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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

1ra. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 675

27 de junio de 2025

Presentado por el señor Ríos Santiago

Referido a

LEY

Para enmendar los Artículos 1, 2 y 3, añadir un nuevo Artículo 4 y reenumerar el actual Artículo 4 como Artículo 5 de la Ley 150-2008, según enmendada, conocida como “Ley para Prohibir la Imposición de un Cargo Adicional por Utilizar una Tarjeta de Crédito o Débito en las Transacciones de Venta”; enmendar el Artículo 1.1 y 3 de la Ley 42-2015, según enmendada, conocida como “Ley para que Toda Persona Natural o Jurídica que Preste Servicios Provea al Menos Dos (2) Alternativas de Pago a sus Clientes; con el propósito de prohibir el cobro de tarifas adicionales por el uso de tarjetas de crédito y débito en determinadas transacciones comerciales dentro de la jurisdicción de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, la utilización de tarjetas de crédito y débito constituye un elemento fundamental de la economía actual, facilitando transacciones más eficientes, ágiles y seguras tanto para los consumidores como para los comerciantes. Sin embargo, la imposición de cargos adicionales asociados a las transacciones electrónicas, conocidos como "swipe fees" o tarifas de intercambio, constituye una barrera significativa que limita la accesibilidad financiera y desalienta la adopción de métodos de pago electrónicos.

Estos cargos generan un efecto negativo en los sectores de menores ingresos, quienes dependen de tarjetas de débito y crédito como herramientas fundamentales para gestionar sus finanzas personales. Además, estas tarifas funcionan como un impuesto oculto que distorsiona la estructura de precios al añadir costos no declarados durante las transacciones iniciales. En un entorno económico que busca fomentar la inclusión financiera universal y requiere adaptación a plataformas digitales según las tendencias globales, es contradictorio mantener mecanismos que penalizan económicamente la adopción de tecnologías modernas y accesibles.

A su vez, resulta inaceptable que las entidades procesadoras de transacciones comerciales obtengan ganancias de operaciones que consumidores y comercios realizan por mandato legal. Un ejemplo claro son las retenciones del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) que realizan comercios al detal y restaurantes. Cuando un consumidor utiliza tarjeta de débito o crédito para realizar sus pagos, las compañías procesadoras aplican comisiones no solo sobre el producto o servicio, sino también sobre el IVU que el comerciante debe recaudar y transferir al gobierno. Esto significa que estas empresas generan ingresos adicionales sobre fondos que no les pertenecen ni benefician al comerciante o consumidor.

Lo mismo ocurre en el caso de las propinas, las cuales, en numerosas industrias, particularmente en el sector de servicios y turismo, constituyen una expectativa social y una necesidad económica que forma parte del salario de los empleados. Las empresas que procesan transacciones electrónicas imponen tarifas sobre estas gratificaciones, lucrándose de montos que deberían destinarse íntegramente a los empleados que brindan el servicio. Esto genera automáticamente un costo adicional para los comerciantes, impactando indirectamente la compensación de los trabajadores.

De igual manera, las donaciones a organizaciones sin fines de lucro se han visto afectadas por la imposición de los “swipe fees” o tarifas de procesamiento de pagos con tarjetas de crédito y débito. Estas tarifas redundan en una reducción de hasta un 2-3% del monto total donado, limitando así el impacto real de la generosidad de los contribuyentes y el alcance de las causas benéficas. Lo que resalta la necesidad de proteger estos fondos mediante regulación específica que garantice que la mayor parte de la donación llegue directamente a estas organizaciones que cumplen un rol social vital.

