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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	1 ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 680
30 de junio de 2025
Presentado por el señor Ríos Santiago
Referido a la Comisión de Seguridad Pública y Asuntos del Veterano

LEY

Para enmendar los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27; y añadir un nuevo artículo 19A a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", con el propósito de establecer un marco regulatorio moderno, ágil y armonizado con los estándares federales e internacionales para la manufactura, uso, posesión, almacenaje, transportación, venta, traspaso y disposición de explosivos y sustancias reguladas; reestructurar el esquema tarifario para reflejar los costos reales asociados a la expedición de permisos, operaciones de supervisión, inspección y fiscalización; y para otros fines relacionados.
 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La seguridad pública constituye uno de los pilares fundamentales en la gestión gubernamental del Gobierno de Puerto Rico. La Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", ha servido como el principal instrumento legislativo para regular la manufactura, uso, posesión, almacenaje, transportación, venta, traspaso y disposición de explosivos en nuestra jurisdicción durante más de cinco décadas. Este marco regulatorio ha contribuido significativamente a la seguridad colectiva, estableciendo protocolos que han prevenido incidentes catastróficos y promovido el uso responsable de materiales peligrosos en actividades comerciales legítimas. 
Sin embargo, las transformaciones científicas, tecnológicas y operativas de las últimas décadas han generado un panorama sustancialmente distinto al existente cuando se aprobó originalmente esta legislación. El desarrollo de nuevos compuestos químicos y la identificación de mezclas potencialmente peligrosas no contempladas expresamente en nuestra normativa vigente exigen una actualización comprehensiva del marco regulatorio. Según datos del Negociado Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés), entre 2017 y 2023 se registró un incremento del 23% en incidentes relacionados con materiales explosivos no tradicionales o nuevas formulaciones que escapaban a las definiciones convencionales. En Puerto Rico, las estadísticas de la División de Explosivos del Negociado de la Policía de Puerto Rico demuestran que aproximadamente el 17% de las investigaciones realizadas entre 2020 y 2024 involucran sustancias no definidas explícitamente en la ley actual, pero incluidas en la lista federal de materiales explosivos.
El Gobierno Federal, a través del Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives (ATF, por sus siglas en inglés), actualiza anualmente su lista de materiales explosivos conforme a lo dispuesto en el 18 U.S.C. 841(d) y 27 CFR 555.23. La revisión más reciente, publicada el 23 de diciembre de 2020 en el Federal Register, incluye un catálogo ampliado de 4,500 sustancias y mezclas explosivas, entre las que destacan compuestos como dipicril sulfuro, nitrotriazolona y ácido trinitrobenzenosulfónico. Esta incongruencia regulatoria entre jurisdicciones genera vulnerabilidades en nuestro sistema de control, particularmente considerando que, según la ATF, para el año fiscal 2024 existían aproximadamente 9,185 permisos federales activos para explosivos en los Estados Unidos, con un consumo industrial que alcanzó los 4.5 billones de libras en 2015.
Paralelamente, las tarifas establecidas en la "Ley de Explosivos de Puerto Rico" no han sido revisadas sustancialmente desde 1969. El costo actual de $5.00 por permiso básico de manejo, $5.00 por almacenaje y $1.50 por certificado de antecedentes penales resulta insuficiente para cubrir los costos administrativos asociados a la expedición de estos permisos. Esta disparidad se agrava al comparar con las tarifas federales, que oscilan entre $25 y $200 para solicitudes iniciales y entre $12 y $100 para renovaciones, según el tipo de permiso. 
La necesidad de modernización se hace aún más urgente al examinar los datos de seguridad. Entre 2007 y 2022, la ATF documentó 347 incidentes de robos de explosivos en los Estados Unidos, subrayando la importancia de controles estrictos y sistemas de rastreo actualizados. En Puerto Rico, aunque no se han registrado robos a gran escala, la obsolescencia de los mecanismos de supervisión incrementa el riesgo potencial. Un informe de la Oficina del Inspector General del Departamento de Justicia Federal resalta que las inspecciones periódicas reducen en un 68% la probabilidad de desvíos ilícitos o accidentes en instalaciones de almacenamiento.
