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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	1 ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 669
18 de junio de 2025
Presentado por la señora Santiago Negrón y el señor González Costa
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos

LEY

Para enmendar la Regla 241 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, con el propósito de atemperar sus disposiciones a la jurisprudencia constitucional vigente y establecer que ante una determinación de no procesabilidad permanente la persona deberá dejarse en libertad u ordenarse la internación civil al amparo de la "Ley de Salud Mental de Puerto Rico", Ley 408-2000, según enmendada"; y para decretar otras disposiciones complementarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
"Frente a una determinación de no procesabilidad permanente de un individuo, el Estado tiene dos (2) opciones, a saber: dejarlo en la libre comunidad o iniciar los procedimientos de internación civil. Jackson v. Indiana, 406 U.S. 715, 738 (1972)." Imponer una medida de seguridad a base de la Regla 241 de Procedimiento Criminal en circunstancias como las descritas, implica una violación crasa del derecho de la persona a no ser privada de la libertad sin el debido proceso de ley y del derecho a la igual protección de las leyes por permitir -como ocurre con regularidad- la aplicación de penas de prisión sin denuncia, sin acusación, sin juicio y sin sentencia. Ésta es, en esencia, la descripción de un castigo cruel e inusitado.
Tanto el Artículo II, Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico, como las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos disponen que ninguna persona será privada de su propiedad o de su libertad sin un debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna la igual protección de las leyes. El derecho fundamental al debido proceso de ley se manifiesta en un ámbito sustantivo y uno procedimental. En su dimensión sustantiva, "el Estado está impedido de aprobar leyes o realizar alguna actuación que afecte de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los intereses de propiedad o libertad de los individuos…".  Por otro lado, en la esfera procesal, el debido proceso de ley impone al Estado la obligación de garantizar a los individuos que cualquier interferencia con sus intereses de propiedad o libertad se hará a través de un procedimiento que será justo y equitativo.
	La cláusula del debido proceso de ley es del más alto rango en nuestro ordenamiento. Tan es así, que ha sido denominada como la "disposición matriz de la garantía de los derechos individuales ante la intervención injustificada del Estado con el ciudadano".  La cláusula, en su vertiente procedimental, ha sido considerada como "la garantía fundamental que tiene un ciudadano ante una investigación y proceso criminal".  Su protección sirve un propósito dual, como un arma ofensiva y defensiva: ya que por un lado le impide al Estado ciertos métodos de investigación y procesamiento, y por el otro, proporciona a la persona acusada armas ofensivas, como el derecho a cierto descubrimiento de prueba y a presentar cierta evidencia a su favor.
En nuestro ordenamiento jurídico se presume la cordura de la persona imputada.  No obstante, se reconoce que, en ciertos casos, éste pudiera no ser consciente de sus actos y, en consecuencia, inimputable. Ello es así cuando la persona carece de "capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto imputado o para conducirse de acuerdo con el mandato de la ley a causa de enfermedad o defecto mental, al momento del hecho…".  Esto es, cuando a consecuencia de un defecto o enfermedad mental, carece de capacidad sustancial, ya sea para distinguir la criminalidad de sus actos, o para adaptar su conducta a las disposiciones legales. El estándar no es la falta total de capacidad, sino que ésta no sea sustancial.  
La inimputabilidad por causa de incapacidad mental se encuentra estatuida en el Artículo 40 del Código Penal de 2012, según enmendado, que reza como sigue:

No es imputable quien al momento del hecho, a causa de enfermedad o defecto mental, carece de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley.

Los términos enfermedad o defecto mental no incluyen una anormalidad manifestada sólo por reiterada conducta criminal o antisocial.  

Para efectos de la prueba de incapacidad mental, el imputado deberá evidenciar la alegada incapacidad. 