Ante esta realidad, la legislación orientada a promover la transparencia en transacciones electrónicas ha ganado un impulso significativo en años recientes. En los Estados Unidos, varias jurisdicciones han reconocido los problemas asociados con los "swipe fees" y han implementado medidas para restringirlos o prohibirlos. Por ejemplo, Illinois ha sido pionero en el desarrollo de este tipo de legislación, cuando en mayo de 2024 aprobó la "Interchange Fee Prohibition Act", una ley que impide la aplicación de tarifas de intercambio sobre los montos de impuestos de ventas, impuestos especiales y propinas, siempre que el comerciante informe adecuadamente estos conceptos al banco adquirente. Esta normativa contempla multas civiles por incumplimiento y obliga al reembolso de tarifas cobradas indebidamente, constituyendo un modelo eficaz de este tipo de legislación. Por su parte, Colorado ha adoptado una de las regulaciones más completas con la aprobación en marzo de 2025 de la "Swipe Fee Fairness and Consumer Safeguards Act". Esta ley resulta aún más contundente, ya que no solo prohíbe las tarifas sobre impuestos y propinas, sino que también limita los cargos sobre donaciones a organizaciones sin fines de lucro y prohíbe el cobro de tarifas por transacciones en disputa mientras no se resuelvan. Se estima que su aprobación generará ahorros significativos para pequeños negocios y restaurantes. Estos avances demuestran la urgencia de abordar el tema y la importancia de adoptar medidas que protejan tanto a consumidores como a pequeños comerciantes, fortaleciendo la transparencia y la equidad en el sistema de pagos electrónicos.

En Puerto Rico, el marco regulatorio vigente en materia de “swipe fees” y recargos asociados al uso de tarjetas de crédito y débito se fundamenta principalmente en la Ley 150-2008, según enmendada, conocida como “Ley para Prohibir la Imposición de un Cargo Adicional por Utilizar una Tarjeta de Crédito o Débito en las Transacciones de Venta”, la cual establece la prohibición expresa de imponer un cargo adicional o “surcharge” al consumidor que elija utilizar una tarjeta de crédito o débito como método de pago en las transacciones de venta o arrendamiento de bienes y servicios. Dicha legislación define el recargo como cualquier aumento al precio regular de un bien o servicio impuesto al cliente por el comerciante o arrendador al utilizar una tarjeta de crédito, y establece sanciones claras para quienes incurran en estas prácticas. No obstante, la normativa actual presenta importantes vacíos en su cobertura, especialmente en lo que respecta a la aplicación de tarifas sobre componentes específicos de las transacciones, como el Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU), las propinas y otros conceptos similares.

Esta ausencia de regulación clara permite que, en la práctica, los procesadores de pagos y algunos comercios continúen cobrando tarifas adicionales sobre estos montos, lo que contradice el espíritu de inclusión financiera y equidad que inspiró la legislación vigente. Asimismo, la Ley 42-2015, según enmendada, conocida como “Ley para que Toda Persona Natural o Jurídica que Preste Servicios Provea al Menos Dos (2) Alternativas de Pago a sus Clientes”, que obliga a los comercios a ofrecer al menos dos alternativas de pago, incluyendo tarjetas de crédito o débito, no prohíbe de manera explícita la imposición de cargos adicionales por el uso de estos métodos, generando una contradicción normativa que dificulta la consecución de una verdadera inclusión de estos métodos de pago. Como consecuencia, aunque técnicamente los establecimientos cumplen con la obligación de ofrecer pagos electrónicos, en la práctica los desalientan mediante la aplicación de costos extra, lo que afecta especialmente a las personas de bajos ingresos que dependen de estos métodos para administrar sus finanzas.

La presente medida legislativa tiene el claro propósito de establecer un marco regulatorio robusto que prohíba el cobro de tarifas adicionales por el uso de tarjetas de crédito y débito en transacciones comerciales específicas dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, asegurando así la equidad entre los consumidores y promoviendo la máxima transparencia en las prácticas comerciales. Al eliminar la posibilidad de que se impongan recargos injustificados sobre componentes esenciales de las transacciones, como el IVU o las propinas, la ley resolverá el problema de los “swipe fees” que, en la práctica, han representado una barrera financiera para sectores vulnerables de la población y han desalentado la adopción de métodos de pago electrónicos, dificultando la transición hacia una economía digital verdaderamente inclusiva.

