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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 772

14 DE AGOSTO DE 2025

Presentado por los representantes Méndez Núñez y Muriel Sánchez

Referido a la Comisión de Cooperativismo

LEY

Para enmendar los Artículos 4.06 y 6.09 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002” al Artículo 4.06, a los fines de permitir que las cooperativas inicien un procedimiento de separación contra un socio cuando éste haya dejado de efectuar aportaciones periódicas a su cuenta de acciones o no haya realizado transacción alguna en dicha en dicha cuenta durante cinco (5) años consecutivos; establecer la advertencia en la notificación de acción para separar al socio en la cual se le informe sobre el balance en su cuenta de acciones y que este será declarado fondos no reclamados, sujetos a los procedimientos establecidos en el Artículo 6.09 de la Ley 255-2002, y a los fines de permitir la transferencia de las acciones no reclamadas al Capital Social o al Capital Indivisible, a discreción de la Junta de Directores de cada cooperativa, siempre que las mismas no sean reactivadas por el socio; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 81-2008 enmendó el Artículo 6.09 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, para establecer requisitos de publicidad aplicables a las cooperativas que tuvieran en su poder cantidades de dinero y otros bienes líquidos que no hubiesen sido reclamados o no hubiesen sido objeto de transacción alguna durante cinco (5) años consecutivos. Asimismo, exceptuó de su aplicabilidad las cantidades provenientes de las cuentas de acciones.

Las acciones en una cooperativa de ahorro y crédito son la aportación económica que hace cada socio al capital o patrimonio de la empresa cooperativa. Es condición esencial para ser socio de una cooperativa, efectuar las aportaciones periódicas a la cuenta de acciones, según lo disponga el reglamento general de esta. Esto a su vez, es requisito para poder ejercer los derechos reconocidos a los socios en la Ley 255-2002. No obstante, luego de la implementación de la enmienda de la Ley 81-2008, las cooperativas han percibido gastos operacionales, administrativos, y tecnológicos producto del mantenimiento de las cuentas de acciones de socios que se han alejado de su cooperativa y llevan años sin mostrar interés sobre sus cuentas. Esta obligación es continua e indefinida ya que por disposición de Ley la cuenta de acciones no puede ser considerada una “cuenta no reclamada”.

Con esta enmienda establecemos el mecanismo para que las cooperativas de ahorro y crédito puedan iniciar un proceso de separación de aquellos socios que incumplen con su obligación de efectuar las aportaciones periódicas a la cuenta de acciones o no realizan transacciones en esta por un periodo de cinco (5) años consecutivos; salvaguardamos los derechos de los socios al requerir una notificación expresa como parte del proceso de separación que contenga el balance de su cuenta de acciones y la advertencia que dichos fondos serían considerados fondos no reclamados sujetos a los procedimientos del Artículo 6.09 de la Ley 255-2002 para su disposición y eliminamos la excepción existente para que la cuenta de acciones pueda ser considerada una “cuenta no reclamada” sujeto a que la cooperativa cumpla con los procedimientos aquí dispuestos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4.06 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002” para que lea como sigue:

“Artículo 4.06- Causas y Procedimientos para la Separación de Socios.

Los socios de una cooperativa podrán ser separados y privados de sus derechos en la misma cuando incurran en una o más de las siguientes causas:

(a) realicen actos a consecuencia de los cuales la cooperativa se vea obligada a radicar una reclamación al amparo de la fianza de fidelidad;

(b) …

(h) …

(i) por no cumplir con el pago de las aportaciones periódicas a la cuenta de acciones o no haber realizado transacciones en su cuenta de acciones durante cinco (5) años consecutivos.

Cuando la Junta determine que procede una acción para separar a un socio de la cooperativa como miembro de la misma, lo notificará por correo certificado al socio afectado, especificando las causas para ello. En dicha notificación le informará de su derecho a una vista administrativa, la cual deberá celebrarse no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación expedida por la Junta.

En los casos en que la casusa de la separación del socio sea fundamentada en el inciso (i) de este Artículo, la cooperativa deberá incluir en la notificación una advertencia que lea:

“El balance de su cuenta de acciones al ______(Fecha) es de $________. La fecha de su última transacción en su cuenta de acciones fue el _____ (fecha). Una vez advenga final la determinación de separarle como socio de esta cooperativa, de no reclamar sus fondos, estos serán declarados FONDOS NO RECLAMADOS y procederemos a disponer de ellos siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 6.09 de esta Ley.”

