GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 740
21 DE JULIO DE 2025
Presentado el representante Pérez Ortiz
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar Artículo 3, inciso D de la Ley 140-1974 según enmendada, conocida como "Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho", a los fines de establecer un proceso que fomente la mediación al resolver disputas entre vecinos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 140-1974, según enmendada, conocida como "Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho", fue promulgada con el propósito de proveer a la ciudadanía un mecanismo ágil, accesible y efectivo para atender situaciones legales cotidianas que requieren una solución inmediata. Esta legislación, de carácter vanguardista, permite que las personas puedan acudir al sistema judicial para atender disputas comunes sin la necesidad de someterse a los complejos, costosos y dilatados procedimientos ordinarios.
Desde su aprobación, la Ley 140 ha sido una herramienta importante para atender controversias relacionadas con la convivencia diaria. No obstante, el marco actual no contempla un proceso estructurado que fomente activamente la resolución alternativa de conflictos entre vecinos, en particular a través de mecanismos como la mediación. En una sociedad marcada por un crecimiento urbano acelerado, la proximidad entre propiedades residenciales y comerciales, y la diversidad de estilos de vida, las disputas vecinales se han tornado más frecuentes y, en ocasiones, más intensas.
Problemas relacionados con ruidos excesivos, animales, colindancias, verjas, olores, uso indebido de propiedades y disposición de desperdicios, son algunos de los ejemplos comunes de conflictos que deterioran la convivencia y, cuando no se atienden adecuadamente, pueden escalar a situaciones lamentables. En Puerto Rico, aunque muchas de estas controversias no llegan a instancias judiciales o agencias del orden público, se han reportado casos trágicos en los que diferencias entre vecinos han culminado en fatalidades. Esta realidad refleja una necesidad apremiante de establecer métodos más eficaces para intervenir tempranamente en estos conflictos.
La mediación se presenta como una herramienta idónea para atender estas disputas de forma efectiva, voluntaria y colaborativa. Se trata de un proceso estructurado de resolución de conflictos, facilitado por una persona neutral, en el cual las partes tienen la oportunidad de dialogar y llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio sin la necesidad de que un juez imponga una decisión.
Inspirados en ese modelo, esta Asamblea Legislativa propone enmendar el Artículo 3, inciso D de la Ley 140-1974, para disponer que, en casos de disputas vecinales, el Tribunal promueva la mediación como un remedio inicial y compulsorio previo a la evaluación de otros mecanismos judiciales. Esta medida no elimina el derecho de las partes a acceder al foro judicial, pero requiere que primero se intente una vía menos confrontacional y más conciliadora. Con ello, se busca atender proactivamente las causas del conflicto, fomentar la convivencia pacífica, reducir la carga judicial y evitar que las diferencias vecinales escalen a consecuencias mayores.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda Artículo 3, inciso D de la Ley 140-1974 según enmendada, conocida como "Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho", para que lea como sigue:
"Artículo 3. - Para adquirir el Tribunal y Magistrado jurisdicción sobre una controversia o asunto a tenor de las disposiciones de esta ley, se seguirá el siguiente procedimiento:
A…
B…
C…
D. Será deber del magistrado, en el curso de la vista, el tratar de armonizar a las partes para que la controversia quede satisfactoriamente resuelta. Lo anterior utilizando como primer recurso un proceso enfocado en la mediación entre las partes. Si ello no fuere posible y si como resultado de la vista el magistrado se convenciere de que existe, bajo la ley, una controversia entre las partes, la cual requiere adjudicación judicial, dictará una resolución determinando cuál de las partes tiene probablemente la razón. A tenor de esa resolución el magistrado fijará un estado provisional de derecho, que será obligatorio entre las partes mientras la controversia sea ventilada en el curso ordinario de la ley. La resolución podrá ser autorizando o sancionando determinado acto o actuación de una persona, exigiendo de ésta o varias el cumplimiento específico de un deber, o la abstención de una acción en particular. La resolución será dictada verbalmente pero dentro del término de cinco (5) días se hará constar por escrito. La resolución escrita será sencilla y contendrá una breve síntesis dé las alegaciones de cada parte, el historial del trámite habido, lo que tendió a establecer la prueba de cada parte, las conclusiones del magistrado de que hay una parte que probablemente tiene la razón, con expresión de los fundamentos y la fijación del estado provisional de derecho, con exposición de los actos que autoriza o prohíbe, o derechos que provisionalmente reconoce. Al dar verbalmente su resolución, el magistrado explicará a las partes el alcance de la misma y las informará del delito que habrán de cometer y la penalidad en que habrán de incurrir si violaren la orden. También informará el magistrado a la persona o personas contra quienes se dicte la resolución, su derecho a plantear el asunto ante tribunal competente, en el curso ordinario del procedimiento. La resolución será obligatoria desde que se dicte verbalmente, pero será notificada a los interesados o sus abogados dentro de los 10 días de dictada verbalmente. La parte dispositiva de la resolución se transcribirá en el libro ad hoc de anotaciones de querellas bajo las disposiciones de esta ley."
Sección 2.-Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.