GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
R. del S. 247
28 de junio de 2025
Presentada por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López
Referida a la Comisión de Asuntos Internos
RESOLUCIÓN
Para establecer el Código de Ética del Senado de Puerto Rico, establecer la organización de la Comisión de Ética; definir sus funciones; establecer los procedimientos para emitir opiniones consultivas; y considerar e investigar querellas por violación a las normas de conducta que deben observar los Senadores, funcionarios, jefes de dependencia y empleados del Senado de Puerto Rico.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico dispone, en la Sección 9 del Artículo III, que cada Cámara adoptará sus reglas de procedimiento y gobierno interno, incluyendo ser el único juez de la capacidad legal de sus miembros. A esos efectos, nuestro sistema de gobierno organizado sobre una base plenamente democrática concede a los legisladores la función esencial y primordial de representar a los ciudadanos para dar eficacia y realidad al principio de libre participación en las decisiones colectivas. El legislador es, por tanto, el medio con que cuentan los ciudadanos ya sea individual o colectivamente, para canalizar y expresar sus aspiraciones, problemas u opiniones sobre los asuntos de interés público.
Cada acción legislativa, y el trabajo particular de todo legislador, deben conducirse con honradez, altura de conciencia, disciplina, laboriosidad y demostrando respeto hacia su pueblo, expresado a través de una enérgica ambición por lograr la realización de grandes obras de bienestar general.
En este orden moral de búsqueda reflexiva del bien colectivo y el desempeño del servicio público con excelencia y dignidad, es que se enmarcan las normas de conducta para los miembros, funcionarios, jefes de dependencia y empleados del Senado de Puerto Rico, adoptadas mediante esta Resolución y que son complementarias a otras ya establecidas por nuestra Constitución, nuestras leyes, tradiciones y costumbres.
En tal virtud, el Senado de Puerto Rico aprueba el Código de Ética que habrá de regir la conducta de sus miembros, funcionarios y empleados durante la Vigésima Asamblea Legislativa.
RESUÉLVESE POR EL SENADO DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Título
Esta Resolución se conocerá y podrá ser citada como "Código de Ética del Senado de Puerto Rico".
Sección 2. - Declaración de propósitos
Este Código de Ética del Senado de Puerto Rico establece las normas de conducta que deben observar los miembros del Senado de Puerto Rico en el desempeño de las prerrogativas, funciones y obligaciones del cargo, así como los funcionarios, jefes de dependencias y empleados de dicho Cuerpo en el cumplimiento de las funciones y deberes del cargo o empleo que ocupen.
El Código reconoce que el ámbito de tareas de un legislador es extenso y complejo por ser éste un oficial de gobierno cuyo mandato viene directamente del pueblo, por vía del proceso político. Tomando dicho precepto en consideración, deben establecerse estándares éticos más rigurosos para evitar hasta la mera apariencia de conducta impropia. El cargo de legislador conlleva múltiples e importantes encomiendas, tales como la evaluación y aprobación de legislación a beneficio del Pueblo de Puerto Rico, la adopción de normas de política pública, la investigación y fiscalización de la administración gubernamental, el debate de asuntos de interés público, la obligación continua de mantener a la ciudadanía informada, así como la ineludible y trascendental responsabilidad de atender las necesidades y reclamos de sus representados.
La necesaria integración de todas sus actividades, unas de naturaleza política, representativa y ministerial, y otras de índole legislativa, hacen compleja la definición y reglamentación de su tarea. Tomando en consideración la versatilidad y complejidad de las funciones y procedimientos legislativos, así como la encomienda constitucional que conlleva el cargo de legislador, y la responsabilidad de los funcionarios, jefes de dependencia y empleados que brinden apoyo a sus tareas, este Cuerpo Legislativo considera necesaria la adopción de normas y criterios rectores que sirvan de guía para su conducta oficial y actividades legítimas. Las normas que aquí se adoptan reconocen la dimensión, magnitud y complejidad de la función de los Senadores, tanto como líderes políticos y dirigentes en sus respectivos partidos, así también como legisladores, fiscalizadores, comunicadores, educadores de la conciencia pública, y como representantes del pueblo.