Así las cosas, se hace necesario fortalecer la capacidad preventiva del Estado, lo que a su vez generará beneficios económicos. Un estudio del Instituto de Investigaciones Económicas de Puerto Rico estima que la modernización regulatoria podría atraer inversiones adicionales en sectores como minería, construcción y pirotecnia, al eliminar incertidumbres jurídicas y estandarizar procedimientos. Además, la actualización de tarifas generaría ingresos que podrían ser destinados a mejorar la capacitación de inspectores, implementar sistemas digitales de monitoreo y expandir campañas de educación pública sobre manejo seguro de explosivos.
Por otro lado, esta iniciativa se alinea con las mejores prácticas internacionales. La Organización de las Naciones Unidas, en su Manual sobre el Control de Materiales Explosivos (2022), recomienda la revisión quinquenal de listados regulatorios y la indexación automática de tarifas a indicadores económicos. Países como Canadá y Alemania han implementado sistemas similares, logrando reducir en un 40% los incidentes relacionados con explosivos no convencionales entre 2015 y 2023.
En consecuencia, esta Asamblea Legislativa reconoce la imperiosa necesidad de incorporar por referencia la lista federal actualizada de materiales explosivos, garantizando la adopción automática de futuras actualizaciones. Además, resulta imperativo reestructurar el esquema tarifario para reflejar los costos reales de supervisión y establecer mecanismos de coordinación interagencial que optimicen la recopilación de datos, el análisis de riesgos y la respuesta ante emergencias. Esta nueva legislación establecerá un marco regulatorio moderno, ágil y armonizado con los estándares federales e internacionales, capaz de responder a los retos actuales y futuros en materia de seguridad pública, protección ciudadana y desarrollo económico sostenible.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.- Definiciones.
Los términos que aparecen a continuación tendrán el siguiente significado, para propósitos de este capítulo:
"Explosivo o explosivos"- Comprenderá cualquier compuesto químico o mezcla que contenga unidades oxidantes, reductoras y sustancias combustibles u otros ingredientes en tales proporciones o cantidades o que pueda ser puesta en tal envoltura que al ser encendida por calor, fricción, conmoción, percusión o detonador, cualquier parte de dicho compuesto o mezcla pueda causar una repentina descomposición con la producción de una gran cantidad de calor y gases en grado tan alto que las presiones gaseosas resultantes sean capaces de producir efectos destructores de vidas, de miembros o de objetos contiguos; o cualquier compuesto químico o mezcla mecánica que contenga unidades oxidantes y reductoras y combustible u otros ingredientes, o cualquier sustancia que por sí sola o mezclada con otra pueda ser inflamable, no importa las cantidades o proporciones que contengan esos compuestos químicos o mezclas que al ser encendidas por el fuego, fricción, conmoción, percusión o detonador sean capaces de producir o iniciar un incendio.
Además, se considerarán como explosivos todas las sustancias designadas como tales en la "Lista Anual de Materiales Explosivos" (Annual List of Explosive Materials) que publica anualmente la Oficina de Alcohol, Tabaco, Armas de Fuego y Explosivos (ATF) del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el Registro Federal, según la autoridad conferida bajo el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(d) y el Título 27 del Código de Reglamentos Federales, Sección 555.23. El Comisionado adoptará y publicará anualmente en el portal electrónico de la Policía de Puerto Rico la lista más reciente publicada por el ATF dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en el Registro Federal.
No se considerarán explosivos para propósitos de esta ley las siguientes sustancias: gasolina, petróleo, nafta, trementina, nitrato de amonia en su forma pura, bencina, bisulfuro de carbono, éter, éter de petróleos, kerosene, nitrocelulosa coloidal en hojas, o en barras, o granos de no menos de un octavo de pulgada de diámetro, nitrocelulosa mojada y un compuesto de almidón y nitro mojado que contenga un veinte por ciento o más de humedad o de ácido pícrico mojado que esté mojado en o que contenga un [veinte] diez por ciento [(20%)] (10%) o más de humedad. Se dispone, sin embargo, que a los efectos de los artículos 26, 27, 32 y 33 de esta ley, el término "explosivos" incluirá dichas sustancias cuando se demostrare que las mismas se usan o poseen con la intención expresada en los artículos 26 y 27 de esta ley.
"Fulminante o detonador" - Tubo metálico que contenga un alto explosivo, usado para detonar o hacer estallar un explosivo menos sensitivo. Hay dos tipos de detonadores: eléctricos y no eléctricos. El eléctrico es [explotado] activado por una corriente eléctrica. El no eléctrico es iniciado o [explotado] activado por [un dispositivo de] tiempo, [por] calor, percusión o por la acción de algún agente o sustancia química.
