GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 670
INFORME POSITIVO
16 de septiembre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. del S. 670, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 670 tiene como propósito “…enmendar la Sección 6 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; y enmendar el inciso (5) del Artículo 19.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de ampliar la cobertura de servicios en el hogar a las personas mayores de veintiún (21) años con discapacidades físicas, fisiológicas y cognitivas complejas; y para otros fines relacionados”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al decirnos que
[e]n Puerto Rico, hay miles de personas mayores de veintiún (21) años con discapacidades físicas, fisiológicas y cognitivas complejas, tales como alzheimer, copd, cva, cáncer, distrofia muscular, espina bífida, diversidad genética o metabólicas, párkinson, diabéticos crónicos, renales, retraso mental severo, síndrome de down, entre otras condiciones, denominadas como “condiciones raras” que aún permanecen sin nombrar por la ciencia, pero que se mantienen bajo investigación. Dicha población urge una atención especial toda vez que requieren de un cuidado superior, como lo es tratamiento para la auto agresividad, terapia recreativa, alimentación, aseo, administración de medicamentos, reposicionamiento, entre otras necesidades. Cabe destacar que los servicios de salud en el hogar son una alternativa razonable y costo efectiva para la atención de las necesidades de la mencionada población, al menos en lo que se refiere al servicio de salud en el hogar, ya que dichos servicios aspiran a minimizar riesgos de hospitalización, manteniendo un cuidado salubrista en el hogar con personal altamente capacitado, entre estos servicios de enfermería, terapia respiratoria y técnicos de emergencias médicas-paramédico.
Añade la parte expositiva de la pieza legislativa que “[l]os servicios de cuidado en el hogar por tiempos prolongados en Puerto Rico son brindados por tres (3) agencias de servicio de salud en el hogar como Smart Pediatric Care, Pediatric Home Care y Huellitas de Amor. Aunque las mencionadas agencias de servicio de salud en el hogar brinda servicio a la comunidad pediátrica, las mismas no se limitan a brindar servicios de cuidado salubrista prolongado a la población mayor de 21 años, esto debido a que la Ley 40-2023 establece en la Sección 6, que “…aquellos que hayan comenzado tratamiento siendo menores y cumplan veintiún (21) años de edad y que recibieron o reciben servicios de asistencia clínica en el hogar continúen recibiendo dichos servicios después de haber cumplido veintiún (21) años de edad, según lo establecido en esta Sección”.”
De igual manera, destaca que “…los servicios de salud en el hogar por tiempos prolongados tienen el propósito de educar e integrar a los familiares o encargados en el cuidado del paciente. Además, cuidar de una persona con discapacidades físicas, fisiológicas o cognitivas complejas, por tiempo prolongado, puede generar el síndrome del cuidador quemado, esto debido al requerimiento de tiempo y aislamiento social. El ofrecimiento de servicio de salud en el hogar puede contribuir a dar un respiro y tiempo libre al cuidador principal. (…)”.
Así pues, se propone reconocer expresamente el derecho y beneficio de las personas mayores de veintiún (21) años de edad, con discapacidades físicas, fisiológicas o cognitivas complejas, a recibir servicios de cuidado de salud en el hogar.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluación del proyecto de marras, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico contó con los comentarios de la Oficina del Procurador del Paciente, la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, del Departamento de Salud, de la Defensoría de las Personas con Impedimentos, de la Oficina del Comisionado de Seguros y con los de Smart Pediatric Care. Cabe destacar que, se le solicitó memorial explicativo a Huellitas de Amor Pediatric Home Care, Inc., pero al momento de la redacción de este informe, aun el mismo no se había recibido.
Respecto a la Oficina del Procurador del Paciente, estos dijeron brindarle total deferencia a la posición que la ASES tenga sobre la medida “…por tratarse de asuntos que impactan directamente a la Agencia, y su ley habilitadora”. No obstante, les parece “…loable el objetivo que persigue el Proyecto del Senado Núm. 670. Ello, pues partiendo de la premisa que garantiza mayor accesibilidad a los servicios de salud al ampliar la cobertura de servicios en el hogar a los pacientes mayores de veintiún (21) años con discapacidades físicas, fisiológicas y cognitivas complejas, y enfermedades raras. Como es sabido, nuestra misión es asegurar que todo ciudadano reciba un trato digno y servicios de salud de alta calidad. (…)”. (Énfasis nuestro).
