GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 696
23 DE MAYO DE 2025
Presentado por el representante Torres Cruz
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para añadir un inciso (26) al Artículo 3.8 la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico del 2020”, a los fines de incluir entre los deberes y facultades del Presidente(a) de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) el certificar mediante Informe a radicarse en la Secretaria de la CEE no más tarde de cincuenta (50) días antes del evento electoral correspondiente; las gestiones, acuerdos y acciones realizadas para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Artículos 5.7, sobre el Registro General de Electores, en específico los mecanismos de notificación al Elector por correo; del Artículo 9.36 sobre Voto de Electores Ausentes, en cuanto al envío y devolución de papeletas por correo; así como el Artículo 9.39 sobre Voto de Electores Adelantados, también en cuanto al envío y devolución de papeletas por correo, que incluirá, sin que se entienda como una limitación: el detalle de toda reunión, adiestramiento, orientación u otra acción correspondiente que haya realizado con el personal del US Postal Service o una empresa postal autorizada para operar dentro de Estados Unidos de América contratada a estos fines que especifique la fecha de la actividad, el lugar o facilidad en que se efectuó la misma y el personal que asistió, así como copia de todo documento que evidencie el contenido de lo expuesto y el alcance de la responsabilidad del descargue de estas obligaciones por los empleados a cargo; y para otros fines relacionados
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde su Preámbulo, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara que el Sistema Democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña y se entiende como aquel donde la voluntad del Pueblo es la fuente del poder público y donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre asegurando la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas, entre otros principios. Así, tanto la Sección 1 como la Sección 2 de su Artículo I, expresan en su parte pertinente, que el poder político emana del Pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad, así como que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial estarán igualmente subordinados a la soberanía del Pueblo. (énfasis nuestro)
En la Carta de Derechos de la Constitución, cónsono a este principio cardinal, se consagra que las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del Pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y que se protegerá al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral. Adicional, mediante la Sección 4 del Artículo VI se establece que las Elecciones Generales se celebrarán cada cuatro (4) años, el día que determine la Asamblea Legislativa para la elección del Gobernador(a), legisladores o demás funcionarios y que todo lo concerniente al proceso electoral, de inscripción de electores y lo relativo a los partidos políticos y candidaturas se dispondrán por ley. Es decir, facultad y responsabilidad del Poder Legislativo.
Por tanto, todo marco de ley que instrumente los procesos para el ejercicio del voto por el Pueblo de Puerto Rico, como la expresión de su voluntad, tiene que ser ordenado, eficaz, eficiente, imparcial, libre de todo obstáculo y claro en su ejecución para que sirva como guía, norte y propósito que legitime al Estado como depositario de ese poder soberano delegado en función del servicio al ciudadano. No es un asunto liviano, ni descuidado en su proceder, sino riguroso, sujeto a continua fiscalización y los ajustes necesarios para que sea responsivo a estos altos fines.
En este contexto, al examinar objetivamente las diferentes situaciones que caracterizaron a un ciclo electoral altamente cuestionado, con insuficiencia de funcionarios, con equipos y sistemas de conteo de votos y transmisión de resultados plagado de errores, lento en sus procesos, desorganizado y con serios y constantes cuestionamientos en cuanto al cumplimiento de la Ley, reglamentos, órdenes y los procesos adoptados, se evidencia la necesidad de cambios a la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como Código Electoral de Puerto Rico del 2020. Esto, ya que es la fuente legal para gerenciar, accionar y canalizar los eventos electorales a través de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), cuya facultad y responsabilidad no es solo organizar, dirigir y supervisar los mismos, sino garantizar su pureza y transparencia.
Precisamente, la Declaración de Propósitos del Código Electoral de Puerto Rico 2020, ante, contenida en su Artículo 2.2, expresa de manera muy clara que:
“El Estado, con el consentimiento de los gobernados, constituye la institución rectora de todo sistema democrático. La legitimidad y la autoridad del Estado descansan en la expresión y la participación de los ciudadanos en los procesos electorales que lo crearon. En Puerto Rico, consideramos el voto, universal, igual, secreto, directo y libre como un derecho fundamental que sirve a los propósitos de elegir a los funcionarios, participar en los asuntos públicos y para que los ciudadanos puedan hacer sus reclamos al Gobierno de Puerto Rico y al Gobierno de Estados Unidos de América…” (subrayado Nuestro)
Es decir, en la ejecución de las estructuras en Ley para todo proceso electoral, no solo existen garantías para el libre e informado ejercicio del voto para todo ciudadano como voluntad soberana del Pueblo, sino que es deber fundamental el posibilitar la más amplia y justa participación del electorado en las diversas formas que la Ley permite dicho voto, ya sea voto por correo, adelantado, a domicilio, ausente, entre otros, que se cuentan por cientos de miles. Porcientos de participación electoral de gran relevancia y en aumento que se han convertido en factor determinante de los resultados electorales recientes y que han sido materia de extensas controversias públicas por los cambios al sistema electoral que lo han permitido y el manejo de esas papeletas en dichos procesos. Esto, dentro del contexto jurídico que se señala desde la misma Exposición de Motivos del Código Electoral 2020 vigente que establece en su primer párrafo:
“Los principales propósitos de este nuevo “Código Electoral de Puerto Rico de 2020” están fundamentados en los siguientes principios:
Y, aunque es justo aceptar que el Código Electoral, supra, de por si no es el único culpable de la debacle experimentada en los diversos procesos eleccionarios del pasado ciclo electoral, no es menos cierto tenemos que reconocer el imperativo de que toda normativa electoral carga con el peso de la democracia en su implementación. No inmune a fallas, pero si en constante análisis y consideración por parte de la Asamblea Legislativa para optimizarla. Como hemos señalado, porque es el Elector el eje y protagonista del Sistema Electoral. Principio consagrado en ley.