…
(6) "Sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos" - Toda sustancia que el [Superintendente] Comisionado considere, previo estudio y previa la promulgación de reglamento al efecto, que sea necesaria o eficaz, en unión o mezcla con otra u otras sustancias, para constituir un explosivo, tal como define esta ley dicho término. El Comisionado, al determinar qué sustancias pueden ser utilizadas para fabricar explosivos, tomará en consideración la lista federal de materiales explosivos publicada anualmente por el Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives (ATF) y cualquier otra evidencia científica relevante.
(7) ["Superintendente"] "Comisionado" - El [Superintendente] Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico o la persona o personas en quien él delegue. 
(8) "Almacén" - Todo edificio, estructura o instalación, debidamente inspeccionado y autorizado por el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, que no sea fábrica, y que está destinado exclusivamente a la custodia, depósito o almacenamiento seguro de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. El almacén debe cumplir con los requisitos de construcción, localización, capacidad y medidas de seguridad establecidos por la ley y el reglamento, incluyendo la obtención de un certificado de cumplimiento y el pago de los derechos correspondientes. 
(9) "Percusión"- Se refiere específicamente a la acción de golpear un material, objeto o mecanismo, ya sea de manera directa o indirecta, con el fin de provocar una reacción, como puede ser la ignición o detonación de un explosivo. Esta definición abarca tanto el golpe simple como el golpe repetido, siempre que implique la acción física de impactar un cuerpo contra otro para producir un efecto determinado.
(10)"Multa Administrativa" - Sanción impuesta por la autoridad judicial o administrativa a quien viole las disposiciones de esta Ley o su reglamento, pudiendo consistir en reclusión, multa o ambas, conforme a la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del caso. 
Todo concepto en esta ley expresado en singular, incluirá el plural y todo concepto en plural incluirá el singular.
Sección 2. - Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 3. - Permisos-Requisitos. 
(a) Ninguna persona podrá realizar cualquier o cualesquiera de las actividades aquí relacionadas sin haber obtenido, con anterioridad, el correspondiente permiso o permisos del [Superintendente] Comisionado, expedido de acuerdo a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos: 
(1) Manufacturar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 
(2) Transportar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 
(3) Recibir, almacenar o poseer explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 
(4) [Usar] Manipular explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 
(5) Operar un establecimiento donde se manejen explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
(b) El permiso será de carácter personal e intransferible. El mismo especificará las actividades para las cuales se expide; su período de vigencia, el cual no será mayor de [un (1)] dos (2) años; y deberá contener, además, el nombre del agente o agentes, si alguno, autorizados por el solicitante para recibir, usar, almacenar, poseer o transportar los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
El [Superintendente] Comisionado podrá requerir que el permiso incluya cualquier otra información que a su juicio sea necesaria.
…"
Sección 4 - Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 4. - Solicitud de permiso. 
La solicitud para obtener el permiso para realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo precedente deberá radicarse ante el [Superintendente] Comisionado, en los formularios prescritos por él. Dicha solicitud será jurada ante algún funcionario autorizado para tomar juramentos, y deberá contener la siguiente información: 
…
…
(7) Toda otra información pertinente que el [Superintendente] Comisionado establezca por reglamento."
Sección 5 - - Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 5. -Expedición y denegación de permisos. (25 L.P.R.A. § 565) 
(a) El [Superintendente] Comisionado expedirá el permiso solicitado cuando el solicitante demuestre, a su satisfacción, que posee los medios apropiados para efectuar las actividades que se especifican en la solicitud, y que la concesión del permiso no constituirá peligro para la seguridad pública. Cuando sea necesario o conveniente para lograr los propósitos de la ley, el [Superintendente] Comisionado podrá requerir información adicional al solicitante con el objeto de evaluar, en forma más adecuada, la solicitud bajo consideración. 
(b) Al expedir o renovar algún permiso, el [Superintendente] Comisionado podrá, en cada caso, imponer las restricciones o condiciones que estime necesarias para la prevención de fuegos, explosiones, y para preservar la vida y seguridad pública. 
(c) 	El [Superintendente] Comisionado, en el uso de su discreción, podrá denegar o negarse a renovar cualquier permiso cuando a su juicio, el manejo o uso, por el solicitante o su agente, de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, constituya peligro para la seguridad pública."
