GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 691
20 DE MAYO DE 2025
Presentado por el representante Pérez Cordero
Referido a la Comisión de Seguridad Pública
LEY
Para crear la “Ley de Seguridad en las Piscinas Residenciales en Puerto Rico”, a los fines de establecer como norma mínima de seguridad que, en toda propiedad residencial de uso privado o destinada a alquiler a corto plazo en Puerto Rico que cuente con piscina, y donde pernocte o resida uno (1) o más menores de seis (6) años de edad, se requiera la instalación de una valla de seguridad con alarma; ordenar al Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico la elaboración de un protocolo de intervención en los casos en que un menor de seis (6) años fallezca por aparente ahogamiento en una piscina; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comisión de Seguridad de Productos del Consumidor de los Estados Unidos (CPSC, por sus siglas en inglés) realizó un estudio sobre los ahogamientos y los ahogamientos inminentes (a punto de ahogarse) entre niños menores de 4 años en Arizona, California y Florida, donde las piscinas son bastante comunes. El estudio reveló que en casi 70 % de los niños no se esperaba que estuvieran en la piscina o en sus cercanías; sin embargo, se les encontró en el agua. De hecho, 46 % de los niños fueron vistos por última vez en la casa. Las piscinas son un atractivo poderoso para los niños. Más de un cuarto (27%) de los ahogamientos entre niños menores de 4 años ocurrió en la casa de un amigo, familiar o vecino.
Este dato cobra aún mayor relevancia cuando lo analizamos a la luz de la doctrina del peligro atrayente, reconocida en la jurisprudencia de Puerto Rico. Dicha doctrina parte del reconocimiento judicial de que los niños, debido a su ingenuidad, inmadurez y limitado juicio, no siempre pueden identificar o evitar peligros, especialmente cuando estos se presentan en forma de elementos atractivos como una piscina. Así, los tribunales han establecido que cuando una condición peligrosa posee cualidades intrínsecamente atrayentes para los niños, como es el caso de una piscina en una propiedad residencial, el propietario tiene el deber de prever la posibilidad de la presencia de menores en su entorno, incluso si estos no fueron invitados, y de tomar medidas razonables de protección. La previsibilidad del daño, sumada a consideraciones de tipo humanitario, obliga a limitar el privilegio del propietario de actuar a su mero deseo sin considerar la seguridad de terceros, particularmente de menores.
Las vallas de seguridad cumplen una función esencial en la prevención de accidentes en piscinas, especialmente en hogares con niños pequeños. Su presencia ayuda a crear una barrera física que limita el acceso a la piscina, reduciendo significativamente el riesgo de ahogamiento accidental. Son una medida pasiva de seguridad muy efectiva, ya que no dependen de la supervisión constante de un adulto para proteger al menor.
En todos los casos, las vallas deben ser aptas para cumplir con su función de seguridad: deben impedir que un niño pueda abrirlas por sí mismo o pasar por encima, por debajo o a través de ellas. Además, deben estar diseñadas de forma tal que no representen un riesgo adicional, evitando bordes cortantes o piezas que puedan causar heridas si el menor intenta treparla o manipularla.
Las puertas incluidas en la valla deben contar con un mecanismo de cierre automático y seguro, que impida que queden abiertas por descuido y cuyo sistema de apertura no sea accesible ni manipulable por un niño. La valla debe rodear completamente la piscina, cubriendo todo su perímetro ya sea por sí sola o en combinación con muros existentes. Su altura mínima debe ser de 48 pulgadas, sin dejar más de dos pulgadas entre la parte inferior de la valla y el suelo. Además, no debe incluir elementos estructurales como barrotes o travesaños horizontales que faciliten escalarla.
Asimismo, se requiere que la piscina cuente con una alarma. La alarma cumple una función de seguridad activa complementaria, al advertir de manera inmediata la entrada no autorizada al área de la piscina, lo que permite una reacción rápida por parte de los adultos responsables. Es especialmente útil en situaciones en las que, a pesar de las medidas físicas, un niño logra acercarse o acceder a la piscina sin supervisión.
En Francia, la entrada en vigor de la Ley Raffarin en el año 2003, que establece la obligatoriedad de instalar vallas de seguridad en todas las piscinas, tanto públicas como privadas, ha demostrado tener un impacto significativo en la prevención de tragedias. Desde su implementación, el número de muertes por ahogamiento de niños en piscinas se ha reducido en un 75 %. De manera similar, en el estado de Florida, el Departamento de Salud ha señalado que el ahogamiento accidental es la principal causa de muerte entre niños de 1 a 4 años. Ante la creciente preocupación por este problema, los legisladores aprobaron una ley que exige la instalación de vallas de seguridad en todas las piscinas. El estado de Arizona también ha tomado medidas en esta dirección, adoptando el Estatuto § 36-1681, con el objetivo de prevenir ahogamientos infantiles mediante requisitos específicos de seguridad en piscinas residenciales.