Además, este Código establece los procedimientos para emitir opiniones consultivas, adoptar normas más específicas, investigar querellas por violación a las normas de conducta establecidas y recomendar las sanciones disciplinarias que deban imponerse, cuando ello corresponda. Igualmente se establece un Panel de Evaluación de Informes Financieros y se mantiene el Panel de Representantes del Interés Público, adscrito a la Comisión de Ética, con la encomienda de evaluar y analizar los informes y las querellas.
Estas normas se interpretarán tomando en consideración el conjunto de actividades y responsabilidades que desempeña el Senador en su capacidad individual, como ciudadano particular con derecho a ejercer una profesión y a la libre participación en todos los asuntos de su comunidad, como líder político de su respectivo partido, como legislador y fiscalizador de la función pública, pero sobre todo como representante del pueblo. Al interpretar este Código, se tendrá presente que el Senador, en función de sus varias capacidades o competencias, realiza una gama de gestiones y actividades en distintas agencias e instituciones públicas y semipúblicas, a través de visitas, llamadas telefónicas, comunicaciones, mensajes, reuniones y otras gestiones para que se atiendan los problemas y necesidades, se presten servicios o resuelvan asuntos de sus representados o de las comunidades en que estos viven o se desempeñan, y en general, para dar atención a sus tareas y responsabilidades.
Seccióna) "Acción Oficial", significa cualquier decisión, gestión, aprobación, desaprobación, actuación u otro acto que conlleve el uso de la autoridad gubernamental.
b) "Agencia Gubernamental", significa los departamentos, oficinas, negociados, administraciones, juntas, comisiones, corporaciones públicas y subsidiarias de éstas, municipios, la Universidad de Puerto Rico y la Rama Judicial, sean éstas pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América.
c) "Asamblea Legislativa", significa el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes, y cualquier dependencia presente o futura de ambos cuerpos legislativos.
d) "Asunto o Legislación ante la consideración del Senado", incluye investigación legislativa, nombramientos, proyectos de ley y resoluciones en las que participe una persona, entidad u organización de manera sustancial con el propósito de obtener la intervención, consideración, aprobación o rechazo del Senado de Puerto Rico o una de sus comisiones en el curso normal de sus prerrogativas, y de las cuales se deriva un beneficio directo o de manera personal y exclusiva. Se exceptúa de esta definición cuando:
i. el asunto o legislación sea de aplicación general, sin que aluda a situaciones particulares.
ii. el beneficio derivado sea incidental o como consecuencia de pertenecer a alguna asociación o grupo determinado.
e) "Autoridad Legislativa", significa las facultades y prerrogativas conferidas a los Senadores por la Constitución del Gobierno de Puerto Rico, las leyes aplicables y el Reglamento del Senado de Puerto Rico.
f) "Cargo ad honorem", significa el desempeño de cualquier posición, puesto o cargo no remunerado o retribuido en una agencia gubernamental. No se considerará remuneración o retribución aquellos desembolsos o reembolsos que se efectúen por una agencia gubernamental, que sean indispensables y necesarios para el ejercicio de las funciones o encomiendas propias del puesto o cargo.
g) "Comisión", significa la Comisión de Ética del Senado de Puerto Rico.
h) "Compensación", significa cualquier pago, remuneración o retribución en dinero, bienes o beneficio económico en forma de préstamo, concesión, condonación de deuda, dación o transferencia que se convenga o reciba por concepto de servicios o gestiones personales prestadas o a ser ofrecidas por un Senador, funcionario, jefe de dependencia o empleado, personalmente o a través de otra persona.
i) "Conflicto de intereses", constituye una situación en la cual el interés personal o económico del Senador, funcionario o empleado esté o pueda razonablemente estar en conflicto con el interés público.
j) "Empleado", significa cualquier persona que ocupa un cargo o empleo en el Senado de Puerto Rico mediante remuneración o ad-honorem y las personas que presten servicios por contrato.
k) "Funcionario", significa aquella persona que ocupa el cargo de funcionario del Cuerpo, entiéndase la Secretaria y el Sargento de Armas del Senado de Puerto Rico.