Sección 6 - Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 6. - [Fianza] Póliza de Seguro de Responsabilidad Pública. 
[Con anterioridad] Previo a la expedición de [algún] cualquier permiso para la manufactura, almacenamiento, transporte, uso, venta o disposición de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, el [Superintendente] Comisionado [podrá] requerirá la [prestación] presentación de [fianza para garantizar el pago de los daños que puedan ocasionarse en el uso y manejo de los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos] una póliza de seguro de responsabilidad pública expedida por una aseguradora autorizada a hacer negocios en Puerto Rico.  Esta póliza deberá cubrir los daños a personas y propiedad que puedan ocasionarse como resultado del uso, manejo, almacenamiento o transporte de explosivos o sustancias relacionadas. [El Superintendente fijará la cantidad a la que ascenderá dicha fianza, y el tiempo durante el cual deberá mantenerse la misma. Se dispone, sin embargo, que la fianza nunca excederá de $20,000 ni será requisito mantenerla en vigor por un período mayor de dos (2) meses una vez expirado o revocado el permiso. Se autoriza al Superintendente a establecer por reglamento todo lo concerniente a la prestación de fianzas.] El Comisionado fijará mediante reglamento los criterios para determinar el monto exacto de la póliza requerida en cada caso, así como el término durante el cual deberá mantenerse vigente la póliza de seguro, el cual nunca será menor al período de vigencia del permiso otorgado y, en ningún caso, será requisito mantenerla en vigor por un período mayor de dos (2) meses una vez expirado o revocado el permiso.
El monto mínimo de la póliza será de cien mil dólares ($100,000.00) por cada ocurrencia, conforme a los límites mínimos actualmente exigidos por la reglamentación de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico para este tipo de riesgo, y podrá ser aumentado por el Comisionado según la naturaleza y peligrosidad de la actividad, el volumen de explosivos manejados y cualquier otra circunstancia pertinente al interés público, sin que ello exceda los máximos establecidos por la reglamentación vigente para compañías aseguradoras en Puerto Rico.
En circunstancias excepcionales, y mediante resolución fundamentada, el Comisionado podrá aceptar otras garantías equivalentes, tales como fianzas o garantías colaterales, siempre que cumplan con los requisitos de seguridad y solvencia establecidos por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
La no presentación o el vencimiento de la póliza de seguro de responsabilidad pública conllevará la suspensión automática del permiso correspondiente, sin perjuicio de otras sanciones administrativas o penales aplicables.
El Comisionado está autorizado a establecer, mediante reglamento, todo lo concerniente a la instrumentación, fiscalización y ejecución de esta obligación de seguro, incluyendo la actualización periódica de los límites mínimos y máximos conforme a la reglamentación vigente de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico."
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 7. - Renovación y prórroga de permisos. 
Toda persona que interese renovar algún permiso expedido bajo las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, deberá seguir el procedimiento establecido para la solicitud de permisos. El [Superintendente] Comisionado podrá prorrogar el período de vigencia de un permiso, según se disponga por reglamento.
Como requisito indispensable para la renovación o prórroga de cualquier permiso, toda persona natural o jurídica que posea permiso bajo esta Ley deberá haber satisfecho, ya sea en su totalidad o mediante un plan de pago vigente y debidamente documentado, toda multa administrativa o penal impuesta por faltas a esta Ley, a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, o por concepto de deudas de pensión alimentaria referidas por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). El solicitante deberá presentar evidencia fehaciente de estar al día en el pago de dichas obligaciones, o de estar cumpliendo con un plan de pago aprobado por la autoridad correspondiente.
El incumplimiento de este requisito será causa suficiente para denegar la renovación o prórroga del permiso solicitado, sin perjuicio de otras sanciones administrativas o penales que puedan corresponder.
El Comisionado establecerá, mediante reglamento, los mecanismos de verificación y notificación para asegurar el cumplimiento de esta disposición."
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 8. - Suspensión o revocación del permiso. 
El [Superintendente] Comisionado podrá revocar o suspender el permiso cuando, a su juicio, la persona a cuyo favor se expidió, o su agente, haya violado sus términos o cualesquiera de las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, o cuando la forma como dicha persona o su agente o agentes use, venda, almacene, transporte, o de cualquier forma maneje o disponga de los explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, constituya peligro para la seguridad pública."