De hecho, señalan que “[e]n Puerto Rico se ha adoptado política pública con relación a las enfermedades raras, lo que denota el interés del legislador en estos temas, que aun cuando afecten a pocas personas, son parte importante de nuestra población”. Específicamente, mencionaron “…la Ley 13-2021 se declaró el último mes de febrero de cada año como el “Día de Condiciones y Enfermedades Raras” con el propósito de crear conciencia sobre estas condiciones médicas y promover la sensibilización y educación a la ciudadanía sobre su existencia. Más recientemente, se firmó la Ley 9-2025 que establece la “Ley de la Oficina Enlace para el Apoyo y Registro de las Personas con Enfermedades Raras” adscrita al Departamento de Salud. Esta Ley, entre otras cosas, tiene el propósito de establecer un registro que permita recopilar, mantener y actualizar información de personas con enfermedades raras en el País”.
Agregaron sobre lo propuesto en el P. del S. 670 que
[e]l Plan Vital es el programa de salud gubernamental en Puerto Rico, diseñado para proveer servicios médicos a personas de bajos ingresos que no cuentan con un plan médico privado. Este sistema se financia principalmente con fondos del programa federal Medicaid, el cual proporciona ayuda económica a los estados y territorios de Estados Unidos para cubrir los costos de atención médica de poblaciones vulnerables, como niños, embarazadas, personas con discapacidades y adultos mayores de escasos recursos. A través del Plan Vital, los beneficiarios en Puerto Rico tienen acceso a una red de proveedores médicos, hospitales, medicamentos y servicios especializados, contribuyendo así a mejorar la equidad y el acceso a la atención de salud en la isla. (Énfasis nuestro)
Culminaron reiterando su “…disposición para participar del análisis de cualquier asunto en el que se entienda que el conocimiento especializado de nuestra Oficina sea de ayuda para salvaguardar los derechos del paciente y conservar la calidad en la presentación de servicios de salud al pueblo puertorriqueño”.
En adición, acotaron desde la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico no tener oposición a la aprobación del proyecto “…desde una perspectiva de cuidados de la salud, esto, siempre y cuando se establezca la designación de fondos necesaria para cubrir el impacto presupuestario que dichos cambios conllevarán en el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, tras el análisis actuarial requerido para ello”.
Admitieron reconocer “…los esfuerzos realizados por la distinguida Asamblea Legislativa y de esta Honorable Comisión para atender un tema tan importante como lo es la salud de los puertorriqueños, el acceso y la cubierta de los costos de tratamientos a los pacientes que sean beneficiarios del Plan de Salud del Gobierno (…)”. De igual forma, reconocieron “…la necesidad de establecer iniciativas que ayuden a facilitar el acceso a los servicios necesarios que ayuden al mejoramiento de la calidad de vida de cada beneficiario. (…)”.
Teniéndose en cuenta la postura de la Administración de Seguros de Salud, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico ha tomado la precaución de enmendar el proyecto para retrasar su aplicación, cuestión de que tanto la antes mencionada corporación pública, así como las organizaciones de servicios de salud, que prestan servicios de salud, tengan el tiempo suficiente para hacer sus correspondientes análisis actuariales y puedan brindar la cubierta legislada, de manera organizada.
Finalmente, y en lo relativo a que las organizaciones de servicios de salud, cobijados bajo las disposiciones del Artículo 19.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, cuenten con la misma cubierta, fue la posición de la Administración de Seguros de Salud darle deferencia al Comisionado de Seguros. Sin embargo, esgrimieron que “…la ASES avala ese cambio”. (Énfasis nuestro).
Por su parte, el Departamento de Salud dijo no endosar el Proyecto del Senado 670. Argumentaron que
[e]l 1 de julio de 2024, el Programa Medicaid de Puerto Rico emitió un aviso público para añadir servicios de atención medica en el hogar, hospicio y transporte médico que no sean de emergencia (NEMT). Se anticipó que el gasto total anual para estos servicios ampliados sería de $119,100,000. Incluso, que la implementación de estos servicios estaría sujeta a la aprobación de la Junta de Control Fiscal y CMS.[1] El 28 de agosto de 2024, la ASES emitió una carta normativa, mediante la cual informó una nueva política referente a los servicios de cuidados en el hogar.[2] El 3 de diciembre de 2024, CMS aprobó una enmienda al plan estatal para expandir los servicios cubiertos en el Plan de Salud del Gobierno e incluir servicios en el hogar, equipo médico duradero (DME, por sus siglas en inglés) y servicios de hospicio. Algunos de los servicios aprobados para recibir en el hogar son: servicios de enfermería parcial o intermitente, suplidos médicos, equipo médico, terapia física, ocupacional o terapia del habla, entre otros. Dichos servicios son efectivos desde el 1 de julio de 2024. Empero, el programa estatal de Puerto Rico no ha recibido comunicación alguna de la Junta de Control Fiscal que indique la aprobación de dichos servicios.