Por tanto, es deber continuo la fiscalización y consideración de enmiendas al marco legal en este vital aspecto democrático de los procesos electorales. Ejercicio inherente a nuestras facultades como Poder legislativo que hoy descargamos a cabalidad y con la mayor responsabilidad, particularmente ante la escandalosa y lamentable noticia[1] que informa la admisión de culpabilidad que detalla como un Cartero del Servicio Postal afectó la entrega de papeletas de la Comisión Estatal de Elecciones en los procesos de la elección especial llevada a cabo para la vacante de Senador por el Distrito Número 1 de San Juan por el Partido Nuevo Progresista (PNP), celebrada el 11 de septiembre del año 2022. En síntesis, se informa que, en una Moción presentada por la Fiscalía Federal sobre el caso, el Cartero aceptó la forma en que impidió la entrega regular de las papeletas, provocando deliberadamente su retraso. Según publicado, se consigna:
“En vez de cumplir con las regulaciones postales”, el acusado “no entregó esos 21 sobres certificados a los adultos mayores residentes y, en cambio, los escaneó (registró) con el código 56 que es equivalente a (que no había un) ‘no recipiente autorizado disponible’”, indica la alegación de culpa.
Las autoridades encontraron un patrón sospechoso al observar que no hubo un tiempo entre cada registro de “no disponible” que permitiera pensar que al menos hizo el intento de entregar los sobres.
“Todos los sobres certificados fueron escaneados con segundos de diferencia y en la misma localización, afuera del Condominio Leopoldo Figueroa”, apunta la alegación de culpa.
Añade que, incluso, el acusado registró las 21 piezas de correspondencia a los formularios que dejan los carteros en las propiedades para avisar a los recipientes que intentaron hacer la entrega, pero que no había alguien disponible para recibirla.
No obstante, según el acuerdo de culpabilidad, Díaz Nieves “no proveyó a cada residente la notificación postal regulada” de que había intentado la entrega de los sobres…”
En esta alarmante situación, no solo se violentó la oportunidad del ejercicio del voto adelantado de estos 21 electores, sino se demostró las graves fallas del sistema de regulaciones postales en la entrega de la debida correspondencia certificada para esta modalidad de voto adelantado que se manipuló de manera intencional, según admitido. Deficiencias, que no solo deben atenderse con la mayor responsabilidad y premura en estos procesos, sino considerando el uso e implementación de los adelantos tecnológicos que pudieran detectar y evitar dicha manipulación.
Toca pues, al Presidente(a) de la Comisión Estatal de Elecciones como representante de este alto interés público y como la máxima autoridad ejecutiva y administrativa de la CEE ejercer las facultades y poderes de su cargo en cuanto a la supervisión y asegurar un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad por parte de todos los componentes que participen en estos procesos. Esto, certificando en detalle mediante informe todas las gestiones y acciones realizadas para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en materia electoral, específicamente sobre voto adelantado, por correo, ausente, entre otros. No como una acción aislada, ni opcional, sino como deber constatable de su puesto e informado a la CEE con antelación al evento electoral.
No podemos ignorar, que se informaba en el pasado ciclo electoral que a escasos días antes de las Elecciones Generales y ante las múltiples denuncias sobre aparentes irregularidades en el voto adelantado por correo, que incluían miles de votos devueltos, los inspectores postales se reunieron con la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) y los comisionados electorales para lidiar con estos asuntos. Información, que evidencia es necesario realizar mayores esfuerzos de coordinación, colaboración, discusión y orientación preventiva y proactiva, a tiempo, para evitar estos atentados contra la democracia. Así, que esta Asamblea Legislativa avala las enmiendas aquí incluidas como necesarias para atender estas irregularidades, conforme a nuestra responsabilidad constitucional para con el Pueblo de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un inciso (26) al Artículo 3.8 de la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico del 2020”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.8. — Facultades y Deberes del Presidente.
El Presidente será la máxima autoridad ejecutiva y administrativa de la Comisión y será responsable de supervisar los servicios, los procesos y los eventos electorales en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. En el desempeño de esta encomienda, tendrá las siguientes facultades y deberes que adelante se detallan, sin que estos se entiendan como una limitación.
(1) …
…
(26) Certificar mediante Informe a radicarse en la Secretaria de la CEE no más tarde de cincuenta (50) días antes del evento electoral correspondiente; las gestiones y acciones realizadas para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Artículos 5.7, sobre el Registro General de Electores, en específico los mecanismos de notificación al Elector por correo; del Artículo 9.36 sobre Voto de Electores Ausentes, en cuanto al envío y devolución de papeletas por correo; así como el Artículo 9.39 sobre Voto de Electores Adelantados, también en cuanto al envío y devolución de papeletas por correo, que incluirá, sin que se entienda como una limitación: el detalle de toda reunión, adiestramiento, orientación u otra acción correspondiente que haya realizado con el personal del US Postal Service o una empresa postal autorizada para operar dentro de Estados Unidos de América contratada a estos fines que especifique la fecha de la actividad, el lugar o facilidad en que se efectuó la misma y el personal que asistió, copia de todo documento que evidencie el contenido de lo expuesto, así como el alcance de la responsabilidad del descargue de estas obligaciones por los empleados a cargo. Además, copia de todo acuerdo de cooperación o colaboración que haya realizado a tales fines.”
Sección 2.- Separabilidad
Si alguna Sección o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará a la parte específica declarada nula o inconstitucional.
Sección 3.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Periódico, “El Nuevo Día”, 7 de mayo de 2025, por: Alex Figueroa Cancel ↑
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