Puerto Rico, lamentablemente, no es la excepción. Siendo una isla con un clima tropical donde la utilización de piscinas es muy común en todas las épocas del año, los medios de comunicación han reportado de forma recurrente casos de niños que han fallecido o sido hospitalizados a causa de ahogamientos en piscinas, especialmente en entornos residenciales. Esta realidad evidencia la urgencia de establecer medidas preventivas efectivas para evitar más accidentes con niños que, muchas veces, culminan en daños neurológicos irreparables o pérdidas de vida.
En este contexto, no solo es una cuestión de política pública adoptar medidas como las vallas de seguridad, sino también una obligación legal y moral bajo los principios reconocidos por nuestros tribunales. Como se ha reconocido en casos judiciales, la responsabilidad del propietario puede establecerse cuando una condición potencialmente peligrosa como una piscina se encuentra en una zona accesible para niños y no se han tomado las precauciones adecuadas. Se ha dicho que el propietario, arquitecto o constructor está obligado a reparar los daños causados por cosas inanimadas cuando media su negligencia.
Ante la lamentable realidad de que, año tras año, niños pierden la vida por ahogamiento en piscinas, entendemos que esta Asamblea Legislativa tiene el deber urgente de aprobar la presente medida legislativa y promover la creación de un marco legal que garantice la mayor protección, seguridad y bienestar de nuestra niñez.
El propósito de esta medida es establecer como norma mínima de seguridad que, en toda propiedad residencial de uso privado o destinada a alquiler a corto plazo en Puerto Rico que cuente con piscina, y donde pernocte o resida uno (1) o más menores de seis (6) años de edad, se requiera la instalación de una valla de seguridad con alarma. Este requisito se alinea con el deber de previsión que impone la doctrina del peligro atrayente: proteger a quienes, por su vulnerabilidad, no pueden protegerse a sí mismos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá, y podrá ser citada, como “Ley de Seguridad en las Piscinas Residenciales en Puerto Rico”.
Artículo 2.-Definiciones
A efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
a. Piscina” – Significará todo tanque, cavidad o cuerpo de agua preparado por seres humanos, construido o hecho para que las personas se bañen, naden, realicen deportes o cualquier otra actividad acuática. Disponiéndose, que se considera piscina toda estructura que cumpla con esta definición independientemente de que se encuentre por debajo o por encima del nivel del terreno.
Artículo 3.- Alcance y aplicación de la Ley
Esta Ley y la eventual reglamentación adoptada por el Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, aplicará a toda propiedad residencial de uso privado o destinada a alquiler a corto plazo y propiedades sujetas al régimen de propiedad horizontal que cuenten con piscina y pernocte o resida uno (1) o más menores de seis (6) años de edad. Asimismo, aplicará a toda piscina que se construya a partir de la aprobación de la presenta Ley.
Esta Ley no aplicará a piscinas públicas, “jacuzzi” o “spa” con cubiertas aseguradas que cumplan con los requisitos de la “American Society for Testing Materials – Emergency Performance Specifications”.
Artículo 4.-Requisitos
Como norma mínima de seguridad en toda propiedad residencial de uso privado o destinada a alquiler a corto plazo en Puerto Rico que cuente con piscina y donde pernocte o resida uno (1) o más menores de seis (6) años de edad, se requiere la instalación de una valla de seguridad con alarma. Las vallas de seguridad deben cumplir con los siguientes requisitos:
El incumplimiento con estos requisitos conllevará la imposición de una multa no mayor de $5,000.00. Además, el incumplimiento se podrá considerar como una circunstancia agravante de responsabilidad.
Artículo 5.- Facultad de Reglamentación
Se faculta al Departamento de Seguridad Publica de puerto Rico a adoptar la reglamentación necesaria a los fines de dar expreso cumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Ley en un término no mayor de treinta (30) días desde la aprobación de la misma. La reglamentación promulgada por el Departamento debe contemplar un plazo razonable para que toda persona dueña de residencia que al momento de aprobación de esta Ley cuente con una piscina y pernocte o resida uno (1) o más de un menor de seis (6) años de edad pueda cumplir con el requisito aquí dispuesto.
Artículo 6. Campaña de Orientación
Inmediatamente luego de promulgada la reglamentación necesaria, según establecido en esta Ley, el Departamento de Seguridad Publica de Puerto Rico debe iniciar una campaña a los fines de orientar al público en general sobre la nueva legislación y reglamentación.
Artículo 7. Protocolo y Educación del Instituto de Ciencias Forenses
Se ordena al Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico la elaboración de un protocolo de intervención aplicable en los casos en que un menor de seis (6) años fallezca por aparente ahogamiento en una piscina. Asimismo, el Instituto tendrá la responsabilidad de ofrecer orientación y capacitación al personal de los centros hospitalarios de la Isla, a la Policía de Puerto Rico y a cualquier otro personal pertinente, con el fin de educarlos sobre los procedimientos adecuados a seguir en situaciones que involucren el ahogamiento de un menor.
Artículo 8. - Cláusula de Separabilidad
Si alguna cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, tal sentencia o resolución dictada al efecto, no invalidará las demás disposiciones de esta Ley.
Artículo 9.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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