El Programa de Puerto Rico cuenta con menos fondos que cualquier otro estado y/o territorio[3]. Los territorios, particularmente Puerto Rico, enfrentan un financiamiento federal limitado y porcentajes fijos. En el 2023, el Congreso autorizó varios ajustes para aumentar los índices al 83% en los territorios. Sin embargo, el aumento en Puerto Rico se limita al 76% hasta el 2027.[4] Se estima que, en el año fiscal 2028, habrá un déficit de unos $1,011 millones en el 2029 debido a una reducción federal en los fondos de Medicaid, sin contar otros gastos.[5] El aumento en el presupuesto al programa representa el mayor gasto anual del Gobierno de Puerto Rico, con un costo de $4,500 millones al año.
Dicho lo anterior, finalizaron explicando que “[d]ebido al financiamiento limitado, el Programa estatal está limitado a ofrecer servicios que sean opcionales. La medida podría presentar un obstáculo en cuanto a disponibilidad de fondos para proveer estos servicios. Incluso, la falta de técnicos de emergencias médicas, enfermeros y cualquier otro profesional de la salud con la formación requerida para atender este tipo de pacientes en su hogar podría dificultar su cumplimiento. Ampliar la cobertura a adultos podría implicar un aumento significativo para el Programa, especialmente si se requieren profesionales con adiestramiento especializado, y afectaría a beneficiarios actuales y futuros”.
Ciertamente, esta Comisión informante no puede abstraerse de los planteamientos traídos por el Departamento. En ese sentido, los comprendemos y les damos la deferencia que compete. Sin embargo, no se debe perder de perspectiva que, la población mayor de veintiún (21) años con discapacidades físicas, fisiológicas o cognitivas complejas es propensa a desmejorar o descompensar su salud más rápido que una persona típica o saludable. Una persona con discapacidades físicas, fisiológicas o cognitivas complejas sin un cuido adecuado en el hogar pueden experimentar complicaciones médicas, muchas veces mortales, riesgos de lesiones graves, reingresos frecuentes a los hospitales con costos más elevados en atención médica y carga familiar excesiva.
Asimismo, nos reiteramos en la enmienda contenida a través del entirillado electrónico que acompaña a este informe, la cual retrasaría la aplicación de la Ley, para que tanto la Administración de Seguros de Salud, así como las organizaciones de salud privadas, cuenten con tiempo adicional, para trabajar con la aplicación de la nueva cubierta aquí contemplada.
En cuanto a la Defensoría de las Personas con Impedimentos, expresaron favorecer
…el lenguaje propuesto del Estatuto, muy particularmente allí donde se mandata “…una cubierta amplia con un mínimo de exclusiones. No habrá exclusiones por condiciones preexistentes, como tampoco periodos de espera el momento de otorgarse la cubierta del beneficiario.” Así como particularmente, endosamos el lenguaje que se lee de la forma siguiente, “[p]ara los efectos de los servicios establecidos en esta cubierta para menores de veintiún (21) años de edad, con discapacidades cognitivas complejas, postrados en cama, en sillas de rueda o problemas de ambulación con [diversidades] discapacidades físicas o fisiológicas complejas y para beneficiarios que requieren el uso de un ventilador artificial para mantenerse con vida, al igual que las personas mayores de veintiún (21) años con discapacidades físicas, fisiológicas o cognitivas complejas confinadas en su hogar, se dispone que tendrán el beneficio mínimo de un (1) turno diario de ocho (8) horas por paciente, de servicios de enfermería o de especialistas en Terapia respiratoria o de técnicos(as) de emergencias médicas-paramédico(a) (TEM-P) para médicos debidamente licenciados(as)”. (Énfasis nuestro)
Añadieron que “[s]iendo la DPI una agencia protectora de los derechos de personas afectadas por el discrimen, se nos hace fácil simpatizar con la posición asumida por el Honorable Legislador que tuvo a bien la presentación del presente Proyecto de Ley. Nuestra Agencia, por tanto, endosa la presente medida, con nuestras recomendaciones, por entender que la misma tiene un loable propósito social, el cual es proteger el derecho de las personas mayores de 21 años a recibir los servicios de cuidado en el hogar. Esta protección a su vez emana de la quinta línea de la sección 20 del Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución: “El derecho de toda persona a la protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física[6]”.” (Énfasis nuestro).
