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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 776

14 DE AGOSTO DE 2025

Presentado por el representante Robles Rivera

Referido a la Comisión de Educación

LEY

Para establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico en torno a la instalación de unidades de aires acondicionados en las escuelas del sistema público de enseñanza de Puerto Rico, a los fines de enseñanza; requerir un proceso de evaluación técnica y de autorización previo a la instalación de equipos; precisar la responsabilidad de la Oficina para el Mejoramiento de Escuelas Públicas (OMEP) y de la Autoridad de Edificios Públicos (AEP) para exigir la presentación de con respecto a las certificaciones de capacidad eléctrica; establecer la responsabilidad de brindar el eléctrica y al mantenimiento preventivo a de dichos equipos; establecer la responsabilidad de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) para identificar fuentes de financiamiento para la adquisición de equipos; disponer sobre la identificación de fuentes de financiamiento sujetas a la disponibilidad de recursos y a los procesos fiscales aplicables; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno de los efectos del calentamiento global lo es el aumento sostenido en las temperaturas que se experimentan en nuestra Isla. El calor extremo que se experimenta ha obligado a muchos a instalar aires acondicionados para aclimatar los espacios. Para ello, la instalación de los equipos conlleva realizar conexiones eléctricas y aumenta el consumo de energía. El calor extremo ha obligado a muchos sectores a recurrir a la instalación de sistemas de aire acondicionado para aclimatar espacios y garantizar condiciones adecuadas para el desempeño diario. Esta realidad adquiere particular relevancia en el sistema público de enseñanza, donde estudiantes, maestros y personal escolar enfrentan condiciones de calor que afectan su bienestar, su salud y su capacidad para desenvolverse de forma óptima en el ambiente escolar.

En el caso de las escuelas públicas de Puerto Rico, se ha experimentado una alta demanda en la instalación de aires acondicionados ante el aumento en las temperaturas y las condiciones que enfrentan nuestros estudiantes y maestros. Sin embargo, hemos sido testigos de situaciones donde se instalan unidades sin una debida evaluación de la carga eléctrica disponible en las subestaciones de los planteles, provocando apagones, fallas en el sistema o incluso riesgos de seguridad. Además, ante las condiciones de calor extremo, se hace urgente establecer medidas claras y responsables.

En el caso de las escuelas públicas de Puerto Rico, la demanda por unidades de aire acondicionado ha aumentado significativamente en los últimos años. No obstante, se han identificado situaciones en las que las instalaciones se han realizado sin una evaluación adecuada de la capacidad eléctrica disponible en los planteles, provocando sobrecargas, interrupciones en el servicio, fallas en la infraestructura y riesgos a la seguridad. Estas circunstancias demuestran la necesidad de establecer procesos uniformes, técnicos y fiscalmente responsables que garanticen la viabilidad de cada instalación.

Ante tales circunstancias, la Asamblea Legislativa estima conveniente y necesario institucionalizar un proceso ordenado que garantice que toda instalación cumpla con criterios técnicos, ambientales y de seguridad. Asimismo, estimamos necesario poder delimitar las responsabilidades de la OMEP y la AEP con el mantenimiento de los equipos de aires acondicionados instalados en nuestros planteles escolares.

Ante esta realidad, se hace urgente institucionalizar un proceso ordenado que asegure que toda instalación de unidades de aire acondicionado cumpla con criterios técnicos, ambientales, fiscales y de seguridad. Asimismo, resulta indispensable delimitar con claridad las responsabilidades de la Oficina para el Mejoramiento de Escuelas Públicas (OMEP) y de la Autoridad de Edificios Públicos (AEP) en cuanto a las evaluaciones de capacidad eléctrica y el mantenimiento preventivo de los equipos instalados en nuestros planteles escolares.

De igual forma, es necesario establecer mecanismos que garanticen que la implantación de esta política pública se realice conforme a la disponibilidad de fondos y al cumplimiento de los requisitos fiscales establecidos en las leyes y reglamentos aplicables, incluyendo los parámetros dispuestos por la Sección 204 de PROMESA y el Principio de Neutralidad Fiscal del Plan Fiscal certificado. Esto incluye la identificación de fuentes de financiamiento por las entidades competentes, particularmente la Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Departamento de Educación, conforme a sus funciones orgánicas y a la legislación vigente.

La presente medida tiene el propósito de atender de manera estructurada y responsable la necesidad apremiante de mejorar las condiciones ambientales en los planteles escolares del sistema público de enseñanza, estableciendo salvaguardas técnicas, administrativas y fiscales que permitan una implantación efectiva y sostenible de esta política pública.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título.

Esta Ley se conocerá como la “Ley para la resiliencia energética de los planteles escolares del sistema de educación pública de Puerto Rico”.

