PC0768.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 768

13 DE AGOSTO DE 2025

Presentado por el representante Rivera Ruiz De Porras

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 33 del 27 de junio de 1985, según enmendada conocida como la “Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales”, a los fines de ampliar y flexibilizar los planes de pagos que otorga un proveedor de servicio esencial para que se ajuste a la realidad económica de cada cliente, abonado o usuario; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La crisis económica que enfrenta nuestro País ha obligado a cientos de familias a realizar ajustes en sus gastos diarios para satisfacer sus necesidades más básicas como lo son: un lugar para vivir y comida. Aunque los servicios de energía eléctrica y de agua potable también son servicios esenciales para las personas, los abonados o usuarios que poseen cuentas de estos servicios han incurrido en impagos de sus facturas mensuales. Esto, a pesar de tener la intención de pagar con prontitud, lamentablemente, sus ingresos no dan abasto.

Un factor que agrava esta situación es el pobre desempeño por parte de los proveedores de servicios esenciales al momento de efectuar los cortes de servicios dentro del marco legal aplicable, predisponiendo que los clientes adeuden. Esto ocasiona que el balance adeudado se convierta en uno considerablemente elevado y los clientes tengan que recurrir a solicitar planes de pago para evitar la suspensión del servicio. Sin embargo, se enfrentan a otra realidad: la inexistencia de un plan de pago razonable que considere los ingresos de la unidad familiar, limitando aún más su capacidad de pago o viéndose en la obligación de quedarse sin alguno de estos servicios esenciales.

La Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales”, establece que los abonados o usuarios deben contar con un proceso efectivo para objetar la corrección y procedencia de los cargos facturados, así como el derecho a recibir una notificación informada y adecuada antes de suspender el servicio por falta de pago. Sin embargo, si como parte del proceso de impugnación el árbitro o examinador resuelve en contra del abonado, solo se le concede a éste un plazo de (20) días para pagar el balance de la deuda facturada a partir de la notificación de la decisión. Dicho plan de pago no podrá ser mayor al cincuenta porciento (50%) del total de la deuda y, en caso de incumplimiento, el proveedor de servicio esencial podrá suspender, desconectar y dar de baja el servicio. No obstante, para que se active este mecanismo es necesario que se haya impugnado la factura conforme a Derecho. En caso de que el proveedor no haya sido diligente, dependerá de que el abonado o usuario solicite un plan de pago de buena fe o reciba la notificación previa a la suspensión del servicio.

Por otra parte, el Artículo 8 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, dispone que:

Cuando los cargos incluyan tres (3) o más mensualidades vencidas por servicios que no habían sido previamente facturados, la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público-privada participativa deberá ofrecerle al abonado o usuario un plan de pago razonable, de acuerdo con sus medios económicos, cuya duración podrá extenderse hasta por veinticuatro (24) meses (énfasis suplido).

La política pública del Gobierno de Puerto Rico debe estar dirigida a promover y garantizar los servicios esenciales. Por consiguiente, es importante que esta Asamblea Legislativa reevalúe las alternativas de planes de pago que tienen los abonados y usuarios de los diferentes proveedores de servicios esenciales, para que consideren los medios económicos con los que estos cuentan. Esto, en aras de flexibilizar la otorgación de estos planes de pago, proveyendo garantías mínimas, para que los ciudadanos puedan continuar beneficiándose del servicio esencial y, a la vez, ir cumpliendo con los pagos justos y accesibles acordados, indistintamente de si los cargos fueron o no previamente facturados.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 33 del 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales” para que lea como sigue:

“Artículo 8–

[Nada de lo aquí dispuesto impedirá que la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianzas público-privadas participativas, le conceda a sus abonados o usuarios otros derechos más amplios que los prescritos anteriormente.]

Cuando los cargos incluyan tres (3) o más mensualidades vencidas por servicios que no habían sido previamente facturados, la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público-privada participativa deberá ofrecerle al abonado o usuario un plan de pago razonable, de acuerdo a sus medios económicos, cuya duración podrá extenderse hasta por veinticuatro (24) meses.

Cuando los cargos incluyan tres (3) o más mensualidades vencidas por servicios previamente facturados, y la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público-privada, no haya efectuado el corte de servicio conforme al estatuto actual, deberá ofrecerle al abonado o usuario un plan de pago razonable, de acuerdo a sus medios económicos.

El proveedor del servicio esencial, entiéndase la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público-privada deberá considerar dentro de los criterios de evaluación de la capacidad de pago: el número de personas que viven en la propiedad, el tipo y tamaño de la vivienda, el consumo promedio de los últimos doce (12) meses, así como cualquier otro factor que le permita garantizar un acceso equitativo al servicio y cubrir los costos operativos.

Además, deberá requerir al menos uno (1) de los siguientes documentos como evidencia de ingresos de la unidad familiar del cliente para establecer la capacidad de pago:

  1. La última planilla de contribución sobre ingresos
  2. Los últimos dos (2) meses de talonarios de pago
  3. Carta de empleo y sueldo del patrono para la cual labora ponchada con el sello oficial y firma del técnico de recursos humanos.
  4. Certificación de ingresos por concepto del beneficio del seguro social (Form SSA-1099)

A modo de excepción, cuando el abonado o usuario no pueda sufragar el plan de pago en su totalidad dentro de los veinticuatro (24) meses dispuesto en este Artículo, las tarifas y cargos por concepto de mensualidades vencidas previamente facturadas o no, la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianzas público-privadas deberá conceder el tiempo adicional necesario para sufragar el total de la deuda, siempre y cuando demuestre al proveedor de servicio que no tiene la capacidad económica para cumplir dentro de este término por que ha mediado o acontecido un evento que ha tenido el efecto de mermar sus ingresos o capacidad de pago.

Nada de lo aquí dispuesto impedirá que la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianzas público-privadas participativas, le conceda a sus abonados o usuarios otros derechos más amplios que los prescritos anteriormente.”

Sección 2.- Reglamentación

Se faculta y ordena a cada proveedor de servicio, entiéndase, la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianzas público-privadas a aprobar, enmendar o derogar aquellos reglamentos que sean necesarios para dar estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en este estatuto.

Sección 3.- Cláusula de Separabilidad

Si alguna cláusula, párrafo, sección, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, tal sentencia o resolución dictada al efecto, no afectará, menoscabará o invalidará las demás disposiciones de esta Ley.

Artículo 6.-Vigencia

Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.