El socio afectado podrá asistir a la vista por sí o acompañado de abogado y tendrá derecho a examinar la prueba presentada en su contra, a contrainterrogar testigos y a ofrecer prueba a su favor. La Junta evaluará la prueba presentada, emitirá su decisión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de concluida la vista administrativa y la notificará a la parte afectada por correo certificado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que emita su decisión. Toda decisión de la Junta separando a un socio de una cooperativa será efectiva desde la fecha de notificación al socio afectado.

…”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 6.09 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002” para que lea como sigue:

“Articulo 6.09-Cuentas no reclamadas.

Las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder de una cooperativa que no hayan sido reclamados o que no hayan sido objeto de transacción alguna durante cinco (5) años consecutivos, [exceptuando aquellas cantidades provenientes de cuentas de acciones,] pasarán a una reserva de capital social de la cooperativa o a su partida de capital indivisible, a opción de la cooperativa, luego de haberse cumplido el requisito de notificación a la Corporación aquí dispuesto. A los fines de este Artículo, la imposición de cargos por servicio ni el pago de intereses o dividendos se considerarán como una transacción o actividad en la cuenta. El término de cinco (5) años se contará a partir de la fecha de la última transacción, cuando se traten de instrumentos que no tenga término de vencimiento, y en aquellos instrumentos que tenga fecha de vencimiento, el término de cinco (5) años comenzará a decursar desde la fecha de su vencimiento.

En o antes de los sesenta (60) días luego del cierre del año fiscal de cada cooperativa, ésta tendrá la obligación de notificar a los dueños de cuentas inactivas que las mismas serán objeto de transferencia. Esto se hará mediante la publicación de un listado en un lugar visible en las sucursales y oficinas de servicio de la cooperativa por un término de noventa (90) días consecutivos. Simultáneamente, se publicará un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico, el cual será titulado “Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder de (nombre de la cooperativa)”. Los gastos incurridos por la cooperativa en relación con la publicación del aviso serán deducidos proporcionalmente del balance de cada cuenta no reclamada.

Tal aviso expondrá, en orden alfabético, los nombres de las personas que de acuerdo con los registros de la cooperativa tengan derecho a reclamar cualesquiera cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder de la cooperativa, que no hayan sido reclamados a la cooperativa o que no hayan sido objeto de transacción alguna durante el referido periodo de cinco (5) años, el pueblo o ciudad de la última dirección conocida de cada una de dichas personas, y las respectivas cantidades a que tengan derecho.

Durante dicho período de noventa (90) días, el listado estará disponible para la revisión de todo socio y del público en general. Toda persona que, durante el período de noventa (90) días antes mencionado, presente evidencia fehaciente de titularidad de una o más cuentas identificadas en la lista tendrá derecho a que las mismas sean retiradas de esta [la misma] y no sean objeto de transferencia a las reservas de capital.

Dentro del término de treinta (30) días luego de transcurrido el primer período de noventa (90) días aquí dispuesto, la cooperativa someterá a la Corporación copia del aviso publicado en la cooperativa y copia del aviso publicado en el periódico de circulación general. Esta radicación constituirá la notificación requerida a la Corporación para los fines de esta Ley.

Luego de efectuada la notificación a la Corporación, la cooperativa podrá efectuar la transferencia de los bienes no reclamados a su capital social y/o a su partida de capital indivisible.

Una vez hecha [Luego de efectuada] la transferencia de una cuenta u otros bienes líquidos a las reservas de capital, sólo se admitirán reclamaciones presentadas no más tarde de cinco (5) años a partir de la transferencia. En dichos casos la cooperativa podrá imponer cargos administrativos correspondientes a los trámites de investigación y análisis de la reclamación.

Toda cooperativa deberá incluir como parte de los documentos de apertura de cuenta, una hoja informativa a los socios que contenga una trascripción de este Artículo. Además, mantendrá en el expediente del socio evidencia de recibo de dicha hoja informativa.

De conformidad con estas disposiciones, las cooperativas, sus cuentas de acciones y depósitos y sus reservas estarán exentas de las disposiciones de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados”.

Sección 3.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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