l) "Ingreso", significa toda ganancia o beneficio de cualquier procedencia, sin importar la forma en que se pague, incluyendo, pero no limitado a, las siguientes categorías: salarios, jornales o remuneración por servicios prestados, ingreso bruto derivado de un negocio, comercio, industria, profesión, oficio o ventas, ganancias derivadas de transacciones en propiedad, intereses, rentas, dividendos, regalías, anualidades, beneficio de contratos de seguros de vida y dotales, pensiones, participación proveniente de una sociedad, y ganancia correspondiente a un interés en una sucesión o fideicomiso. No constituye "ingreso" las contribuciones hechas a organizaciones, comités o campañas políticas o candidatos conforme a la autorización provista por las leyes electorales vigentes.
m) "Ingresos extra legislativos", significará toda compensación, salario, remuneración, honorarios profesionales, beneficios o cualquier otro pago o cantidad que reciba o devengue un Senador por servicios personales prestados en o para cualquier negocio, comercio, corporación o empresa, sociedad o entidad, según definido en la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada.
n) "Interés personal", significa cualquier relación personal, familiar o de negocios que pudiera interpretarse como que afecte la objetividad de un Senador, funcionario, o empleado del Senado de Puerto Rico.
o) "Jefe de Dependencia", significa aquél o aquélla que dirija o administre alguna de las distintas oficinas administrativas o programas del Senado de Puerto Rico, aunque sea mediante interinato, y que, por consiguiente, participe activamente en la toma de decisiones y elaboración de política pública. Los Jefes de Dependencia que se incluyen bajo esta definición, son: el Auditor Interno, los miembros de la Junta de Subastas del Senado, el Secretario de Administración, el Director de Recursos Humanos, el Director de la Oficina de Presupuesto, el Director de la Oficina de Compras y Servicios, el Director de Finanzas y el Director de la Oficina de Servicios Auxiliares.
p) "Ley de Ética", significa la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico".
q) "Negocio", significa toda actividad, no importa su naturaleza, incluyendo profesiones, servicios o trabajo que se lleve a cabo o ejerza con el propósito de obtener un beneficio, provecho, utilidad, ganancia, lucro o ventaja.
r) "Persona", significa toda persona natural o jurídica.
s) "Persona relacionada", significa cualquier persona, natural o jurídica, que tenga control real de los asuntos financieros de un Senador, funcionario, jefe de dependencia o empleado, o que estos, según sea el caso, tengan el control de los asuntos financieros de dicha persona, o que tengan entre sí, alguna relación de negocio o sociedad, según el inciso (l) de esta Sección.
t) "Regalo", significa entre otros, dinero, bienes muebles o inmuebles, valores o cualquier objeto, oportunidades económicas, propinas, descuentos o atenciones especiales fuera del uso y costumbre aceptados socialmente. No se constituye regalo los hechos a organizaciones públicas, campañas políticas o candidatos conforme a la autorización provista por las leyes electorales vigentes.
u) "Senado", significa el Senado de Puerto Rico, sus Comisiones Permanentes y Especiales, y cualquier cuerpo, oficina o dependencia de ésta.
v) "Senador" o "Senadora", significa todo miembro del Senado de Puerto Rico que ocupa un cargo público electivo.
w) "Unidad familiar", significa el cónyuge e hijos dependientes de un Senador o de cualquier funcionario, jefe de dependencia o empleado del Senado, o cualquier otra persona cuyos asuntos financieros estén bajo su control legal.
Seccióndeberán ajustarse rigurosamente, a normas de absoluta pulcritud, respeto y decoro con relación al Cuerpo, así como a todos sus miembros,
m) Ningún Senador, en atención a lo dispuesto en el Artículo VI, Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico, recibirá paga adicional o remuneración extraordinaria de ninguna especie por parte del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier municipio, corporación pública, junta, comisión u organismo que dependa del gobierno, en ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier género, aunque sea prestado adicional a las funciones ordinarias de dicho Senador, a menos que la referida paga o remuneración extraordinaria esté autorizada por el Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado, o por otra disposición de ley.
n) Ningún Senador podrá recibir compensación alguna en virtud de referirle un asunto a otra persona para que éste realice un servicio o gestión que este Código le prohíbe.