Por su parte, Smart Pediatric Care informó que
[m]ediante la Ley 1905 del Social Security Act, establece e incluye a las personas mayores de 18 años que tengan una discapacidad permanente y/o totalmente incapacitado, son elegibles para participar en el programa del plan estatal establecido bajo el título XVI de Estados Unidos. El plan de salud de gobierno mediante ASES ha establecido acuerdos colaborativos con el Departamento de Salud para proveer servicios multidisciplinarios, como por ejemplo en neumología pediátrica para la población dependiente de ventiladores. No obstante, el Plan de Salud del Gobierno (PSG o Plan Vital), tiene la responsabilidad de brindar servicios salubristas de vanguardia, que vele por el bienestar salubrista del asegurado, a su vez de obedecer la política pública del presidente Trump que establece que los estados y territorios de los Estados Unidos deben estudiar y promulgar servicios de salud que causen un impacto de ahorro en el erario federal y estatal. Los servicios de salud en el hogar que abunda el PS670 es cónsono con la política pública establecida por el presidente Trump, ya que los servicios de salud en el hogar son costo efectivo ya que se propone ofrecer a los beneficiarios del programa vital y planes comerciales tienen como meta el prevenir “riesgos de lesiones graves, reingresos frecuentes a los hospitales con costos más elevados en atención médica y carga familiar excesiva” que trae como resultado un ahorro en el erario federal y estatal en cuanto a los costó por servicios de salud brindado en Puerto Rico.
En Puerto Rico habitan aproximadamente sobre 1300 personas con discapacidades físicas, fisiológicas o cognitivas complejas que urge por un servicio de salud en el hogar diestro en enfermería, terapia respiratoria o de técnicos de emergencias médicas paramédicos donde se vele por el bienestar salubrista y atención medica (sic) especializada en el hogar sin tener que recurrir a una facilidad hospitalaria.
En consonancia con lo anterior, Smart Pediatric Care esbozó que
…en Puerto Rico ya existe legislación como las leyes 125-2007, 62-2015, 69-2021, 40-2023 para los mencionados servicios de salud en el hogar en los beneficiarios menores de 21 años del programa del plan de salud de gobierno y en los programas de salud comercial, sin embargo, es de suma importancia crear legislación en donde la población mayor de 21 años tenga la misma igualdad en los derechos en el acceso de servicios de salud en el hogar como en la población pediátrica.
Un ejemplo sobre los servicios en el hogar, bajo el beneficio de Medicaid EPSDT, por sus siglas en inglés (Early and Periodic Screening, Diagnostic, and Treatment) se proveen servicios preventivos de salud para los menores de 21 años que son beneficiarios de Medicaid. Este beneficio es clave para lograr que los menores de 21 años reciben servicios preventivos adecuados en cuanto a salud mental, desarrollo, y servicios especializados. Los servicios que se incluye bajo este programa son los siguiente:
• Servicios médicos, de enfermería y hospitalarios
• Físico, terapias del habla, lenguaje y ocupacional
• Servicios de salud en el hogar que incluye equipos, suministros y suplidos medico desechable
• Equipos y aparatos médicos por un DME (Compañía de equipo medico (sic) duradero)
• Tratamiento para la salud mental
• Trastornos por uso de sustancias
• Tratamiento de enfermedades de la vista, auditivas y dentales
• Otros trastornos, entre otros múltiples servicios.
Es bien importante señalar que Medicaid fomenta que los estados y territorios provean servicios de salud en el hogar y en las comunidades. Lo anterior, no solamente obedece a la decisión en el caso de Olmstead v. L.C., 527 U.S. 581 (1999), sino a que los servicios de salud en el hogar son considerados la mejor práctica para apoyar a personas con discapacidades físicas, fisiológicas y cognitivas complejas. En adición, es generalmente más costo efectivo para el gobierno y entidades privadas.