Del citado Artículo 40 se desprende que la incapacidad mental es una defensa afirmativa que frena la imposición de responsabilidad penal cuando la condición de salud mental de la persona imputada, al momento de los hechos, le impide comprender la criminalidad del acto o conducirse conforme al mandato de ley. La ausencia de capacidad mental al momento de la comisión del delito impide la imposición de una sanción penal, ya que no se ha configurado la mens rea requerida (o estado mental requerido) para exigir responsabilidad penal dada la inimputabilidad de la persona acusada.
Por otra parte, el concepto de procesabilidad es un asunto que puede plantearse luego de iniciado el proceso penal e implica que, durante el proceso celebrado en su contra, su incapacidad mental le impide a la persona imputada comprender el alcance y consecuencias del procedimiento, así como cooperar con su defensa. Por consiguiente, no guarda relación alguna con el estado mental del imputado al momento de los hechos delictivos. Sobre el particular, la Regla 239 de Procedimiento Criminal, establece que "[n]inguna persona será juzgada, convicta o sentenciada por un delito mientras esté mentalmente incapacitada". El propósito de esta disposición es "impedir que se someta a juicio a un reo que es incapaz de comprender la naturaleza y propósito de los procedimientos que contra él se siguen, y como consecuencia, de defenderse adecuadamente". Por tanto, el criterio de "procesabilidad" se refiere a la capacidad mental de la persona acusada para entender los procedimientos en su contra y poder ayudar a su defensa asistida por una abogada u abogado.  "Está firmemente establecido que constituye una violación al debido proceso de ley enjuiciar a un imputado que no está procesable".  El profesor Chiesa, en lo referente, cita el caso Dusky v. United States, en el que la Corte Suprema expresó el criterio para determinar la competencia del acusado: "test must be whether he has sufficient present ability to consult with his lawyer with a reasonable degree of rational understanding -and whether he has a rational as well as factual understanding of the proceedings against him."
	Cónsono con lo anterior, la Regla 240 de Procedimiento Criminal, dispone el procedimiento que ha de seguirse para determinar si una persona es procesable o no, acorde con la exigencia del debido proceso de ley.  Básicamente, tan pronto hay duda sobre la competencia de la persona acusada para ser enjuiciada, hay que celebrar una vista para iniciar una determinación de si la imputada está procesable. Una vez iniciado este proceso, el término máximo de seis meses de detención preventiva que establece la Constitución queda paralizado.
Sin embargo, luego de varias vistas de seguimiento -para determinar si la persona luego de recibir tratamiento en el hospital de psiquiatría forense ha adquirido la capacidad necesaria para continuar el proceso judicial, o no va a advenir procesable dentro del futuro próximo- la jurisprudencia obliga que haya una determinación final de procesabilidad dentro de un "término razonable". Una vez trascurrido dicho término, el Tribunal tiene que citar a una vista final. Si en esa vista final hay una determinación de no procesabilidad permanente de la persona imputada o acusada, la Constitución solo reconoce dos alternativas: (1) decretar la libertad del acusado o (2) iniciar un procedimiento civil para la internación no voluntaria (civil commitment). Así lo ha resuelto categóricamente la Corte Suprema de los Estados Unidos en Jackson v. Indiana:
We hold, consequently, that a person charged by a State with a criminal offense who is committed solely on account of his incapacity to proceed to trial cannot be held more than the reasonable period of time necessary to determine whether there is a substantial probability that he will attain that capacity in the foreseeable future. If it is determined that this is not the case, then the State must either institute the customary civil commitment proceeding that would be required to commit indefinitely any other citizen, or release the defendant. Furthermore, even if it is determined that the defendant probably soon will be able to stand trial, his continued commitment must be justified by progress toward that goal."

