GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 2 da Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 777
15 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por el representante Navarro Suárez
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para crear la “Ley para la Verificación de Edad en Sitios de Contenido Pornográfico” para proteger a menores de dieciocho (18) años del acceso a contenido sexualmente explícito en medios digitales, exigiendo a proveedores que instituyan mecanismos de verificación de edad adecuados antes de permitir dicho acceso; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La proliferación de contenido sexualmente explícito en medios digitales ha generado una creciente preocupación por el acceso no regulado que tienen los menores de edad a este tipo de material. Diversos estudios científicos han documentado que la exposición temprana a la pornografía puede influir en el desarrollo cognitivo y emocional de los menores, alterando su percepción de las relaciones afectivas, fomentando expectativas sexuales poco realistas y aumentando el riesgo de conductas sexuales de riesgo. En este contexto, la presente medida busca establecer un sistema de verificación de edad efectivo y confiable que, siguiendo modelos exitosos de jurisdicciones como Florida y Texas, proteja la integridad y el bienestar de los jóvenes puertorriqueños.
La legislación aprobada en Florida establece la obligación de que los sitios cuyo contenido sexualmente explícito represente un porcentaje significativo de su material implementen procesos de verificación mediante identificación oficial o sistemas de terceros independientes que protejan la privacidad del usuario. Texas, por su parte, ha adoptado una normativa similar, reforzada con la inclusión obligatoria de advertencias sobre los riesgos de la pornografía, haciendo énfasis en su potencial adictivo y su impacto negativo en la salud mental. Ambas leyes han sido defendidas como mecanismos eficaces para reducir el acceso de menores a este tipo de material, al tiempo que garantizan la confidencialidad de la información personal.
La ciencia respalda estas medidas preventivas. Investigaciones del “American Psychological Association Task Force on the Sexualization of Girls” y de la UNESCO han demostrado que el consumo frecuente de pornografía en la adolescencia se asocia con un aumento de la cosificación sexual, mayor probabilidad de violencia sexualizada y dificultades para establecer relaciones afectivas saludables. Asimismo, el Journal of Adolescent Health ha identificado vínculos entre la exposición prolongada a material sexualmente explícito y síntomas de ansiedad, depresión y aislamiento social en menores. Por tanto, la regulación propuesta no solo responde a un imperativo moral y social, sino que se sustenta en evidencia empírica sólida.
Esta medida adopta los estándares establecidos en Florida y Texas, integrando requisitos claros de verificación, disposiciones estrictas de protección de datos y la obligación de advertir sobre los riesgos de la pornografía antes de acceder al contenido. De esta manera, se busca un balance adecuado entre la protección de los menores y el respeto a la privacidad de los usuarios adultos, al tiempo que se dota al Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico de las herramientas necesarias para fiscalizar y sancionar el incumplimiento. Este esfuerzo legislativo pretende cerrar un vacío regulatorio y colocar a Puerto Rico a la vanguardia en la protección digital de la niñez.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta ley se conocerá, y podrá ser citada, como “Ley para la Verificación de Edad en Sitios de Contenido Pornográfico”.
Artículo 2. – Definiciones
Para los propósitos de esta ley, se entenderá por:
Artículo 3. - Requisitos de verificación y advertencias obligatorias
Todo proveedor cubierto deberá implementar un sistema de verificación de edad razonable antes de permitir el acceso a contenido sexualmente explícito.
Todo proveedor cubierto deberá mostrar, de manera visible antes de acceder al contenido, advertencias sanitarias que indiquen los riesgos del consumo de pornografía, incluyendo: (a) potencial de adicción; (b) impactos negativos en relaciones interpersonales y percepción de la sexualidad y (c) posibles efectos sobre la salud mental.
Las advertencias deberán cumplir con los requisitos de tamaño, visibilidad y lenguaje que establezca por reglamento el Departamento de Salud en coordinación con el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico.
Artículo 4 – Protección de datos
El proveedor cubierto o el tercero verificador no podrá retener, almacenar o utilizar para otros fines cualquier información utilizada para verificar la edad, excepto por el tiempo estrictamente necesario para completar el proceso.
Toda verificación deberá realizarse mediante protocolos cifrados que garanticen la seguridad de la información personal.
Artículo 5. — Reglamento y Notificación
El Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico tendrá la facultad para promulgar los reglamentos que sean necesarios para adelantar los objetivos específicos de esta Ley y deberá utilizar el procedimiento establecido por la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Dicho reglamento deberá ser aprobado en un término que no excederá de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Asimismo, el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico notificará sobre las disposiciones de esta Ley a todo proveedor cubierto, según definida en esta Ley, dentro de un término de treinta (30) días laborables contados a partir de la aprobación de esta Ley y el reglamento. Deberá advertir sobre las consecuencias de su incumplimiento.
Artículo 6 – Sanciones
El Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico tendrá autoridad exclusiva para hacer valer las disposiciones de esta Ley. Cualquier operador, empleado o agente de un proveedor cubierto, según definida en esta Ley, que viole las disposiciones de esta Ley o los reglamentos y órdenes del Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico estará sujeto a una penalidad civil de hasta veinticinco mil diez mil dólares ($25,0000.00) por cada infracción.
Artículo 7. – Exenciones
Esta Ley no aplicará a:
Artículo 8.- Separabilidad
Si alguna cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, tal sentencia o resolución dictada al efecto, no invalidará las demás disposiciones de esta Ley.
Artículo 6.-Vigencia
Esta ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.
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