Ningún Senador, funcionario, jefe de dependencia o empleado divulgará o usará información confidencial, adquirida por razón de su cargo o empleo para obtener, directa o indirectamente, ventaja de cualquier naturaleza o beneficio económico para él o ella, para un miembro de su unidad familiar o para cualquier otra persona, negocio o entidad. Tampoco podrán divulgar el enadores recoger o recibir cheques, o cualquier otro instrumento negociable de desembolso de fondos o asignaciones legislativasLos Senadores, funcionarios, jefes de dependencia y empleados tienen la obligación de someterse a las pruebas de detección de sustancias controladas de conformidad con la política que adopte el SenadoLos Senadores, funcionarios y jefes de dependencias tienen la obligación de someter a la Oficina de Ética Gubernamental ("OEG") los informes financieros o cualquier información adicional relacionada a los mismos solicitada por dicho organismo gubernamental para su evaluación, análisis y recomendación, conforme lo dispone la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", sin menoscabo de cualquier planteamiento que corresponda hacer en su momento.
bb) Los Senadores, funcionarios, jefes de dependencias y empleados cumplirán con las disposiciones contenidas en el Reglamento del Senado. El incumplir con las disposiciones contenidas en el Reglamento del Senado podría constituir base suficiente para iniciar un proceso ante la Comisión de Ética.
SecciónSenadores que su cargo tiene una función dual la cual es indispensable para el adecuado ejercicio de su cargo electivo. Por un lado, los legisladores deberán desempeñar con diligencia sus funciones oficiales y representativas asistiendo a las sesiones y comisiones a las cuales pertenezcan, así como cumplir con su deber de divulgar y mantener al pueblo informado de los asuntos de importancia para nuestra sociedad. Por otro lado, siempre deben mantener el más directo y constante contacto con sus constituyentes de forma tal que siempre tengan el mayor conocimiento de la perspectiva y de los retos que les aquejan. Se dispone que el deber primario de los Senadores durante el término de su cargo electivo será con el ejercicio de sus funciones oficiales y representativas, debiendo asistir con puntualidad a los trabajos del Cuerpo y de las comisiones en las cuales sea miembro en propiedad, independientemente que el Cuerpo esté o no en sesión, con el propósito de canalizar adecuadamente el sentir y los intereses de sus representados. El pleno y cabal cumplimiento de los deberes del cargo de legislador no pueden ser menoscabados de forma alguna por las funciones extra legislativas que este pretenda realizar.Senadores a los Senadores toda actividad lucrativa privada o ingresos extra legislativos que sean incompatibles con el ejercicio de sus funciones oficiales. También se prohíbe toda actividad que represente un conflicto de intereses con sus funciones legislativas. Se dispone, además, que será requisito indispensable que previo al inicio de la actividad lucrativa extra legislativa el legislador le notifique e informe a la Comisión de Ética el alcance de la actividad extra legislativa que interesa realizar. La Comisión de Ética establecerá los requerimientos para tales propósitos, los que incluirán un apercibimiento sobre el deber del legislador de cumplir cabalmente con las disposiciones legales y éticas que restringen cualquier actividad extra legislativa, así como el deber de incluir la siguiente cláusula en todo contrato de trabajo, asesoramiento, consultoría o servicios profesionales que vaya a suscribir el legislador con terceras personas para obtener ingresos extra legislativos:"Cláusula: La persona contratada no podrá comparecer ante ninguna agencia estatal o federal, en procedimiento administrativo, adjudicativo o de cualquier otra naturaleza en representación de terceros o tramitando casos particulares. La persona contratada tampoco podrá tener relación contractual alguna por concepto de servicios profesionales de cualquier naturaleza, directa o indirectamente, con ninguna agencia, organismo, instrumentalidad o corporación pública. La persona contratada no puede asumir ningún trabajo, asesoramiento, consultoría o servicios profesionales cuyo cumplimiento menoscabe o intervenga en el cumplimiento del ejercicio de sus responsabilidades y funciones oficiales como legislador." enadores Senador Senador ue al momento de ser adquirido por éste, ya estuviera arrendado por la agencia gubernamental;