Artículo 2.- Política Pública.

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico velar por la resiliencia energética en los planteles escolares del sistema de educación pública de Puerto Rico, para lo cual, Rico. Para cumplir con este propósito, previo a la instalación de unidades de aire acondicionado u otros equipos de alta demanda energética, se requerirá la presentación de una certificación de carga que evidencie la viabilidad de instalar los mismos. la Oficina para el Mejoramiento de Escuelas Públicas (OMEP) o la Autoridad de Edificios Públicos (AEP), según corresponda, deberán emitir una certificación de capacidad eléctrica que evidencie la viabilidad técnica de la instalación sin comprometer la seguridad ni el funcionamiento general del plantel escolar. La implantación de esta política pública estará sujeta a la disponibilidad de fondos y al cumplimiento de los procesos de evaluación fiscal aplicables.

Artículo 3.- Definiciones.

Para fines de esta ley, se definen los siguientes términos:

  1. OMEP: Oficina para el Mantenimiento Mejoramiento de Escuelas Públicas, adscrita al Departamento de Educación, encargada responsable del mantenimiento mantenimiento, reparación, conservación y mejoramiento de la infraestructura escolar del sistema público de enseñanza.
  2. AEP: Autoridad de Edificios Públicos, corporación pública responsable del diseño, construcción, conservación y supervisión de edificios públicos, incluyendo planteles escolares. escolares, y de realizar evaluaciones técnicas de infraestructura según las facultades que le confiere su ley orgánica.
  3. Certificación de capacidad eléctrica: Informe técnico emitido por ingeniero eléctrico electricista licenciado que confirme si la subestación del plantel puede soportar la instalación de equipos adicionales sin comprometer su operación ni la seguridad eléctrica. y validado por la OMEP o la AEP, según corresponda, mediante el cual se certifique que la infraestructura eléctrica del plantel, incluyendo subestaciones, acometidas y paneles eléctricos, puede soportar la instalación de unidades de aire acondicionado u otros equipos adicionales sin comprometer la seguridad ni el funcionamiento del plantel escolar.
  4. Departamento de Educación (DEPR): Entidad encargada de la administración del sistema de educación pública de Puerto Rico y de coordinar, según disponga la reglamentación aplicable, la identificación de fondos y la implantación de las políticas públicas relacionadas a los planteles escolares.
  5. Equipos de alta demanda energética: Todo equipo, sistema o unidad cuya instalación requiera un consumo eléctrico significativo que pueda afectar la capacidad, seguridad o funcionamiento de la infraestructura eléctrica existente en un plantel escolar. Esto incluye, pero no se limita a, unidades de aire acondicionado, sistemas de ventilación mecánica y cualquier otro equipo identificado por OMEP o AEP mediante reglamento o certificación técnica.

Artículo 4.- Evaluación y certificación previa a instalación.

Toda instalación de equipos de alto consumo de energía y toda instalación de unidades aire acondicionado en escuelas públicas alta demanda energética, incluyendo unidades de aire acondicionado, en las escuelas del sistema de educación pública requerirá una certificación de capacidad eléctrica emitida por OMEP y/o o AEP, según corresponda al plantel. Dicha certificación debe indicar que la infraestructura eléctrica del plantel puede soportar el aumento en carga sin comprometer la seguridad ni el funcionamiento general del plantel escolar de la escuela. El proceso y los criterios para la expedición de esta certificación se establecerán mediante reglamento conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 5-Estándares mínimos y mantenimiento. para equipos de alta demanda energética.

Todos los equipos de alto consumo energético alta demanda energética que se instalen en los planteles escolares deberán cumplir con los estándares mínimos aceptados en la industria y ser eficientes en el consumo de energía. En el caso de las unidades de aire acondicionado, las mismas deberán cumplir con los siguientes estándares mínimos cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

  1. Utilizar tecnología invertir inverter.
  2. Tener una eficiencia energética (SEER) de al menos 16 o su equivalente conforme a los estándares vigentes aplicables.
  3. Utilizar refrigerante ecológico tipo R-32 o equivalente según la normativa ambiental vigente.

OMEP y la AEP, según corresponda, serán responsables de verificar el cumplimiento de estos estándares técnicos, conforme a los procesos y métricas que se establezcan mediante reglamento.

Artículo 6.-Mantenimiento preventivo a las unidades de aire acondicionado.