El programa de Medicaid asigna los fondos para que los estados y territorios provean más opciones para cubrir servicios de salud mental, física y fisiológica en las comunidades a la población en general mediante las agencias de servicios de salud en el hogar. El mismo requiere cobertura del personal médico necesario para los servicios de salud en el hogar, así como terapias físicas, ocupacionales, del habla y suplidos para la incontinencia, sin que se afecte el presupuesto del erario público.
Sobre los suplidos de incontinencia para la población menor de 21 años hay una carta normativa de ASES 24-0517 que garantiza los suplidos de incontinencia como pañales, wipes, underpads, guantes y ungüento para la prevención de quemaduras, sin embargo, para la población mayor de 21 años mediante la carta normativa de ASES 24-0828 solo está garantizado los suplidos de pañales. Aunque se ha avanzado en la dirección de expansión en los servicios a la población con discapacidades físicas, fisiológicas y cognitivas complejas de Puerto Rico, es necesario la creación de legislación donde se garantice el derecho a los servicios de salud que la mencionada población requiere para su mantenimiento y calidad de vida.
Opinó, además, que “…es una de suma relevancia e histórica que le (sic) brinda la oportunidad a las poblaciones con discapacidades físicas, fisiológicas y cognitivas complejas de Puerto Rico tener acceso a los servicios de salud que los mismos requieren para su mantenimiento salubrista y calidad de vida. Estos servicios son médicamente necesarios, y como tal, deben estar cubiertos bajo el programa del plan de salud de gobierno y de los planes médicos comerciales”.
En conclusión, sostuvo que “…los servicios de cuidados en el hogar es de vital importancia ya que tienen el bien de educar e integrar en el cuidado del paciente a los padres o encargados a llevar a cabo procesos vitales para el cuidado del paciente. El cuidar pacientes con una condición crónica por un tiempo prolongado puede generar “el síndrome del cuidador quemado “en el cuidador principal del menor, debido al requerimiento de tiempo que envuelve el cuido del mismo y el aislamiento social, por lo que el servicio de salud en el hogar pediátrico puede contribuir a dar un respiro y tiempo libre de recreación al cuidador principal”.
Finalmente, el Comisionado de la Oficina de Seguros de Puerto Rico manifestó avalar la medida, puesto que
…da certeza expresa a la cubierta de servicios de asistencia con sus condiciones médicas en el hogar para esas personas mayores de veintiún (21) años con discapacidades físicas, fisiológicas o cognitivas complejas. El tipo de necesidades de dicha población no desaparece con el paso del tiempo por lo que, limitarlo a la minoría de edad, no se justifica. Pasados los veinte un (21) años, esta población continúa dependiendo de asistencia por lo que resulta justo que, una vez lleguen a ésta, tanto los beneficiarios como sus tutores y custodios tengan certeza de la cubierta de los servicios que requiere su calidad de vida para la etapa adulta. El tratamiento adecuado de las condiciones de salud de esa población redunda en mayor calidad de vida para éstos y su familia. También, disminuye las complicaciones y los costos asociados a tratamientos y hospitalizaciones que pudiera ocasionar el cuido inadecuado de su delicada situación de salud. En atención a lo antes vertido, la OCS apoya la aprobación de este Proyecto con las recomendaciones expuestas debido a que provee certeza de la cubierta para dicha población. (Énfasis nuestro).
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
De la evaluación realizada por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN
Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. En apretada síntesis, el P. del S. 670 propone que, tanto el Plan Vital, así como las aseguradoras privadas de servicios de salud, amplíen sus correspondientes coberturas de servicios en el hogar, a las personas mayores de veintiún (21) años con discapacidades físicas, fisiológicas y cognitivas complejas.
Específicamente, la medida de referencia propone enmendar la Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico y el Código de Seguros de Salud de Puerto Rico. En el caso de la primera, se modifica la Sección 6 del Artículo VI de la Ley 72-1993, para incluir a personas mayores de veintiún (21) años con discapacidades complejas como beneficios a los servicios de salud en el hogar. Además, como parte de la cubierta y beneficios mínimos, se añade los suplidos de incontinencia que solamente sean provistos por una agencia de servicios de salud en el hogar pediátrico.