Esta iniciativa legislativa no solo protegerá los derechos de los consumidores frente a prácticas abusivas, sino que promoverá una economía más dinámica, competitiva y moderna, donde todos los ciudadanos puedan beneficiarse de los avances tecnológicos en las transacciones comerciales sin que esto conlleve cargas innecesarias y onerosas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 150-2008, según enmendada, conocida como “Ley para Prohibir la Imposición de un Cargo Adicional por Utilizar una Tarjeta de Crédito o Débito en las Transacciones de Venta”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.- (10 L.P.R.A. § 11)

Ningún comerciante podrá imponer un cargo adicional o “surcharge” a aquel consumidor que elija utilizar un medio de pago válido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo una tarjeta de crédito o débito emitida por una institución o empresa comercial debidamente autorizada a emitir las mismas conforme a las leyes federales y estatales vigentes, en lugar de efectivo, cheque o cualquier otro método de pago similar, en ninguna transacción de venta o arrendamiento de bienes y servicios.

Ninguna institución financiera, procesador de pagos, red de tarjetas de crédito y débito, bancos adquirentes, bancos emisores, proveedores de servicios comerciales o cualquier otra entidad que facilite, autorice, procese o liquide transacciones con tarjetas de crédito y/o débito, podrá recibir o cobrarle a un comerciante alguna tarifa adicional, ya sea en forma de cargo, comisión, recargo, “surcharge”, tarifa de intercambio o cualquier otro cobro impuesto directa o indirectamente al consumidor o comerciante por transacción o transferencia electrónica (“swipe fee”) sobre cualquier monto correspondiente a los impuestos federales, estatales o municipales, la propina de una transacción de pago electrónico, según definida en la Ley 9-2018, conocida como “Ley sobre el Cálculo de las Propinas”, o sobre cualquier donación realizada a una entidad sin fines de lucro.

Disponiéndose que lo anterior aplicará siempre y cuando el comerciante envíe los datos del monto del impuesto, propina o donación a la institución financiera, procesador de pagos o red de tarjetas de crédito y débito, dentro de un término que no excederá de noventa a los (90) días. A estos fines, los comerciantes deberán implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para identificar y separar los montos correspondientes a impuestos, propinas o donaciones para notificar oportunamente a la institución financiera, procesador de pagos o red de tarjetas de crédito y/o débito.

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán exclusivamente a las transacciones realizadas dentro de la jurisdicción territorial de Puerto Rico, independientemente del domicilio de la institución financiera, procesador de pagos o red de tarjetas de crédito y débito. Esta Ley no pretende regular aspectos de las operaciones de entidades procesadoras que estén bajo jurisdicción federal exclusiva, sino que se limita a establecer prohibiciones sobre prácticas comerciales específicas que afecten directamente a consumidores y comerciantes en Puerto Rico.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 150-2008, según enmendada, conocida como “Ley para Prohibir la Imposición de un Cargo Adicional por Utilizar una Tarjeta de Crédito o Débito en las Transacciones de Venta”, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.- (10 L.P.R.A. § 13)

Para propósitos de esta Ley, el término “recargo” o “surcharge” significa cualquier aumento al precio regular de un bien o servicio, impuesto al cliente por el comerciante o arrendador, al utilizar una tarjeta de crédito como método de pago.

Además, se entenderá por cargo por transacción o transferencia electrónica (“swipe fee”) a las tarifas que las instituciones financieras, procesadores de pagos, redes de tarjetas de crédito y/o débito, bancos adquirentes, bancos emisores, proveedores de servicios comerciales o cualquier otra entidad que facilite, autorice, procese o liquide transacciones con tarjetas de crédito y/o débito, cobran a los comerciantes cada vez que un cliente utiliza una tarjeta de crédito o débito para realizar una transacción comercial.

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 150-2008, según enmendada, conocida como “Ley para Prohibir la Imposición de un Cargo Adicional por Utilizar una Tarjeta de Crédito o Débito en las Transacciones de Venta”, para que se lea como sigue:

“Artículo 3. — (10 L.P.R.A. § 14)

Cualquier persona que por sí o a través de un tercero viole las disposiciones de esta Ley y convicto que fuere por un tribunal, será penalizado con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o con pena de cárcel no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal.