Transcurridos alrededor de 30 años de haberse emitido la opinión de Jackson, el Tribunal Supremo de Puerto Rico finalmente reconoció esta doctrina en el caso Pueblo v. Santiago Torres, al firmar que: "Frente a una determinación de no procesabilidad permanente de un individuo, el Estado tiene dos (2) opciones, a saber: dejarlo en la libre comunidad o iniciar los procedimientos de internación civil. Jackson v. Indiana, 406 U.S. 715, 738 (1972)". En fin, una declaración de no procesabilidad permanente en ninguna forma puede dar margen a la imposición de una medida de seguridad porque esto implica exponer a la persona al equivalente de una pena de reclusión sin que se celebre un juicio justo e imparcial con todas las garantías del debido proceso de ley. Esta actuación representa un castigo ilegal en vista de que las medidas de seguridad únicamente pueden imponerse mediante sentencia. Sin una determinación de causa para arresto y frente a un proceso suspendido, el foro judicial está impedido de adjudicar el caso en los méritos y dictar sentencia, así como de imponer una medida de seguridad subsiguiente.
  La Regla 241 de Procedimiento Criminal dispone lo siguiente en su versión presente:
Regla 241. Procedimiento para imposición de la medida de seguridad.
Cuando el imputado fuere absuelto o hubiere una determinación de no causa en vista preliminar por razón de incapacidad mental o determinación de no procesabilidad permanente o se declare su inimputabilidad en tal sentido, el tribunal conservará jurisdicción sobre la persona y podrá decretar internarlo en una institución adecuada para su tratamiento, si en el ejercicio de su discreción determina conforme a la evidencia presentada que dicha persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que se beneficiará con dicho tratamiento.
En caso de ordenarse internarlo, la misma se prolongará por el tiempo requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada. En todo caso será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar trimestralmente al tribunal sobre la evolución del caso.
…
…
(d) Aplicación de la medida de seguridad.  Si el tribunal determinare conforme a la evidencia presentada que la persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que habría de beneficiarse con dicho tratamiento, dictará sentencia imponiendo la medida de seguridad y decretando su internación en una institución adecuada para su tratamiento.
Dicha internación podrá prolongarse por el tiempo realmente requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 91 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
…
 (i) El procedimiento dispuesto en esta regla será igualmente aplicable en la vista preliminar establecida por la Regla 23 de Procedimiento Criminal, cuando la determinación de no causa para acusar sea por razón de incapacidad mental, o declaración de no procesabilidad permanente del imputado, y el Ministerio Público determinare no recurrir en alzada, o que de haberlo hecho se sostuviere la determinación de no causa para acusar por los mismos fundamentos.
Mediante las enmiendas que se incorporaron a dicho estatuto a través de la Ley 281-2011, se añadió el inciso (i) donde se estableció que una declaración de no procesabilidad permanente de la persona imputada en vista preliminar pudiera dar paso a la imposición de una medida de seguridad. Esta enmienda es la que tiene confundidos a muchos operadores jurídicos. En palabras del Profesor E. L. Chiesa, dicha enmienda conllevó el "desafortunadamente mezclar los efectos de un fallo de no culpable por razón de incapacidad mental y una determinación de no procesabilidad permanente".  Lo cierto es que, a la luz del derecho vigente, dicha enmienda es inconstitucional porque su texto "está reñido con Jackson v. Indiana".  Es decir, existe un desfase entre el texto de la Regla 241, según enmendado, y lo que disponen el Código Penal y la jurisprudencia interpretativa sobre la constitucionalidad de la imposición de medidas de seguridad.  Específicamente, el procedimiento para la imposición de una medida de seguridad es aplicable, únicamente, durante un periodo posterior al fallo o veredicto de absolución por incapacidad mental. Entiéndase, cuando la persona acusada es hallada inimputable por esa razón y es necesario que se tomen medidas de seguridad.  
	Exclusivamente en los casos de absolución por inimputabilidad procedería la imposición de una medida de seguridad mediante sentencia judicial, descartándose la aplicación de una pena, de conformidad a los Arts. 10, 11 y 82 del Código Penal de 2012, según enmendado. La "medida de seguridad que se imponga no podrá atentar contra la dignidad humana" y tampoco "podrá exceder la pena aplicable al hecho delictivo, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor".  No procederá la imposición de una medida de seguridad "sin previo examen e informe psiquiátrico o psicológico de la persona, realizado por un psiquiatra o psicólogo clínico designado por el tribunal y un informe social realizado por un oficial probatorio". Estos informes serán de carácter confidencial y se notificarán a las partes quienes podrán controvertirlos en una vista donde serán citados sus autores. Una vez impuesta, "el tribunal se pronunciará anualmente sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de poder hacerlo en cualquier momento en que las circunstancias lo aconsejen o a petición de la persona bajo cuya custodia se halle el internado".