Sección 9 - Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 9. - Derechos. 
El [Superintendente] Comisionado cobrará los siguientes derechos [por la cantidad de cinco dólares ($5)] por cada permiso que expida de acuerdo a las disposiciones de esta ley o sus reglamentos[.]: 
Por la expedición de permiso para comprar, usar, manipular y manufacturar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos: doscientos (200) dólares.
Por la expedición de permiso para transportar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos: cien (100) dólares.
Por la expedición de permiso para recibir, almacenar o poseer explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos: doscientos (200) dólares.
Por la expedición de permisos para importar, exportar y/o vender explosivos o sustancias que puedan utilizase para fabricar explosivos: doscientos (200) dólares.
Por cada área de almacenamiento adicional: cincuenta (50) dólares.
Por cada agente autorizado: cien (100) dólares.
Casos Especiales: 
Corporaciones Públicas: cien (100) dólares. 
Instituciones Educativas: cien (100) dólares.
Recargadores de Municiones: cien (100) dólares. 
Los derechos recaudados por concepto de la expedición de permisos serán destinados exclusivamente a las operaciones de supervisión, inspección y fiscalización relacionadas con la aplicación de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a la adquisición de equipos, la capacitación del personal y la realización de inspecciones periódicas a polvorines y otros lugares de almacenamiento de explosivos.
El Comisionado queda expresamente autorizado a revisar y ajustar, mediante reglamento, los derechos aquí establecidos, a los fines de atemperarlos a los costos administrativos reales asociados a la expedición de permisos, las operaciones de supervisión, inspección y fiscalización, y cualquier otro gasto inherente a la implementación y cumplimiento de esta Ley. Dichos ajustes se realizarán conforme a parámetros objetivos y a estudios de costos, y deberán ser revisados al menos cada tres (3) años o cuando circunstancias extraordinarias así lo ameriten."
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 10. - Venta o traspaso de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos; Registro. 
Ninguna persona podrá vender, donar, entregar, o en cualquier forma traspasar la posesión de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos a una persona que no tenga permiso expedido de acuerdo a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. 
Toda persona que venda, done, entregue, o en cualquier forma traspase la posesión de explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, llevará en su oficina principal, o en el sitio de negocios, un diario o libro de registro donde se hará constar por escrito, en forma clara, un breve relato de cada transacción o entrega, en el cual se incluirá: 
…
… 
(7) Cualquier otra información pertinente que el [Superintendente] Comisionado estime necesaria para cumplir los propósitos de esta ley, según se disponga por reglamento. 
…"
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 11. - Inspección, informes. 
El diario o libro de registro, exigido por la sección anterior, [podrá ser inspeccionado] deberá estar disponible en todo momento para inspección por cualquier oficial debidamente autorizado por el [Superintendente] Comisionado. Toda persona que venda, done, entregue o en cualquier forma traspase en Puerto Rico explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, deberá rendir informes mensuales al [Superintendente] Comisionado, según éste disponga por reglamento, de todas y cada una de las transacciones o entregas, en el cual deberán incluirse todos los datos que aparezcan en el diario o libro de registro.
Todo solicitante de un permiso bajo esta Ley que, sin justa causa, no tenga disponible el diario o libro de registro para inspección en el momento en que sea requerido por la autoridad competente, incurrirá en una infracción administrativa y se le impondrá una multa administrativa de cien (100) dólares por cada ocasión en que se verifique dicha falta. 
Asimismo, si durante la inspección se determina que el diario o libro de registro no está debidamente actualizado y se evidencia que se han recibido, utilizado o descargado explosivos o sustancias reguladas sin que dichas transacciones estén debidamente anotadas, se impondrá una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por cada deficiencia identificada. La reincidencia en esta conducta podrá conllevar la suspensión temporal del permiso hasta que se subsanen las deficiencias y se acredite el cumplimiento total de las obligaciones de registro.