La imposición de la penalidad aquí establecida no excluye la aplicación de otras sanciones administrativas ni la adopción de medidas correctivas adicionales conforme a la presente Ley o a cualquier otra disposición legal aplicable.”

Sección 4.- Se añade un nuevo Artículo 4 a la Ley 150-2008, según enmendada, conocida como “Ley para Prohibir la Imposición de un Cargo Adicional por Utilizar una Tarjeta de Crédito o Débito en las Transacciones de Venta”, para que se lea como sigue:

“Artículo 4. -

Las instituciones financieras, procesadores de pagos o redes de tarjetas de crédito y/o débito que violen las disposiciones de esta Ley estarán sujetas a una multa administrativa no menor de mil dólares ($1,000.00) ni mayor de tres mil quinientos dólares ($3,000.00) por cada transacción en la cual se haya cobrado indebidamente una tarifa adicional sobre partidas protegidas, incluyendo el Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU), propinas voluntarias o donaciones a organizaciones sin fines de lucro. De incurrir en infracciones subsiguientes será sancionada con una multa administrativa no menor de tres mil dólares ($3,000.00), ni mayor de diez mil dólares ($10,000.00). La imposición de esta multa será independiente de cualquier otra sanción civil o penal que pueda corresponder por la violación de otras disposiciones legales aplicables.

Los comerciantes, proveedores de servicios o establecimientos que implementen sistemas de cobro contrarios a las disposiciones de esta Ley estarán sujetos a una multa administrativa de mil dólares ($1,000) por cada transacción en violación. Esta sanción se aplicará cuando el comerciante haya configurado o utilizado sistemas de procesamiento de pagos que permitan el cobro de tarifas adicionales sobre las partidas protegidas establecidas en esta Ley.

Toda institución financiera, procesador de pagos, red de tarjetas de crédito y/o débito o comerciante que haya cobrado tarifas adicionales en violación a esta Ley tendrá la obligación de reembolsar automáticamente al consumidor y/o comerciante afectado la totalidad de las cantidades cobradas indebidamente. El reembolso deberá efectuarse en un término no mayor de quince (15) días calendario a partir de la fecha en que se determine la violación, ya sea por investigación del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) o por cualquier otro medio probatorio válido.

El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) deberá promulgar la reglamentación correspondiente para establecer el proceso de reembolso de fondos cobrados indebidamente, asegurando que dicho reembolso pueda efectuarse mediante crédito directo a la cuenta o tarjeta utilizada en la transacción original, transferencia electrónica a la cuenta bancaria del afectado, cheque expedido a favor del consumidor o comerciante, o cualquier otro método que garantice la restitución efectiva de los fondos.

El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) tendrá la facultad de suspender temporalmente las operaciones de cualquier entidad procesadora de transacciones financieras que incurra en violaciones reincidentes a las disposiciones de esta Ley. Para ejercer esta facultad, el Secretario deberá promulgar reglamentación que establezca el procedimiento aplicable, incluyendo las salvaguardas necesarias para garantizar el derecho al debido proceso de las entidades afectadas, tales como la notificación adecuada, la oportunidad de presentar alegaciones y la celebración de vistas administrativas, entre otras garantías procesales.

Sección 5.- Se reenumera el actual Artículo 4 de la Ley 150-2008, según enmendada, conocida como “Ley para Prohibir la Imposición de un Cargo Adicional por Utilizar una Tarjeta de Crédito o Débito en las Transacciones de Venta”, para que se lea como sigue:

“Artículo [4] 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de la fecha de su aprobación.”

