GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 671
20 de junio de 2025
Presentado por el señor Sánchez Álvarez
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar los artículos 2 y 30 de la Ley 59-2022, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico”, a los fines de incluir al oficial plomero como persona debidamente autorizada por Ley junto al maestro plomero, para expedir certificaciones sobre instalaciones y/o reinstalaciones comerciales, industriales y/o residenciales de gas licuado de petróleo, gas natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberías; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Conforme a la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos (NTSP) está facultado en Ley para regular y fiscalizar las Industrias del Gas Licuado de Petróleo. A esos efectos, el Reglamento Núm. 9358 “Códigos de Reglamentos del NTSP” del 7 de febrero de 2022 y el Reglamento Núm. 7160 de 6 de junio de 2006, conocido como, “Reglamento Para La Industria Del Gas Licuado De Petróleo, Gas Natural y Otros Productos Peligrosos Conducido Por Tuberías” reglamentan la prestación de los servicios en Puerto Rico, por parte de las empresas de gas licuado de petróleo, gas natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberías, así como los requisitos para la concesión de las autorizaciones y licencias a dichas empresas, sus operadores, todos ellos bajo la jurisdicción del NTSP.
De otra parte, la Ley 18-2022, según enmendada, conocida como la “Ley de Uniformidad en la Venta, Distribución y Despacho del Gas Licuado en Puerto Rico”, especifica que la venta de gas licuado en Puerto Rico se llevará a cabo de conformidad a la capacidad de cada cilindro de gas licuado, sujeto a sus tolerancias y variaciones permisibles.
Por último, la Ley Núm. 59 de 18 de julio de 2022, “Ley de la Junta Examinadora y del Colegio de Plomeros”, establece en su Artículo 30 que el NTSP le exigirá a toda empresa de gas licuado de petróleo, gas natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberías, la certificación de instalación y/o reinstalación firmada por el maestro plomero que hizo o inspeccionó la labor en instalaciones comerciales, industriales y residenciales, antes de otorgar el permiso de uso en cumplimiento con la Ley vigente. Por tal motivo, conforme lo establece la Ley, toda instalación y/o reinstalación comercial, industrial y/o residencial de gas licuado de petróleo, gas natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberías, tiene que estar certificada por un maestro plomero.
El pasado 6 de junio de 2025, el presidente del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico (CMOPPR), José H. López Suárez, advirtió en los medios de prensa de Puerto Rico sobre la crisis existente en el sector de la plomería por la alta demanda de trabajo en áreas comerciales, residenciales e industriales, destacando que en todo el país hay solo 967 plomeros certificados, y que, de esos, 600 tienen más de 60 años.
Dicho lo anterior, es imperativo encontrar soluciones viables ante el problema de escasez de plomeros en Puerto Rico, en particular ante la consideración de la responsabilidad impuesta sobre estos profesionales respecto a las instalaciones de gas en Puerto Rico. Al presente, la Ley 59-2022, establece que la certificación de instalación será expedida únicamente por un maestro plomero. Entendemos que dicha Ley debe ser enmendada a los efectos de incluir al oficial plomero como persona debidamente autorizada por Ley junto al maestro plomero, para expedir certificaciones sobre instalaciones y/o reinstalaciones comerciales, industriales y/o residenciales de gas licuado de petróleo, gas natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberías.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (m) del Artículo 2 de la Ley 59-2022, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Definiciones.
…
(m) Oficial plomero – Persona autorizada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico a ejercer la profesión de plomero y a inspeccionar o re-inspeccionar trabajos de plomería y certificar o recertificar sistema de plomería y sistema de gases que se presenten para autorización por parte del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos.
…”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 30 de la Ley 59-2022, para que lea como sigue:
“Artículo 30.- Certificación de instalación y reinstalación. Sello.
La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, el Negociado de Bomberos de Puerto Rico, la Oficina de Gerencia de Permisos, cualquier otra agencia concernida y los municipios exigirán una certificación de instalación o de re-instalación firmada por el maestro plomero que hizo o inspeccionó la labor, antes de expedir el correspondiente permiso de uso autorizando la conexión a los sistemas de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y concesionarios del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos. La firma del maestro plomero significa que este certifica bajo pena de perjurio la veracidad y corrección de toda la información contenida en la certificación. Todo maestro plomero y/u oficial plomero adherirá y cancelará un sello del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico a la certificación de instalación o de re-instalación de plomería, sistemas contra incendios, sistemas de gases y sistemas de riego que sean radicados ante la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, el Negociado de Bomberos de Puerto Rico, la Oficina de Gerencia de Permisos, cualquier otra agencia concernida y los municipios. Se autoriza a que el oficial plomero pueda certificar en los casos de sistemas de gases que sean radicados en el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos.
…”
Sección 3.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 4.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Sección 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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