Nótese que, en virtud de las enmiendas que introdujo a la Regla 241 la Ley 281-2011, la Asamblea Legislativa equiparó erróneamente la incapacidad mental sustantiva (inimputabilidad) con la incapacidad mental procesal (no procesabilidad). A partir de ello, inconstitucionalmente extendió un tratamiento jurídico equivalente cuando, realmente, se trata de instancias penales absolutamente distinguibles. Como tal, resulta improcedente e ilegal la imposición de medidas de seguridad ante determinaciones de no procesabilidad permanente. Ese curso de acción constituyó un genuino error legislativo que requiere urgente rectificación. Por lo cual, esta medida es indispensable. 
Es importante señalar en este punto que, motivado por la confusión y las graves injusticias generadas por la Regla 241 vigente, el Lcdo. Sigfrido Steidel Figueroa, Director Administrativo de los Tribunales, dirigió una carta circular a la judicatura, y demás personal del Poder Judicial, para indicarles cómo debían proceder en los casos en los que se decretara la no procesabilidad permanente de una persona. 
[L]a Regla 241 de Procedimiento Criminal deberá interpretarse de conformidad con lo resuelto en Jackson v. Indiana, 406 U.S. 715 (1972) y Pueblo v. Santiago Torres, 154 D.P.R. 291 (2001). A tenor con ello la persona deberá dejarse en libertad u ordenarse la internación civil al amparo de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico",
reza el documento. Incluso, se anejaron a la circular cuatro (4) modelos de resolución y orden para facilitar el trabajo de los jueces y juezas. Empero, no todos los tribunales se ciñen a la directriz administrativa reseñada. Igualmente, el Comité asesor permanente de Reglas de Procedimiento Criminal, cuyo informe se publicó en noviembre de 2018, reconoce que la Regla 241 vigente es ilegal y propone las enmiendas correspondientes.
Según expuesto, ante una determinación de no procesabilidad permanente, la única opción que tiene el Estado es activar el proceso estatuido bajo la Ley de Salud Mental cuando se determine que, por razón de su estado mental, la persona representa un riesgo para sí mismo o para la sociedad. Mediante esta Ley, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico enmienda la Regla 241 de Procedimiento Criminal, la atempera a la doctrina constitucional y asume su responsabilidad de subsanar el error manifiesto.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 241 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:
"REGLA 241. - PROCEDIMIENTO PARA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD[.] O TRAMITAR INTERNACIÓN CIVIL.
Cuando el imputado fuere absuelto o hubiere una determinación de no causa en vista preliminar por razón de incapacidad mental y/o funcional, [o determinación de no procesabilidad permanente,] o se declare su inimputabilidad en tal sentido, el tribunal conservará jurisdicción sobre la persona y podrá decretar internarlo en una institución adecuada para su tratamiento, si en el ejercicio de su discreción determina conforme a la evidencia presentada que dicha persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que se beneficiará con dicho tratamiento. La condición de sordera profunda, severa, moderada o leve, ni ninguna otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, por sí sola, será suficiente para que, en ausencia de los demás requisitos establecidos en estas Reglas, el tribunal conserve jurisdicción sobre la persona y decrete su ingreso a una institución. 
En caso de ordenarse internarlo, la misma se prolongará por el tiempo requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada. En todo caso será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar trimestralmente al tribunal sobre la evolución del caso. 
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 … 
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Aplicación de la medida de seguridad. - Si el tribunal determinare conforme a la evidencia presentada que la persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que habría de beneficiarse con dicho tratamiento, dictará sentencia imponiendo la medida de seguridad y decretando su internación en una institución adecuada para su tratamiento.
Dicha internación podrá prolongarse por el tiempo realmente requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada, sujeto a lo dispuesto en el Artículo [91] 81 del Código Penal [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico, Ley 146-2012, según enmendada.
En estos casos será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar al tribunal trimestralmente sobre la evolución del caso.
Si el tribunal determinare no imponer medida de seguridad, ordenará que la persona sea puesta en libertad, si estuviese internada. 
… 
… 
… 
… 
El procedimiento dispuesto en esta regla será igualmente aplicable en la vista preliminar establecida por la Regla 23 de Procedimiento Criminal, cuando la determinación de no causa para acusar sea por razón de incapacidad mental[, o declaración de no procesabilidad permanente del imputado,] y el Ministerio Público determinare no recurrir en alzada, o que de haberlo hecho se sostuviere la determinación de no causa para acusar por los mismos fundamentos.
Cuando hubiere una determinación de no procesabilidad permanente, el tribunal archivará la causa y ordenará que la persona sea puesta en libertad, si estuviese internada o se hallare bajo custodia. No obstante, si en el ejercicio de su discreción determina conforme a la evidencia presentada que la persona declarada por su peligrosidad, constituye un riesgo para la sociedad o para sí misma, o que se beneficiará de recibir tratamiento adecuado, podrá ordenar el inicio de procedimientos de internación civil al amparo de la "Ley de Salud Mental de Puerto Rico", Ley 408-2000, según enmendada."
Artículo 2.- Cláusula de supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.
Artículo 3.- Cláusula de separabilidad.
Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Artículo 4.- Cláusula de vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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