Por otro lado, se enmienda el Artículo 19.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, para requerir a toda organización de servicios de salud, que preste servicios de salud que incluya, como parte de su cubierta los servicios a personas mayores de veintiún (21) años con discapacidades complejas. Además, se establece “un (1) turno diario de ocho (8) horas por paciente, de servicios de enfermería o de especialistas en terapia respiratoria o de técnicos(as) de emergencias médicas-paramédico(a) (TEM-P), debidamente licenciados(as)”. Se establece que no se requerirá “una determinación de los planes médicos cuando un beneficiario o paciente cuente con una certificación y justificación médica de su médico primario o de cabecera para los servicios de un mínimo de un (1) turno diario de ocho (8) horas por paciente en servicios de asistencia clínica en el hogar”. También, se ordena a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES) promulgar una guía de tarifas para dichos servicios, la cual será evaluada cada tres (3) años por la ASES.
No cabe duda de que esta legislación se encuentra armoniosamente alineada con la política pública del Gobierno de Puerto Rico dirigida a que toda persona tenga derecho a recibir servicios de salud de la más alta calidad, consistente con los principios generalmente aceptados de la práctica de la medicina. A través de esta política pública, se persigue lograr que todos los ciudadanos tengan acceso adecuado a servicios y facilidades de salud médico hospitalarias de calidad, de acuerdo con sus necesidades e irrespectivamente de su condición socioeconómica y capacidad de pago. Sin duda, el P. del S. 670 encuentra acorde con esta contundente política gubernamental.
Que no se pierda de perspectiva que, como Asamblea Legislativa, ostentamos amplios poderes para reglamentar aspectos de bienestar general y la salud en Puerto Rico[7]. Esta facultad emana del poder público del estado o de razón de estado que se utiliza para salvaguardar la seguridad, la salud y el bienestar de los ciudadanos[8]. A tales efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido el concepto poder de razón de estado como “[a]quel poder inherente al Estado que es utilizado por la Legislatura para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y bienestar general de la comunidad […][9]”.
Así, se desprende que el poder de razón de estado es uno amplio, por lo que, en el ejercicio del mismo, la Asamblea Legislativa posee plena facultad para aprobar legislación dirigida a ordenar que, el Plan Vital, así como las aseguradoras privadas de servicios de salud, amplíen sus correspondientes coberturas de servicios en el hogar, a las personas mayores de veintiún (21) años con discapacidades físicas, fisiológicas y cognitivas complejas. Lo propuesto en el P. del S. 670 se encuentra dentro del amplio ámbito de acción y competencia de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, y a tales efectos, optamos por ejercerlo.
Para terminar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[10], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[11], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[12], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
De conformidad con los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. del S. 670 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
Sin lugar a dudas, es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación del Proyecto del Senado 670, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
_________________________
Hon. Nitza Moran Trinidad
Presidenta
Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca,
Comercio, Seguros y Cooperativismo
https://www.medicaid.pr.gov/pdf/publicnotices/PA%20Nuevos%20servicios%20reembolso%20Julio%202024.pdf ↑
La Carta Normativa 24-0828-1 emitida por la Administración de Seguros de Salud (ASES) con fecha del 28 de agosto de 2025. Recuperada de: https://docs.pr.gov/files/ASES/Publicaciones/Cartas%20Normativas%20%26%20Circulares/CARTAS%20NORMATIVAS%20%26%20CIRCULARES%202024/Carta%20Normativa%2024-0828-1%20Pol%C3%ADtica%20de%20Equipo%20M%C3%A9dico%20Durarero%20Durable%20Medical%20Equipment%20DME%20y%20Servicios%20de%20Salud%20en%20el%20Hogar%20Home%20Health%20Services.pdf ↑
Consolidated Appropriations Act, 2023 (CAA 2023; P.L. 117-328). ↑
“Commonwealth Financial Plan, Quaterly report: Year-End FY2024” completado por la Junta de Control Fiscal y sometido en diciembre de 2024. Recuperado de: https://drive.google.com/file/d/1AMezzdB9-fYbGlgqeaTHFJxVHMS_Ud1X/view ↑
Así escrito en el texto original. ↑
Domínguez Castro et al. v. E.L.A. 1, 178 D.P.R. 1, 44 (2010); véase, además, Defendini Collazo et al, v. E.L.A., 134 D.P.R. 28 (1993); Marina Inc., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64, 80 (1983); y, E.L.A. v. Márquez, 93 D.P.R. 393,402 (1966). ↑
Bordas & Co. v. Srio. de Agricultura, 87 D.P.R. 534, 547-48 (1963); citando a Barbier v. Connolly, 113 U.S. 27,31
(1885); Brown v. Maryland, 12 Wheaton 419, 442 (1827); Weaver, Constitutional Law (1946), pág. 491. ↑
Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1, 36 (2010). ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
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