ii. o que el arrendamiento fuera previo a la elección del Senador.3) Pida participar en programas de servicios, préstamos, garantías o incentivos siempre que tales bienes o programas estén accesibles a cualquier ciudadano que cualifique; que las normas de elegibilidad sean de aplicación general; y que el Senador cumpla con tales reglas y no requiera que se le otorgue un trato preferente o distinto al de los demás solicitantes;
4) Se trate de la solicitud de permisos, licencias, patentes u otros documentos o requerimientos de igual o similar naturaleza, cuando estos sean exigidos por ley para que el Senador pueda mantener la licenciatura de una profesión, oficio, negocio o actividad, o para llevar a cabo alguna obra de construcción, reconstrucción, rehabilitación o uso de un bien inmueble de su propiedad, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de ley y de reglamento y no pida ni permita que se le otorgue un trato preferente o distinto al de los demás solicitantes;
5) Se trate de contratos relativos a derechos sobre propiedad intelectual o patentes registradas a nombre del Senador.
Sección 6. - Representación de intereses privados
(a) Ningún Senador, sin importar su profesión u ocupación, podrá representar, directa o indirectamente, a persona o entidad privada alguna para lograr obtener un contrato, un permiso, licencia, autorización, el pago de una reclamación o cualquier otro acto u omisión de una agencia gubernamental, excepto cuando lo haga en su capacidad oficial. No obstante, un senador o senadora podrá realizar alguna gestión de seguimiento a favor de alguno de sus representados siempre y cuando en dicha gestión el senador notifique claramente a la agencia gubernamental que la consideración y evaluación del reclamo del representado debe realizarse conforme a las normas y reglamentos aplicables en dicha entidad.
(b) Ningún Senador podrá, sin importar su profesión u ocupación, en el ejercicio privado de dicha profesión u ocupación, por sí o a través de otros, directa o indirectamente, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada:
(1) Representar o gestionar a un ciudadano o persona jurídica, ante los tribunales de justicia del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América en cualquier procedimiento de naturaleza criminal, excepto cuando se represente por derecho propio.
(2) Comparecer ante los tribunales de justicia del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América en acciones civiles donde el Gobierno de Puerto Rico o una agencia gubernamental sea parte, excepto cuando la representación se asuma en forma gratuita. Tampoco podrán comparecer ante los tribunales de justicia, en acciones civiles privadas donde el Gobierno de Puerto Rico o una agencia gubernamental sean parte, salvo que la comparecencia sea a su favor. De existir compromisos contraídos por el Senador antes de su elección, que no sean permisibles por este Código, el Senador deberá renunciar a dicha representación legal a la brevedad posible, conforme a las disposiciones de los Cánones de Ética Profesional.
(3) Comparecer ante alguna agencia gubernamental, estatal o federal, en un procedimiento administrativo, adjudicativo o de cualquier otra naturaleza, excepto cuando dicha comparecencia sea a su favor.
SecciónSección,Mientras los informes se encuentren bajo la custodia y evaluación del Panel de Evaluación de Informes Financieros y la Oficina de Ética Gubernamental, no se permitirá la inspección y el acceso a los Informes Financieros de los Senadores, de la Superintendente del Capitolio, Funcionarios y Jefes de Dependencia.
de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, como por la Sección 8.01 de estas Reglas de Conducta Ética y,, Funcionarios y Jefes de Dependencias, dentro de un término razonable luego de la solicitud formal. Los Informes Financieros Finales podrán ser inspeccionados por la persona con interés de revisarlos, siempre protegiéndose y garantizando la no divulgación de la información sensitiva. Previo a la inspección, la Comisión de Ética tendrá que notificar tal solicitud al Senador, , funcionarios y jefes de dependencias, en un término de cinco (5) días laborables y le proveerá copia de la información suministrada.