Por otra parte, la presentación tardía de informes mensuales en formato digital, prevista en el Artículo 11 de esta Ley, conllevará la imposición de una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por cada incumplimiento. De igual forma, por la presentación tardía de documentos para renovación de permisos, regulada en el Artículo 7, se impondrá una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por cada infracción. Las deficiencias identificadas durante inspecciones de cumplimiento, conforme al Artículo 11, conllevarán una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por cada irregularidad detectada que no sea subsanada dentro del plazo establecido. La omisión o notificación incompleta del uso de explosivos en operaciones de demolición se tipifica como infracción grave, por lo que se aplicará una multa administrativa de quinientos (500) dólares por cada evento no reportado. En los casos en los que se requiera la expedición de duplicados o modificaciones de los permisos o tarjetas de identificación o de condiciones de almacenamiento están sujetos a un cargo administrativo de cincuenta (50) dólares por cada gestión. 
La imposición de estas multas administrativas no excluye la aplicación de otras sanciones civiles, administrativas o penales que correspondan bajo esta Ley y su reglamento.
El Comisionado establecerá, mediante reglamento, el procedimiento para la notificación, impugnación y cobro de las multas administrativas, así como los criterios para evaluar la existencia de justa causa y la gravedad de la infracción."
Sección 12.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 12. - Importadores, traficantes, distribuidores. 
Todo importador, traficante al por mayor, distribuidor o detallista que venda u ofrezca para la venta en Puerto Rico explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, deberá llevar un diario o libro de registro donde anotará, en forma clara, un breve relato de cada embarque o cargamento que reciba. El [Superintendente] Comisionado establecerá por reglamento los datos que deberán hacerse constar en dicho diario o libro de registro, y el tiempo durante el cual deberán conservarse los mismos. 
Las disposiciones del artículo 11 de esta ley serán de aplicación a lo aquí dispuesto. El [Superintendente] Comisionado, de considerarlo necesario para lograr los propósitos de esta ley, podrá exigir que todo importador, traficante al por mayor, distribuidor o detallista que venda u ofrezca para la venta, en Puerto Rico, explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos mantenga un inventario perpetuo de los mismos."
Sección 13.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 13.- Embalaje y envases. 
Excepto en la fábrica, o cuando se hagan estallar por alguna persona autorizada, ninguna persona poseerá, transportará o almacenará explosivos, a menos que los mismos estén completamente encerrados o embalados en envases bien cerrados ya sean de metal, de madera o de fibra, o en algún otro envase aprobado por la comisión de Comercio Interestatal de los Estados Unidos de América.  
Ninguna persona que tenga explosivo en su poder o bajo su dominio permitirá, bajo ninguna circunstancia, el que granos, [o] partículas o cualquier sustancia con la que se puedan fabricar explosivos [de éste] quede[n] fuera o en los alrededores del envase.  
Cada envase estará debidamente marcado con la identificación del explosivo que contiene, y su cantidad."
Sección 14.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:

	"Artículo 14.- Almacenaje. 
	Excepto cuando se esté transportando o haciendo estallar, o mientras esté bajo la custodia de un porteador público, en espera de ser transportado o entregado al consignatario, según se disponga por reglamento, todo explosivo se almacenará en polvorines de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos. El [Superintendente] Comisionado reglamentará todo lo relativo al almacenaje de las sustancias que pueden utilizarse para fabricar explosivos."
Sección 15.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 16.- Polvorines, lugares de almacenamiento, reglamentación. 
El [Superintendente] Comisionado establecerá, por reglamento, todo lo relativo a la construcción, localización, permiso y precauciones a tomarse en los alrededores de polvorines o lugares de almacenamiento.  
Ninguna persona podrá almacenar o guardar explosivos o fulminantes o detonadores en polvorines o lugares de almacenamiento que no hayan sido inspeccionados debidamente, y para los cuales no se haya expedido permiso por el [Superintendente] Comisionado."
Sección 16.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:

	"Artículo 17.- Transportación. 
El [Superintendente] Comisionado, tomando en consideración los propósitos de la ley, reglamentará todo lo relativo a la transportación de explosivos, y sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, y detonadores o fulminantes. El [Superintendente] Comisionado podrá eximir a los porteadores públicos debidamente autorizados para transportar explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, de las disposiciones de los artículos 10 y 11 de esta ley."  
Sección 17.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 18.- Abandono de explosivos. 
Ninguna persona abandonará o dispondrá de explosivos o sustancias que se puedan utilizar para fabricar explosivos de forma tal que constituya peligro o amenaza para la seguridad pública. Toda persona que tenga en su poder o bajo su dominio explosivos o sustancias que pueden utilizarse para fabricar explosivos, y que no tenga uso para éstos, deberá entregarlos a cualquier persona debidamente autorizada para recibirlos, o destruirlos en forma segura, según se disponga por reglamento.  
