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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERO RICO

20 ma.	Asamblea	2 da.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

                       P. de la C. 769

14 DE AGOSTO DE 2025

Presentado por la representante Rosas Vargas; y el representante Rodríguez Aguiló

Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura

LEY

Para enmendar el Capítulo II, Artículo 2.26, inciso (f); Artículo 2.27, inciso (b); y Artículo 2.29 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de -2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", con el propósito de derogar el requisito de que sea un médico especialista quien certifique inicialmente la existencia de un impedimento físico o enfermedad limitante, para fines de solicitar rótulos removibles autorizando estacionar vehículos de motor en áreas y espacios restringidos. 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Constituye política pública del Gobierno de Puerto Rico promover y velar por la seguridad pública en todas sus variantes, simplificar y agilizar las gestiones y trámites de los ciudadanos en sus diligencias ante los organismos gubernamentales; asimismo, actualizar con adelantos científicos y tecnológicos aquellas leyes y normas de mayor impacto sobre las actividades cotidianas del pueblo. Indudablemente, poca legislación afecta tanto las vidas y actividades diarias de los ciudadanos como la que reglamenta el tránsito vehicular por las vías de rodaje públicas en el país.

La Ley Núm. 22 de 7 de enero de -2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", establece los requisitos mediante los cuales se puede expedir el permiso y la autorización para que personas con impedimentos físicos puedan estacionar vehículos de motor en áreas designadas. La persona con impedimento debe cumplir con un sinnúmero de obligaciones y requerimientos para que posteriormente se le otorgue un rótulo removible debidamente identificado.

La Ley Núm. 22, antes cita, demanda en un principio que se incluya una certificación médica expedida por un médico especialista debidamente autorizado para ejercer la profesión en Puerto Rico. Sin embargo, este asunto en específico es motivo de múltiples inquietudes y reclamos de las personas que solicitan esta autorización. No existe cuestionamiento o vacilación alguna de que los médicos especialistas son las personas con conocimiento total y cabal de la condición de salud de sus pacientes; no obstante, su gran volumen de trabajo, la decreciente cantidad de estos profesionales en el país y la cantidad de pacientes que atienden diariamente dificultan la ejecución de este trámite. Al respecto, se aduce que cuando se procura una cita con un médico especialista la misma demora uno o varios meses, lo que causa de este proceso uno arduo y engorroso en perjuicio de la persona que solicita.

Conforme los estatutos en el Artículo 2.25 de la Ley Núm. 22, supra, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico expedirá permisos para estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos en forma de rótulos removibles, a toda persona cuyo impedimento permanente o de duración indefinida le dificulte el acceso a lugares o edificios por estar limitada sustancialmente en su capacidad de movimiento. El texto actual del estatuto requiere que estas condiciones deben ser diagnosticadas por un médico especialista preliminarmente.   

Esta norma es cuestionable, carece de un fundamento sólido y justificación válida. Por las razones antes expresadas, su cumplimiento es irrazonable y problemático.

En el esfuerzo constante por dotar a la sociedad puertorriqueña contemporánea de una legislación dinámica y funcional en los ámbitos esenciales de la vida diaria, esta Asamblea Legislativa entiende y reconoce que la certificación médica requerida conjunta la solicitud para la expedición de rótulos removibles autorizando estacionar vehículos en áreas restringidas puede ser emitida en un principio por un médico generalista. 