No se podrá divulgar información sensitiva como:
Número de Seguro Social,el nombre de hijos y cónyuge,números de cuentas de bancos o cualquier número que incluya transacciones bancarias;direcciones residenciales y/o postales;números de tarjetas de crédito; ycualquier otro dato o información, cuya divulgación esté prohibida por Ley o Reglamento.Senadores, , funcionarios y jefes de dependencias luego de presentar la solicitud por escrito. La tendrá tres (3) días laborables para permitir el acceso a la información solicitada, siempre garantizando la no divulgación de la información sensitiva. La Comisión de Ética tendrá que notificar al Senador,, funcionario o jefe de dependencia sobre dicha solicitud, en un término no mayor de cinco (5) días laborables y le proveerá copia de la información suministrada.
Se suministrará, libre de costo, copia de los Informes Financieros Finales cuando sean requeridos por las agencias gubernamentales como parte de una investigación oficial. La Comisión de Ética tendrá que notificar al Senador, , funcionario o jefe de dependencia, sobre dicha solicitud, en un término no mayor de cinco (5) días laborables.
La Comisión de Ética establecerá el procedimiento para la solicitud de acceso a los Informes Financieros Finales y tomará las medidas necesarias para salvaguardar y asegurar la protección de la información sensitiva que no debe ser divulgada.
Toda solicitud de examen y copia de un informe será precedida de una solicitud escrita, conteniendo lo siguiente:
nombre, dirección y ocupación del solicitante;
nombre de la persona y cargo que ocupa en el Senado para la cual solicita acceso e inspección del Informe Financiero Final; y
que el solicitante conoce las prohibiciones y restricciones en cuanto al uso del informe y la información.
Toda persona que obtenga acceso parcial o total a un Informe Financiero Final podrá usar la información así obtenida únicamente para propósitos relacionados con el Código de Ética del Senado, quedando expresamente prohibido su uso para algún beneficio particular o propósito ajeno a lo antes expuesto. De lo contrario, estará sujeta a ser sancionada al amparo de las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico o de cualquier otra ley penal especial aplicable.
Sección 8.03. - Certificación de Radicación de Planillas de Contribución sobre Ingresos
Los Senadores, Funcionarios y Jefes de Dependencia tienen la obligación de presentar anualmente un documento, certificado por el Departamento de Hacienda, que señale la fecha de radicación de su planilla de contribución sobre ingresos, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 1-2011, según enmendada. Este documento tendrá que ser radicado en la Oficina de la Secretaría del Senado, no más tarde del día 30 de junio de cada año. Se aceptará copia debidamente ponchada de la primera página de la planilla como evidencia de que se ha cumplido con esta Sección.
Sección 8.04.- Obligación de Rendir Declaración Jurada de Ingresos Extra Legislativos
A tenor con la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, cada Senador presentará, no más tarde del 30 de abril de cada año, ante la Oficina de la Secretaría del Senado una declaración jurada donde expresamente informará sus ingresos netos extra legislativos, según definidos en la ley antes mencionada. Dichos ingresos, conforme a lo dispuesto en la referida Ley, no podrán exceder de lo establecido en la misma. Esta declaración deberá estar acompañada de recibos, comprobantes de pagos y facturas que justifiquen el origen del ingreso declarado, además de fecha y hora en que se prestó el servicio profesional. Los recibos, comprobantes, facturas o cualquier otro documento presentado para cumplir con lo anteriormente expresado serán considerados confidenciales y sólo podrán ser examinados por el personal autorizado de la Oficina de la Secretaria del Senado que sean sus custodios y los Miembros y Empleados de la Comisión de Ética del Senado, en caso de presentarse algún tipo de procedimiento en contra de algún Senador que requiera su examen. Sin embargo, la declaración jurada mantendrá su carácter de documento público de conformidad con lo expresado en la Ley Núm. 97, supra. Si el Senador no recibió ingresos extra legislativos, deberá así consignarlo mediante declaración jurada.
SecciónSecciónSecciónLas personas seleccionadas no devengarán salario, dieta o ningún tipo de compensación por los trabajos a realizarse en la Comisión de Ética.
