GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. de la C. 767
INFORME POSITIVO
13 de noviembre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, previo estudio, análisis y consideración del Proyecto de la Cámara de Representantes 767 (en adelante “P. de la C. 767”), recomienda a este Honorable Cuerpo Legislativo su aprobación, sin enmiendas.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 767 tiene el propósito de enmendar el inciso (b) de la Sección 3 y el inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, para realizar enmiendas técnicas, y añadir a los funcionarios y empleados del Departamento de Seguridad Pública y del Departamento de Educación en la definición de “empleado” con el fin de conformarla al estado de derecho vigente.
INTRODUCCIÓN
La “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”[1] establece, sobre las bases voluntarias, un plan de beneficios médicoquirúrgicos y de hospitalización para los empleados del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios e instrumentalidades.[2] En lo pertinente a la medida, la sección dispone que “Empleado” significa:
Todo funcionario o empleado de nombramiento o elección, en servicio activo de la Rama Ejecutiva del Gobierno o pensionado de cualquier rama del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus agencias, departamentos y municipios, pero excluyendo a los funcionarios y empleados de las corporaciones públicas, la Policía de Puerto Rico y de la Universidad de Puerto Rico, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Rama Legislativa del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los funcionarios y empleados de la Oficina del Contralor, a los funcionarios y empleados del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y a los funcionarios y empleados de la Oficina del Procurador del Ciudadano, quienes podrán acogerse a los planes que seleccione la Administración, si así lo desean, y si la corporación pública, la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y dichos funcionarios y empleados cumplen con las disposiciones de esta Ley. El término “empleado” incluye, además, funcionarios y empleados que estuvieren fuera de Puerto Rico en servicio activo.[3]
Por otro lado, la actual dispone que la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, creada por virtud de la Ley Núm. 72-1993, según enmendada, queda autorizada para contratar, con o sin el requisito de subasta, pero siempre deberá contar con dos (2) o más propuestas aseguradoras que cualifiquen de acuerdo con la ley. Cada uno de dichos contratos deberá ser por un término uniforme no menor de un (1) año, pero podrá hacerse automáticamente renovable de término en término en ausencia de terminación por cualquiera de las partes.[4]
Actualmente no se dispone nada en torno el Secretario de Educación de Puerto Rico. En el pasado, antes de la Ley 38-2025, se disponía que al Secretario de Educación de Puerto Rico o la persona a quien éste designe, en conjunto con las organizaciones de trabajadores bona fide, adscritas al Departamento de Educación, según dispuesto en la Ley 45-1998, podrá gestionar directamente con las aseguradoras de servicios de salud, la negociación y contratación de planes de seguros médicos de salud a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios del Departamento de Educación que voluntariamente decidan acogerse a un seguro médico de salud provisto por una aseguradora privada. Esto, conforme a las facultades que le confiere la Ley 149-1999, según enmendada.
Además, podrá aceptar la negociación y contratación para planes de servicios de salud que haga la Administración para los empleados y funcionarios del Departamento de Educación, conforme las disposiciones de esta Ley.[5]
ALCANCE DEL INFORME
En aras de analizar y evaluar la medida, la Comisión de Gobierno solicitó una serie de memoriales explicativos a las agencias concernientes. En particular, se requirió la posición de la Administración de Seguros de Salud, el Departamento de Salud, el Departamento de Seguridad Pública y el Departamento de Educación. Solamente se recibió el memorial explicativo del Departamento de Salud.
DEPARTAMENTO DE SALUD
El Departamento de Salud endosa la medida. Expone que luego de evaluar en detalle la medida, el Departamento de Salud reconoce que la aprobación de esta ley permitirá a los empleados de los departamentos involucrados acceder a opciones de seguros médicos apropiados, asegurando su bienestar y el cumplimiento de las normativas actuales. Además, indica que esto demuestra un esfuerzo del Gobierno de Puerto Rico por adaptar la legislación a las necesidades contemporáneas de sus empleados públicos.
Aducen que han consultado a la ASES su posición sobre el proyecto de referencia y que dicha entidad gubernamental nos ha expresado que no tiene reparos en la aprobación de la medida, basando su postura en que la propuesta legislativa “es una medida correctiva necesaria para restaurar disposiciones previamente establecidas, asegurar la intención legislativa y fortalecer la administración de los beneficios de salud disponibles para los empleados y funcionarios públicos”.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", la Comisión de Gobierno certifica que la aprobación del P. de la C. 767, no conlleva un impacto fiscal que genere obligaciones adicionales en exceso a los ingresos disponibles de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de Gobierno tras evaluar los memoriales explicativos sometidos, reconoce la importancia del P. de la C. 767. En aras de evaluar esta medida, se ha tomado en consideración también la postura del Departamento de Justicia ante la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes.
En esa instancia, el Departamento de Justicia expresó que el P. de la C. 767 propone enmiendas técnicas a la Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos ("Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963" o "Ley Núm. 95") con el propósito de corregir el alcance de sus disposiciones. Particularmente señaló que la medida ante consideración incorpora en la definición de “empleados” a los funcionarios y empleados del Departamento de Seguridad Pública ("DSP") y a los del Departamento de Educación.
Asimismo, indicó que la medida enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 95, supra, para reincorporar en sus disposiciones la facultad del Departamento de Educación de tramitar directamente con las aseguradoras de servicios de salud, la negociación y contratación de planes médicos para sus empleados.
Cuando se examina la Ley Núm. 38-2025, hemos llegado a la conclusión de que por error e inadvertencia, se eliminaron de la Ley Núm. 95, las disposiciones que facultaban al Departamento de Educación a gestionar directamente con las aseguradoras de salud la contratación y beneficios de los planes de salud de sus funcionarios y empleados. Siendo así, mediante la enmienda aquí propuesta se clarifica el lenguaje de la Ley Núm. 95, supra, y la conforma al estado de derecho vigente y permite la implementación de la ley según la intención de esta.
En vista de lo expuesto por el Departamento de Salud y el Departamento de Justicia, así como el análisis independiente de esta Comisión de Gobierno, se recomienda la aprobación de la medida estudiada.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Gobierno de Puerto Rico previo estudio y consideración, tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el P. de la C. 767, recomendando su aprobación sin enmiendas.
Respetuosamente sometido,
Sen. Ángel A. Toledo López Presidente Comisión de Gobierno |
Artículo 1 de la “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, Ley 95 de 29 de junio de 1963, 3 LPRA § 729a. ↑
Artículo 2 de la “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, Ley 95 de 29 de junio de 1963, 3 LPRA § 729b. ↑
Artículo 3 de la “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, Ley 95 de 29 de junio de 1963, 3 LPRA § 729c. ↑
Artículo 4 de la “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, Ley 95 de 29 de junio de 1963, 3 LPRA § 729d. ↑
Id. ↑
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