Considerando los argumentos previamente expresados es necesario y meritorio enmendar el inciso (f) del Artículo 2.26, el inciso (b) del Artículo 2.27 y el Artículo 2.29 en el Capítulo II de la Ley Núm. 22-2000, citada anteriormente, con el propósito de derogar el requisito de que sea un médico especialista quien certifique primeramente la existencia de un impedimento físico o enfermedad limitante, para fines de solicitar rótulos removibles autorizando estacionar vehículos de motor en áreas y espacios restringidos; ello, para garantizar que las personas con impedimentos puedan tramitar su permiso de manera diligente y sin dificultades.
Mediante este estatuto, se establece una reglamentación adecuada, propia y conveniente; respondiendo a las necesidades del pueblo, simplificando sus gestiones ante las agencias gubernamentales de manera ordenada y eficiente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

	Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2.26, inciso (f) de la Ley 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.26. - Solicitudes para la expedición de rótulos removibles de carácter   temporero autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos 
El Secretario expedirá permisos de carácter temporero para estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos en forma de rótulos removibles, a toda persona que adquiera alguna condición médica de duración temporera y que dicha condición limite sustancialmente su capacidad de movimiento, dificultándole el acceso a lugares o edificios, con sujeción a las siguientes normas:
	(a) …
	(b) …
	(c) …
	(d) …
	(e) …
(f) El Secretario determinará el periodo de tiempo por el cual habrá de expedirse dicho permiso tomando como base el término de tiempo que el médico [especialista] certifique que pueda durar la condición temporera pero dicho permiso de estacionamiento de carácter temporero nunca será expedido por un término mayor de seis (6) meses. Este permiso podrá ser renovado con sujeción a lo dispuesto en este Artículo y previo pago del costo de tramitación del mismo, por un término adicional que no podrá sobrepasar los seis (6) meses adicionales.
(g) …"
	Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2.27, inciso (b) de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.27.-Solicitudes para la expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas
Toda persona con impedimento que solicite el rótulo removible para estacionar establecido en los Artículos 2.25 y 2.26 de esta Ley, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
…
Incluir con la solicitud, la certificación médica expedida por un médico [especialista] debidamente autorizado para ejercer tal profesión en Puerto Rico y se encuentre en good standing ante la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico informando la condición y el grado de impedimento del solicitante y la cantidad de tiempo que, según la experiencia del médico [especialista] durará el impedimento en el caso de condiciones temporeras. En el caso de las renovaciones de los rótulos removibles, estas certificaciones médicas [podrán ser] igualmente serán emitidas por un médico [generalista].   
…
…"
	Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 2.29 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
	"Artículo 2.29.-Actos ilegales y penalidades 
Toda persona que no entregue voluntariamente al Secretario el rótulo removible de estacionamiento dentro de los diez (10) días laborables, luego de cesar las condiciones bajo las cuales dicho rótulo se otorgó, o que exhiba en su vehículo un rótulo removible de estacionamiento sin estar debidamente autorizado para ello, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de mil (1,000) dólares. 
Se revocará y confiscará el rótulo removible cuando la persona con impedimentos físicos preste o ceda su rótulo removible a otra persona. La persona con impedimentos a quien se le ha confiscado y revocado el rótulo removible, no podrá presentar otra solicitud hasta transcurridos cinco (5) años desde la revocación.
Toda persona que se estacione u obstruya un área designada como área de estacionamiento para personas con impedimentos, sin estar debidamente autorizado para ello y/o sin estar exhibiendo el correspondiente rótulo removible, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de mil (1,000) dólares. Para los efectos de esta falta administrativa, se entenderá por estacionar u obstruir el colocar un vehículo o detenerse a esperar o dejar a cualquier persona, u obstruir la entrada de dicha área designada para estacionamiento para las personas con impedimentos. El hecho de que cualquier rótulo indique una multa diferente a la aquí establecida no será impedimento o excusa para que se imponga dicha sanción administrativa. 
Todo médico [especialista], que certificare o hiciere declaraciones o alegaciones falsas de una condición médica inexistente, con el fin de que se expida un rótulo removible para personas con impedimentos, así como toda persona que hiciere declaraciones o alegaciones falsas con el propósito de obtener para sí o para otra persona el privilegio de usar dicho rótulo removible, incurrirá en delito menos grave y será sancionada, por su primera convicción, con pena de multa fija de tres mil (3,000) dólares. Para convicciones subsiguientes, la pena de multa será no menor de tres mil (3,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal. 
…"
	Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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