Toda persona natural o jurídica que infrinja cualquiera de las disposiciones de este artículo estará sujeta a la imposición de una multa administrativa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción, según la gravedad de la conducta, el riesgo generado y la reincidencia, sin perjuicio de otras sanciones penales o administrativas que correspondan bajo esta Ley o sus reglamentos. El Comisionado podrá establecer, mediante reglamento, los criterios específicos para la determinación del monto de la multa, incluyendo atenuantes y agravantes, y los procedimientos para su notificación, impugnación y cobro."
Sección 18.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 19.- Robo o pérdida de explosivos. 
Todo robo o pérdida de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos será informado inmediatamente [a] al Negociado de la Policía por la persona o personas a cuyo cargo o dominio estén los explosivos o sustancias que se puedan utilizar para fabricar explosivos.  
El incumplimiento de esta obligación constituirá un delito menos grave cuando la pérdida o robo involucre hasta dos (2) reactivos o sustancias reguladas. En estos casos, la persona responsable será sancionada con una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares por cada reactivo o sustancia no informada, además de cualquier otra sanción administrativa que corresponda. 
No obstante, cuando la pérdida o robo involucre más de dos (2) reactivos o sustancias reguladas, la omisión de informar constituirá un delito grave, sancionable con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, sin perjuicio de la imposición de una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares por cada reactivo o sustancia no informada.
El Comisionado, mediante reglamento, establecerá los criterios para determinar el riesgo público y los procedimientos para la notificación voluntaria en estos casos."
Sección 19.- Se añade un nuevo Artículo 19A a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"19A. - Negligencia en la custodia y pérdida de explosivos.
Toda persona natural o jurídica a cargo de la custodia, almacenamiento, transportación o manejo de explosivos o sustancias reguladas que, por acción u omisión negligente, cause la pérdida, extravío o robo de dichos materiales, incurrirá en una infracción administrativa.
La negligencia se presumirá cuando la investigación policial o administrativa determine que no se siguieron los protocolos mínimos de seguridad, almacenamiento, inventario o reporte establecidos por la ley, reglamento o las guías del Comisionado.
La persona responsable será sancionada con una multa administrativa de no menos de mil (1,000) dólares ni mayor de veinte mil (20,000) dólares, según la gravedad y las circunstancias del caso, sin perjuicio de las responsabilidades penales aplicables si de la negligencia resultare daño a personas, propiedad pública o privada, o amenaza a la seguridad pública.
En caso de reincidencia, la multa podrá duplicarse y el Comisionado podrá revocar o suspender los permisos correspondientes."
Sección 20.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 20.- Entrada a lugares que contengan explosivos. 
Ninguna persona [excepto el dueño, su agente, personas autorizadas por éstos, o el Superintendente, entrará] estará autorizada a entrar a una fábrica, polvorín, almacén o vehículo que contenga explosivos, a menos que posea el permiso de explosivos."
Sección 21.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 22.-Uso de armas de fuego.  
Ninguna persona disparará armas de fuego a una distancia menor de 500 pies de un polvorín, almacén o fábrica, o en dirección o apuntando a alguna de dichas edificaciones."
Sección 22.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 23.- Reconsideración y revisión.
Toda persona perjudicada por alguna orden o decisión emitida por el [Superintendente] Comisionado al amparo de las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos, y toda persona perjudicada por alguna ocupación o confiscación realizada por el Superintendente podrá solicitar reconsideración ante el [Superintendente] Comisionado dentro de los [10] quince (15) días contados a partir del recibo de la notificación de la decisión u orden, o de la ocupación o confiscación. El [Superintendente] Comisionado establecerá, por reglamento, la forma como habrá de conducirse dicha vista de reconsideración, concediéndole a la persona que la solicite el derecho a asistencia de abogado, a presentar y contrainterrogar testigos, y a presentar evidencia. Toda persona que no esté conforme con la decisión emitida por el [Superintendente] Comisionado, después de celebrada la vista, o a quien se le deniegue la misma, podrá solicitar revisión del Tribunal de Primera Instancia, el cual podrá, en el uso de su discreción, conceder o denegar la misma. La petición de revisión deberá radicarse dentro de un término de 30 días, contados a partir del recibo de la notificación de la decisión del Superintendente. Una copia de dicha petición será notificada al [Superintendente] Comisionado, el que certificará y radicará en el Tribunal copia del expediente del caso.  
