GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 2da Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
R. C. de la C. 143
INFORME POSITIVO
14 de noviembre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación de la R. C. de la C. 143, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
La R. C. de la C. 143 tiene como propósito “…ordenar al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y al Departamento de Hacienda, poner en vigor lo establecido en la Ley 96-2022, la cual enmienda la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que cuando un ciudadano haya presentado un recurso de revisión relacionado con las faltas administrativas o multas de tránsito, y no prevalezca, los términos que tienen las personas para acogerse a los descuentos provistos en el Artículo 23.05 de la precitada Ley 22-2000, comiencen a decursar cuando la resolución o sentencia dictada por el Tribunal correspondiente advenga final, firme e inapelable; y para otros fines relacionados”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste la resolución conjunta de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que
[e]n síntesis, parte del Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, establece que:
En caso de que se pague la multa en o antes de quince (15) días a partir de la fecha de la infracción, el descuento es de treinta por ciento (30%). Si se paga la multa transcurridos los quince (15) días, pero antes de los treinta (30) días, el descuento entonces sería de un quince por ciento (15%). Transcurridos los treinta (30) días, aplicará un recargo de diez (10) dólares y a partir de ahí, conllevará un recargo de cinco (5) dólares adicionales por cada mes de retraso.
Sin embargo, antes de la entrada en vigor de la Ley 96-2022, la problemática que confrontaban los ciudadanos con lo dispuesto en el Artículo 23.05 de la Ley 22, antes citada, es que si estos decidían impugnar la infracción en los tribunales, para poder acogerse al beneficio de los descuentos, estos tenían que decidir si: (1) pagaban la multa dentro del periodo aplicable, sujeto a una futura reclamación para que se les devolviera el dinero en caso de que la impugnación se resolviera a su favor o; (2) arriesgarse a perder el descuento si su caso se atendía posterior a los términos establecidos y no prevalecían en la impugnación. Esta disyuntiva es precisamente la que resolvió la Ley 96-2022.
La exposición de motivos de la Ley 96-2022 establece que “una vez la persona a quien se le imponga una multa por la comisión de una falta o violación de tránsito, acuda al Tribunal a ejercer su derecho de revisión, los términos establecidos para el pago y descuentos correspondientes queden paralizados e interrumpidos, hasta que el Tribunal emita una sentencia y la misma sea final, firme e inapelable.”.
Ahora bien, a pesar de que este estatuto fue aprobado en el año 2022, ciudadanos continúan confrontando problemas para reclamar este beneficio, específicamente cuando han ido a pagar su(s) boleto(s) transcurridos los primeros treinta (30) días de expedidos los mismos. Esto, a pesar de que han presentado tanto en las oficinas del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) como en las colecturías del Departamento de Hacienda la Resolución del Tribunal certificada que acredita que ejercitaron su derecho a impugnar las multas. Aun así, ambas agencias, a través de sus respectivos empleados, han indicado que el sistema no les permite realizar los ajustes a las cuantías reflejadas, ni remover cualquier recargo que no proceda en virtud de la Ley 96-2022. En el caso del Departamento de Hacienda, los empleados también han informado que sus funciones están limitadas a cobrar lo que aparece en el sistema del DTOP, pues no tienen acceso a ese sistema.
Por lo anterior, algunos ciudadanos han tenido que acudir nuevamente al Tribunal y este se ha visto en la necesidad de realizar una enmienda nunc pro tunc a los fines de incorporar en el área de “Determinaciones u observaciones adicionales” de dicha Resolución únicamente las disposiciones contenidas en la Ley 96-2022, trámite que entendemos innecesario pues existe una Ley que dispone el derecho aplicable que deben implementar las agencias gubernamentales concernidas. Tampoco la Ley impone como requisito que dicha Resolución Judicial tenga que incluir esta disposición para poder aplicarla.
De igual manera, es importante señalar que, una vez incluida esta enmienda en la Resolución Judicial, el DTOP pudo realizar los ajustes correspondientes en el sistema para conceder el beneficio que cobija a los ciudadanos desde la aprobación de la Ley 96-2022. Por lo que, entendemos que, actualmente, no existe una razón que impida la implementación de la Ley 96-2022.
La Asamblea Legislativa tiene la facultad de radicar y evaluar proyectos de ley que posteriormente el gobernador de turno aprueba y es, precisamente, el Ejecutivo quien tiene el deber de implementar estos estatutos. Por lo que, es necesario que las agencias gubernamentales concernidas promuevan acciones concretas dirigidas a poner en marcha las disposiciones de la Ley 96-2022, en aras de facilitar que las personas puedan acogerse a este beneficio sin mayor dilación. No podemos fomentar complicaciones innecesarias en el proceso, pues esto promueve que las personas desistan de reclamar y renuncien a sus derechos, viéndose en la obligación de pagar una cuantía incorrecta y mayor a la que corresponde.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para el cabal análisis de esta medida, la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico contó con los comentarios del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
En su ponencia, dijeron desde el Departamento de Transportación y Obras Públicas no oponerse a la medida. Específicamente, manifestaron que “…es la postura del DTOP no presentar objeción a su aprobación, toda vez que no se altera el procedimiento vigente para la cancelación de boletos por infracciones de movimiento anulados por el Tribunal”. (Énfasis nuestro) No obstante, si piden se tome en consideración que “[c]onforme al Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, y reafirmado en el texto del proyecto de ley, corresponde al Tribunal notificar al Secretario si precede o no la anulación de la multa administrativa objeto del recurso de revisión presentado por el peticionario”.
Ahora bien, si añadieron que se encuentran “…colaborando con la Administración de los Tribunales para establecer mecanismos que permitan agilizar y garantizar el cumplimiento efectivo del proceso de notificación al Secretario, conforme a lo dispuesto por ley”. (Énfasis nuestro)
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga un impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN
Evaluada la Resolución Conjunta en sus méritos, entendemos que la misma requiere ser aprobada con prontitud. Sin duda, la correcta implantación de la Ley 96-2022, mediante la cual se enmienda la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de establecer que en los casos donde se ha solicitado un recurso de revisión judicial relacionado con las faltas administrativas o multas de tránsito, y prevalezca la infracción, los términos para pagar la multa y acogerse a los descuentos correspondientes señalados en el inciso (h) del Artículo 23.05 comenzarán a decursar a partir del momento en que la sentencia dictada por el Tribunal sea final, firme e inapelable, es esencial para salvaguardar los derechos de los ciudadanos y garantizar el acceso equitativo a los beneficios que la ley dispone.
La Resolución Conjunta de la Cámara Núm. 143 no crea nuevas obligaciones, sino que reitera la urgencia de que las agencias concernidas, a saber, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Departamento de Hacienda implementen de forma efectiva, automática y sin trabas innecesarias, las disposiciones claras de la Ley 96-2022. Esta acción permitirá reducir cargas administrativas, promover la eficiencia gubernamental y asegurar un trato justo para todos los conductores.
Para terminar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación de la R. C. de la C. 143 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
Siendo tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación de la Resolución Conjunta de la Cámara Núm. 143, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
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Hon. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez
Presidente
Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos
y Asuntos del Consumidor
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
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