Sección 6.- Se enmienda el Articulo 1.1 de la Ley 42-2015, según enmendada, conocida como “Ley para que Toda Persona Natural o Jurídica que Preste Servicios Provea al Menos Dos (2) Alternativas de Pago a sus Clientes, para que lea como sigue:

“Artículo 1.1. —

Se dispone que todo establecimiento comercial, es decir, cualquier persona natural o jurídica, que se dedique a la venta, alquiler o traspaso de cualquier tipo de bienes o servicios, que realice negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, provea al menos dos (2) alternativas de pago a sus clientes y consumidores, tales como el uso de tarjetas de crédito o débito, efectivo, cheques, cheques certificados, giros, transferencia electrónica de fondos, pago por internet o pago directo. Disponiéndose que una (1) de las dos (2) alternativas, de las alternativas de pago debe ser mediante tarjeta de crédito o tarjeta de débito.

Este Artículo no aplicará a los pagos, depósitos, reintegros o retiros realizados en instituciones financieras, ni a las transacciones comerciales realizadas como parte del curso diario de operaciones agrícolas ejecutadas por agricultores bona fide, según designados por el Departamento de Agricultura. Además, este Artículo tampoco aplicará a los establecimientos comerciales con un volumen de negocio menor a cincuenta mil dólares ($50,000.00) anuales.

Queda expresamente prohibido que cualquier institución financiera, procesador de pagos, red de tarjetas de crédito y/o débito, reciba o cobre a un comerciante alguna tarifa adicional, ya sea en forma de cargo, comisión, recargo, “surcharge”, tarifa de intercambio o cualquier otro cobro impuesto directa o indirectamente al consumidor o comerciante por transacción o transferencia electrónica (“swipe fee”) sobre cualquier monto correspondiente a los impuestos federales, estatales o municipales, la propina de una transacción de pago electrónico, según definida en la Ley 9-2018, conocida como “Ley sobre el Cálculo de las Propinas”, o sobre cualquier donación realizada a una entidad sin fines de lucro.

El cumplimiento de este Artículo será de total responsabilidad del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, el cual a su vez podrá imponer multas administrativas por violaciones a las disposiciones de esta Ley, según establecido en el Artículo 3 de la misma.

Sección 7.- Se enmienda el Articulo 3 de la Ley 42-2015, según enmendada, conocida como “Ley para que Toda Persona Natural o Jurídica que Preste Servicios Provea al Menos Dos (2) Alternativas de Pago a sus Clientes”, para que lea como sigue:

“Artículo 3. —

Toda persona que viole las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave; y, de resultar convicta, será sancionada en la primera infracción con una multa no menor de quinientos dólares ($500) y no mayor de tres mil dólares ($3,000). En las subsiguientes infracciones será sancionada con una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000), ni mayor de diez mil dólares ($10,000). En adición, el Secretario del Departamento de Hacienda o el Secretario del Departamento de Asunto del Consumidor podrá imponer multas administrativas no menores de mil (1,000) dólares, ni mayores de cinco mil (5,000) dólares por violaciones a las disposiciones de esta Ley. La multa administrativa derivada de la comisión de la infracción prevista en este Artículo será compatible con las sanciones o multas que, en su caso, resultaran procedentes por la comisión de infracciones al “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” u otras disposiciones legales aplicables.”

Sección 8.- Se faculta expresamente a los Secretarios del Departamento de Hacienda y del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, promulguen la reglamentación necesaria para asegurar la implementación efectiva de las disposiciones contenidas en esta Ley, garantizando la coordinación interagencial y el cumplimiento cabal de los objetivos legislativos establecidos. Dicha reglamentación deberá contemplar los procedimientos, requisitos y mecanismos de fiscalización indispensables para la correcta aplicación de la ley, así como las salvaguardas necesarias para proteger los derechos de los consumidores y comerciantes.

Sección 9.- Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución dictamen o sentencia a tal efecto de dicha sentencia quedará limitada a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

Sección 10.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, a los efectos de la implementación de esta Ley, se establece un período de transición de ciento ochenta (180) días a partir de su entrada en vigor, durante el cual los comerciantes deberán adaptar sus sistemas y procedimientos para cumplir cabalmente con las disposiciones contenidas en esta Ley.

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