La radicación de la solicitud de reconsideración o revisión no suspenderá los efectos de la orden, decisión, ocupación o confiscación impugnada."  
Sección 23.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 24.- Administración y reglamentación. 
El [Superintendente] Comisionado administrará las disposiciones de este capítulo y promulgará las reglas y reglamentos que sean necesarios para ejecutar sus disposiciones, incluyendo aquella reglamentación que sea necesaria para salvaguardar la seguridad pública, y para evitar que las sustancias reguladas por este capítulo sean utilizadas para propósitos diferentes a los autorizados.  
En el uso de su discreción, el [Superintendente] Comisionado, por reglamento, podrá eximir de cualesquiera de las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos, a cualquier sector de la industria o comercio, cuando el cumplimiento de tales disposiciones por dicho sector de la industria o comercio no sea necesario para lograr los propósitos de esta ley."  
Sección 24.- Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 25.- Poder de investigación. 
Con el objetivo de administrar y de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos, se faculta al [Superintendente] Comisionado para realizar las investigaciones que estime convenientes; con este propósito, podrá examinar testigos, y expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de documentos, libros, papeles o cualquier otra propiedad tangible que contenga evidencia relevante.  
Si alguna citación expedida de acuerdo a las disposiciones de este capítulo no fuere cumplida, el [Superintendente] Comisionado podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y solicitar se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición, y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o presentación de los documentos o evidencia requeridos previamente por el Superintendente. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes."  
Sección 25.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 26.- Penalidad por uso ilegal. (25 L.P.R.A. sec. 586)
Toda persona que use explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, con el propósito ilegal de hacer daño corporal, o de aterrorizar a cualquier persona, o para hacer daño o destruir alguna propiedad, o para [hacer] causar daño [a la misma] en cualquier forma, o que los utilice para cualquier propósito ajeno al autorizado expresamente en el permiso correspondiente, será culpable de delito grave [y convicta que fuere será castigada con pena de delito grave] de segundo grado. 
A los efectos de este artículo, se considerará propósito ajeno al autorizado todo uso, manejo, transferencia, disposición o manipulación de explosivos o sustancias reguladas que no esté expresamente contemplado en el permiso emitido por la autoridad competente, incluyendo, pero sin limitarse a la utilización en actividades, lugares, horarios o personas no autorizadas, o para fines distintos a los declarados en la solicitud y documentación oficial." 
Sección 26.- Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 27.- Penalidad por posesión con propósitos ilegales. 
Toda persona que tenga en su poder algún explosivo, sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivo, o cualquier objeto que pueda utilizarse para estallar o para fabricar explosivos o bombas, [tal como] incluyendo, pero sin limitarse a mecha, batería, reloj, ácido, fulminante o detonador, o alguno otro que sirva para propósitos análogos, con la intención de usarlo para hacer daño corporal o de aterrorizar a cualquier persona, o de hacer daño o destruir cualquier propiedad o de hacer daño a la misma en cualquier forma, incurrirá en delito grave de tercer grado."
Sección 27.- Reglamentación.
El Secretario del Departamento de Seguridad Pública (DSP) y el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR) quedan expresamente autorizados y facultados para adoptar, promulgar, enmendar y derogar los reglamentos necesarios para implementar las disposiciones contenidas en esta Ley. Dichos reglamentos deberán ser adoptados conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".  
Asimismo, cualquier normativa aplicable que esté vigente al momento de la aprobación de esta Ley deberá ser modificada o enmendada, en la medida que sea necesario, para garantizar el cumplimiento con los propósitos y objetivos establecidos en esta Ley. Para lo cual, el Secretario del Departamento de Seguridad Pública (DSP) y el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR) tendrán un término máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley para adoptar los reglamentos correspondientes.
Sección 28.- Cláusula de Supremacía. 
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviera en armonía con lo aquí establecido y que no haya sido derogada. Todo el Gobierno de Puerto Rico deberá atemperar sus reglamentos y normas administrativas para que cumplan con las disposiciones de esta Ley.
Sección 29.- Cláusula de Separabilidad. 
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución dictamen o sentencia a tal efecto de dicha sentencia quedará limitada a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Sección 30.- Vigencia. 
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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