GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 2da Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 677
INFORME POSITIVO
29 de agosto de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. del S. 677, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 677 tiene como propósito “…enmendar el inciso (g) del Artículo 3 y los incisos (a), (e) y (f) del Artículo 4 de la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, a los fines de integrar herramientas que salvaguarden la igual protección del asegurado y garanticen el derecho de todo consumidor a la libre selección, indistintamente del lugar de pago y adquisición del seguro obligatorio; y para otros fines relacionados”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que
[e]l sistema de seguro de responsabilidad obligatorio fue adoptado por el Gobierno en Puerto Rico mediante la aprobación de la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, con el objetivo de atender el problema asociado a la pérdida económica que resultaba de los daños no compensados relacionado a accidentes de tránsito de vehículos de motor.
Desde su creación hasta el presente, la Ley 253-1995, supra, ha experimentado diversas enmiendas para atemperarse a las necesidades de los ciudadanos y al mercado cambiante de los seguros. Una de las enmiendas más significativas se introdujo a través de la Ley 245-2014, la cual integró el Formulario de Selección para garantizar el derecho del consumidor a escoger libremente al asegurador de su preferencia, para fomentar la competencia justa y equitativa en el mercado del seguro de responsabilidad obligatorio y viabilizar la entrada y permanencia de nuevos aseguradores en el mercado, ofreciendo mayores alternativas al consumidor.
Como resultado de estas medidas, actualmente existen nueve (9) aseguradoras privadas que participan en el mercado del seguro obligatorio y están incluidos como alternativas en el Formulario de Selección. Esta diversificación ha generado beneficios tangibles para los asegurados, los aseguradores y la economía de Puerto Rico en general, contribuyendo a la creación de empleos y ofreciendo más opciones a los consumidores.
Sin embargo, a medida que el concepto del Formulario de Selección ha sido implementado, se han identificado áreas que requieren atención en aras de salvaguardar totalmente el derecho del consumidor a la libre selección, indistintamente del método o lugar de obtención y pago de su seguro obligatorio.
Un ejemplo notable de lo anterior es la situación que se presenta en los concesionarios de autos, conocidos como "dealers", donde el derecho a la libre selección del asegurado se ve comprometido durante la compra de un vehículo de motor. Actualmente, toda suscripción de seguro obligatorio realizada en los concesionarios de autos se adjudica automáticamente a la Asociación de Suscripción Conjunta. Esta práctica no solo contradice los propósitos fundamentales de la “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor” y el derecho a la libre selección del asegurado, sino que también socava los principios de una competencia justa y equitativa que esta Asamblea Legislativa tiene el deber de proteger. El derecho a la libre selección constituye uno de los pilares fundamentales de la “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor” y del “Código de Seguros de Puerto Rico”[1], y con esta legislación se procura su fiel observancia.
Esta Asamblea Legislativa considera medular, integrar nuevas herramientas que salvaguarden la igual protección del asegurado y garanticen el derecho de todo consumidor a la libre selección, indistintamente del lugar de pago y adquisición del seguro obligatorio. A estos fines, esta medida legislativa propone enmendar la Ley 253-1995, para incluir a los concesionarios de autos bajo la definición de entidad autorizada para el cobro del seguro obligatorio y derechos de licencia vehicular. Esto, con el objetivo de facultar a los concesionarios de autos estrictamente para el procesamiento de los derechos de licencia y marbetes correspondientes a los vehículos comprados o adquiridos en dichos establecimientos, sin interferir con el derecho del consumidor a seleccionar libremente su asegurador para el seguro obligatorio.
…
Dicho lo anterior, y según su autor, con estas enmiendas, la “…Asamblea Legislativa reafirma su compromiso de fortalecer la protección de los consumidores, promover la competencia justa en el mercado de seguros obligatorios y garantizar que el sistema de seguro de responsabilidad obligatorio cumpla efectivamente con su propósito original de proteger a los ciudadanos de Puerto Rico contra pérdidas económicas derivadas de accidentes de tránsito”.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluación del proyecto de marras, se contó con los comentarios de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. Cabe destacar que, también, se le solicitaron memoriales explicativos al Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico y a la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro Obligatorio, pero al momento de la redacción de este informe, dichos documentos no se nos habían remitido.
En el caso de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, estos se expresaron a favor del P. del S. 677. Expresaron que “[e]ste Proyecto busca posibilitar la libre selección del consumidor del asegurador del SRO de preferencia, al momento de adquirir un vehículo de motor en un concesionario de autos. Además, atempera las disposiciones de la Ley del SRO para reconocer el formulario de selección en forma electrónica o física como evidencia original de la selección de seguro realizada por el consumidor al momento del pago de los derechos de licencia y pago de prima de seguros. Esto brinda mayor certeza y garantías de colocación de póliza con el asegurador que le corresponde responder en caso de reclamaciones par accidente de tránsito, proporcionando seguridad y confianza al asegurado”.
Añadieron considerar que “…las enmiendas presentas en este Proyecto promueven los controles necesarios para asegurar y constatar la selección del seguro de responsabilidad obligatorio del asegurado al adquirir su auto, así como los mecanismos que ayuden a garantizar una competencia justa y leal en el mercado. Estas herramientas de fiscalización abundan a promover el interés público que persigue la Ley del SRO y la competencia justa que esta ha impulsado, siendo el derecho a la libre selección el pilar fundamental de la “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”.”
Cónsono con lo anterior, favorecieron “…la aprobación del presente Proyecto”.
Evaluado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. Este proyecto tiene el propósito de integrar herramientas que salvaguarden la igual protección del asegurado y garanticen el derecho de todo consumidor a la libre selección, indistintamente del lugar de pago y adquisición del seguro obligatorio.
Debemos tener en cuenta que, el SRO, también conocido como Seguro Compulsorio, es la cubierta de seguro mínima requerida par ley en Puerto Rico para los vehículos de motor que transitan en las vías públicas. Este seguro cubre los daños que un vehículo asegurado cause a otro vehículo en un accidente de tránsito. La propia Ley del SRO establece en su Artículo 3 cuales son las entidades autorizadas para el cobro del SRO. En la actualidad, la póliza del SRO se puede obtener al momento de renovar el marbete a través de CESCO Digital o en Entidades Autorizadas, como las colecturías, bancos, cooperativas y estaciones oficiales de inspección. Sin embargo, al presente no se ha reconocido a los dealers de autos, quienes en la gran mayoría de los casos representan el punto de origen para la adquisición de un vehículo, la autorización para el cobro del SRO. Este Proyecto atiende ese vacío.
Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[2], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[3], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[4], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. del S. 677 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN
Es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, recomienda la aprobación del Proyecto del Senado 677, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
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Hon. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez
Presidente
Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos
y Asuntos del Consumidor
Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”. ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
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