La OMEP y o la AEP requerirán y establecerán, a su costo, AEP, según la jurisdicción administrativa del plantel, serán las entidades responsables de establecer, administrar y ejecutar un plan de mantenimiento preventivo a las unidades de aire acondicionado instaladas en las escuelas del sistema de educación pública de Puerto Rico. La ejecución de dicho plan estará sujeta a las asignaciones presupuestarias correspondientes y a la disponibilidad de fondos, conforme determine la Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Departamento de Educación. En la medida en que resulte viable, las agencias podrán incluir contratos de mantenimiento como parte de los procesos de adquisición de equipos, de manera que se garantice la continuidad de los servicios sin afectar las operaciones regulares de las instrumentalidades.

Artículo 7.-Fondos e incentivos.

Será responsabilidad de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) identificar fuentes de financiamiento para la adquisición e instalación de unidades de aires acondicionados en los planteles escolares del sistema de educación pública; incluyendo fondos federales como ARPA y ESSER, para viabilizar las evaluaciones, certificaciones, adquisición e instalación de equipos.

La Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) y el Departamento de Educación de Puerto Rico (DEPR), a través de sus unidades correspondientes, serán las entidades responsables de identificar las fuentes de financiamiento elegibles para viabilizar los procesos de evaluación técnica, certificación, adquisición, instalación y mantenimiento de los equipos de alta demanda energética contemplados en esta Ley. La disponibilidad de fondos podrá incluir recursos estatales, federales o combinados, siempre que cumplan con los requisitos de elegibilidad y uso establecidos por las leyes y reglamentaciones aplicables.

Toda fase de implantación de esta Ley estará sujeta a la disponibilidad de fondos y al cumplimiento con los procesos de certificación fiscal requeridos bajo la Sección 204 de PROMESA, el Principio de Neutralidad Fiscal consignado en el Plan Fiscal certificado y demás requisitos fiscales vigentes. Ningún gasto, contratación o programa podrá ejecutarse sin contar previamente con el análisis de impacto fiscal preparado por la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL), según dispuesto en la Ley 1‑2023.

Artículo 8.-Responsablidades por incumplimiento.

Cualquier instalación que se realice sin la debida certificación de OMEP y/o AEP será considerada una violación a esta Ley y se declarará nula cualquier contratación que haya ignorado este requisito, debiéndose recobrar los fondos públicos pagados para la adquisición e instalación de equipos.

Cualquier instalación de equipos de alta demanda energética que se realice sin la certificación de capacidad eléctrica emitida por la Oficina para el Mejoramiento de Escuelas Públicas (OMEP) o la Autoridad de Edificios Públicos (AEP), según corresponda, constituirá una violación a esta Ley. Será nula cualquier contratación o adquisición realizada en contravención a este requisito, y la entidad contratante deberá iniciar los procesos correspondientes para recobrar los fondos públicos desembolsados, conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 9.-Informe anual.

El Departamento de Educación deberá rendir anualmente un Informe ante la Asamblea Legislativa con los siguientes datos presentará anualmente a la Asamblea Legislativa un informe consolidado sobre la implantación de esta Ley. El informe deberá incluir, como mínimo, la siguiente información provista por la Oficina para el Mejoramiento de Escuelas Públicas (OMEP) y la Autoridad de Edificios Públicos (AEP), según corresponda:

  1. Cantidad de planteles evaluados durante el año fiscal correspondiente.
  2. Número de certificaciones emitidas de capacidad eléctrica emitidas.
  3. Planteles sin capacidad eléctrica identificada Identificación de planteles que no cuentan con la capacidad eléctrica necesaria.
  4. Equipos instalados y en mantenimiento equipos bajo mantenimiento preventivo.
  5. Fallas o deficiencias identificadas y los planes correctivos establecidos

El informe deberá ser será presentado en la Secretaría de ambos Cuerpos, en o antes del 31 de enero de cada año. Cuerpos Legislativos no más tarde del 31 de enero de cada año, conforme a los procesos administrativos aplicables.

Artículo 10.-Reglamentación.

El Departamento de Educación de Puerto Rico (DEPR), la Oficina para el Mantenimiento de las Escuelas Públicas (OMEP) y la Autoridad de Edificios Públicos (AEP) deberán adoptar la reglamentación que estimen necesaria para el cumplimiento con esta Ley. adoptarán, de manera conjunta, la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley. Dicha reglamentación deberá estar alineada con los requisitos administrativos y fiscales aplicables, y establecerá los procesos, métricas y criterios técnicos para la evaluación, certificación, instalación y mantenimiento de los equipos de alta demanda energética en los planteles escolares del sistema de educación pública.

Artículo 11.– Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, inciso, subinciso, artículo, disposición o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional, inválida o nula por un tribunal con jurisdicción, dicha determinación no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales permanecerán en pleno vigor y efecto.

Artículo 11 12.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de su aprobación. ciento ochenta (180) días después de su aprobación, a fin de permitir la adopción de la reglamentación y los procesos administrativos necesarios para su implantación.

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