o entidades privadas. El Departamento de Salud establecerá una oficina en cada región de la agencia para atender las solicitudes de certificaciones. El Departamento de Salud deberá establecer estas oficinas antes del 30 de junio de 2028, en la medida en que los recursos fiscales de la agencia así lo permitan." Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como "Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud", para que lea como sigue: "Artículo 6.- Certificación por el SICHDe. La certificación requerida en el inciso (A) del Artículo 4 de esta Ley, será expedida por el SICHDe del Departamento de Salud de Puerto Rico y tendrá una vigencia de tres (3) años. No obstante, la certificación podrá tener una vigencia menor si así lo exige alguna ley, reglamento o norma aplicable, ya sea estatal o federal. El secretario de Salud adoptará y promulgará la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley relativas a la solicitud y expedición de dicha certificación. Dicha reglamentación podrá incluir el requisito de que el solicitante cumplimente un formulario con información detallada y provea una fotografía reciente de su persona y muestras de sus huellas dactilares, entre otros requisitos a establecerse por el Departamento. El Departamento de Salud podrá retener dichos formularios, fotografías, muestras y utilizar los mismos para fines investigativos y de seguimiento en el cumplimiento de esta Ley. Además, podrá compartir dicha información con otras agencias tanto estatales como federales." Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como "Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud", para que lea como sigue: "Artículo 7.- Requisitos. La certificación de SICHDe será requisito para toda persona vinculada a la provisión de servicios a niños, personas de edad avanzada y personas con impedimentos a partir de la aprobación de esta Ley. La certificación también será requisito para toda persona vinculada a la provisión de servicios a las poblaciones vulnerables antes descritas, que actualmente se encuentren proveyendo estos servicios y hayan comenzado a proveer estos servicios después de la aprobación de [la Ley 300-1999] esta ley. [Adicionalmente] Además, toda persona vinculada a la provisión de servicios a estas poblaciones estará sujeta a un cotejo de historial delictivo rutinario que sirva el propósito de una Actualización de Estatus Delictivo [, cuya frecuencia será determinada por el Departamento de Salud, a partir de la fecha de aprobación de esta Ley] A esos fines, todo proveedor deberá entregar cada seis (6) meses un certificado de antecedentes penales a la entidad proveedora de servicios de cuidado. La actualización semestral mediante el Certificado de Buena Conducta no afectará la vigencia el certificado de tres (3) años, salvo que dicha actualización refleje una convicción. Durante cada uno de los primeros dos (2) años de vigencia del certificado, deberá presentar también una certificación del "Record of Arrest and Prosecution Background", comúnmente conocido como "Rap Back"." Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 300 - 1999, según enmendada, conocida como "Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud", para que lea como sigue: "Artículo 12. - Penalidad Cualquier [instalación] entidad proveedora de servicios de cuidado o persona natural que no cumpla con las disposiciones de esta Ley [será culpable] incurrirá en delito menos grave y, convicto (a) que fuere, se le impondrá una multa que no excederá de (5,000) dólares, o reclusión por un término que no [exceda] excederá el término de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Los fondos recaudados como resultado de una sentencia a raíz de esta penalidad serán destinados al Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo del Departamento de Salud. Artículo 7.- El Departamento de Salud adoptará, enmendará o derogará toda la reglamentación necesaria para cumplir con las disposiciones de esta ley dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta ley a tenor con las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". Artículo 8.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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