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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 741

21 DE JULIO DE 2025

Presentado por el representante Morey Noble

Proyecto por petición del Sr. Hiram Andújar Marrero

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para enmendar en parte y derogar en parte la Sección 3050.02 de la Ley 1-2011 conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” o “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 3050.02 de la Ley 1-2011 dentro de sus definiciones para establecer el impuesto anual por concepto de derechos de licencia para las máquinas operadas con monedas establece y penaliza innecesariamente las maquinas que el Departamento de Hacienda determine contengan material de violencia o de índole sexual o de contenido para mayores de 18 años. Esta distinción limita la cantidad de máquinas de entretenimiento para personas mayores de 18 años qué puedan operar en la isla debido al costo tan elevado de licenciamiento que conlleva poder operar una máquina de esta índole. Dicha diferencia substancial en el pago por el licenciamiento resulta discriminatoria para los operadores de las maquinas operadas con monedas y no es justificado por un interés gubernamental apremiante.

Las máquinas de video juegos operadas con monedas de contenido para mayores de 18 años no generan mayores ingresos a sus operadores ni son ampliamente accesibles a personas mayores de 18 años. La diferencia en pago es substancial, una máquina o artefacto de pasatiempo manipulado con monedas, tarjetas, fichas o artefactos similares de tipo mecánico, electrónico paga una licencia anual de $100 mientras una máquina o artefacto de pasatiempo manipulado con monedas, tarjetas, fichas o artefactos similares de tipo mecánico que el Departamento de Hacienda determine contengan material de violencia o de índole sexual o de contenido para mayores de 18 años paga una licencia anual de $3,000.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se deroga en parte la Sección 3050.02(a)(1)(A) de la Ley Núm. 1-2011, y se renumeran las subsiguientes que leerán como sigue:

“Sección 3050.02. — Derechos de Licencia para Máquinas Operadas con Monedas.

(a) Cualquier persona que opere máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas, tarjetas, fichas o artefactos similares, o mesas de billar, deberá pagar un impuesto anual por concepto de derechos de licencia por la cantidad que se establece a continuación:

(1) A los fines de esta Sección, y de las otras disposiciones aplicables de este Subtítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(A) “Máquinas de entretenimiento de adultos” se refiere a las máquinas que no contengan los mecanismos o dispositivos característicos de las Máquinas de Juego de Azar y las máquinas de video y juego electrónico manipulado con monedas, tarjetas, fichas o artefactos similares que contengan material [de violencia o] de índole sexual [o de contenido para mayores de 18 años] cuando las habilidades o destrezas del jugador afectan significativamente el resultado final de la partida, y no contienen los mecanismos o dispositivos característicos de las máquinas de juegos de azar, según definidas en esta Ley y en la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada.

Se excluyen de este término las máquinas de entretenimiento para uso exclusivo de niños y jóvenes, máquinas expendedoras de cigarrillos, comidas, refrescos o sellos de correo, máquina de cambio de monedas, máquinas de alquiler de películas y juegos electrónicos, teléfonos públicos y las máquinas tragamonedas en las salas de juego en los hoteles de turismo, autorizadas a tenor con la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada. Disponiéndose que el término “máquinas de entretenimiento para uso exclusivo de niños y jóvenes” se refiere a todas aquellas máquinas que no premian al jugador o que premian al jugador con juguetes o boletos para ser intercambiados por juguetes u otros premios que no constituyen dinero en efectivo y son entregados en los predios donde la máquina está localizada.

(B) …”

Sección 2.-Se enmienda en parte la Sección 3050.02(a)(4)(B) de la Ley Núm. 1-2011, que leerá como sigue:

“(4) A partir del 1 de enero de 2019 el Secretario cobrará el siguiente impuesto anual por

concepto de licencia:

(A) Por cada vellonera y mesa de billar. $300

(B) Por cada máquina o artefacto de pasatiempo manipulado con

monedas, tarjetas, fichas o artefactos similares de tipo mecánico,

electrónico, o de video que (i) no contengan material [de violencia $100

o] de índole sexual y que pueda ser utilizada por toda persona,

incluyendo menores de edad, y (ii) cuando las habilidades o

destrezas del jugador afectan significativamente el resultado

final de la partida

(C)…”

Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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