Sección 10.04.- Panel de Representantes del Interés Público
Se crea un Panel de Representantes del Interés Público
Las personas seleccionadas no devengarán salario, dieta o ningún tipo de compensación por los trabajos a realizarse en la Comisión de Ética.
Sección 10.05. - Participación de ciudadanos privados en los procesos internos de la Comisión de Ética
Los ciudadanos privados que formen parte del Panel de Evaluación de Informes Financieros y del Panel de Representantes del Interés Público no podrán tener ningún tipo de vínculo contractual, ni podrán servir, ni haber servido como asesores aún en calidad ad honorem con ningún miembro del Cuerpo, dependencia u oficina por los pasados tres (3) años, previo a su nombramiento o tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa del Gobierno de Puerto Rico.
Los paneles estarán obligados a salvaguardar la confidencialidad de la información provista en aras de proteger la integridad de la o las investigaciones o procesos en curso.
8) que la decisión que se emita esté basada en hechos corroborados a través de la investigación; y
Cuando se radique una querella contra algún Senador, la Comisión de Ética tendrá cinco (5) días laborables para determinar si tiene jurisdicción sobre la misma. Sin ser una lista taxativa, se entenderá que no existe jurisdicción si:
La querella escrita no está juramentada.
El querellante no tiene conocimiento propio y personal de los hechos.
En la evaluación de los criterios establecidos anteriormente, la Comisión podrá determinar si existe jurisdicción mediante acuerdo tomado en reunión ejecutiva o podrá convocar, si así lo estima necesario, a vista en la que comparecerán ambas partes. No le serán aplicables los incisos 1 y 2 de esta Sección a los referidos de investigación remitidos por el Presidente del Senado o por la Comisión realizados motu proprio.
Sección 11.04- Referido al Panel de Representantes del Interés Público
Si se determina que la Comisión de Ética tiene jurisdicción en alguna querella presentada contra un Senador, la Comisión referirá la querella a los miembros del Panel de Representantes del Interés Público en un plazo de cinco (5) días laborales luego de la referida determinación. El Panel realizará un análisis preliminar sobre los méritos de la querella y determinará si hay causa probable para creer que se ha cometido la infracción alegada. La determinación del Panel debe realizarse en un periodo no mayor de cinco (5) días de haberse recibido el referido de la Comisión de Ética y requerirá el voto afirmativo de al menos cuatro (4) de sus miembros. El Panel, previa autorización, y de acuerdo con la complejidad del asunto, podrá solicitar a la Comisión una prórroga de cinco (5) días adicionales. Una vez tomada la decisión, la informarán por escrito de inmediato al Presidente de la Comisión de Ética. De haber una determinación de causa probable, se dará curso a la querella. Si los miembros determinan que no hay causa probable, el asunto se convertirá en final y firme, sin derecho a revisión o reconsideración. Una ausencia de determinación de parte del Panel dentro de los cinco (5) días de haberse recibido el referido, sin que se haya concedido una prórroga, constituirá una determinación de que no existe causa probable.
SecciónSección 11.08-SecciónSecciónSecciónSecciónb) Inmediatamente después de recibirse la querella, la Comisión de Ética le notificará al querellado de la presentación de la misma.
c) No más tarde de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación o recibo de la querella por el querellado, la Comisión deberá citar a las partes para la celebración de una vista.
Sección 17. - Opiniones
Cuando a la Comisión de Ética se le presente una consulta por parte de un Senador, funcionario, jefe de dependencia o empleado del Senado, ésta deberá emitir su opinión La solicitud de Opinión deberá exponer una relación de hechos suficientes, para que dicha Comisión pueda emitir la Opinión solicitada. La Comisión no atenderá una solicitud de opinión presentada sobre hechos consumados, esta deberá presentarse al menos, quince (15) días previos a la consumación de los hechos por los cuales se solicita una Opinión. Si el Solicitante incumple estas disposiciones, la Comisión de Ética notificará dicha falta y que la ausencia de haber emitido una Opinión en tal situación no brindará la protección contenida en esta Sección. SecciónSecciónDocumento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.