PC0778.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 778

18 DE AGOSTO DE 2025

Presentado por la representante del Valle Correa

Referido a la Comisión de Desarrollo Económico

LEY

Para enmendar el Artículo 2.9A y el Artículo 9.12(c) de la Ley 161-2019, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, a los fines de excluir el requisito de un permiso de uso para la instalación de servicios básicos en una residencia para uso familiar construidas con anterioridad a la aprobación de la Ley 161, supra; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 161-2019, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, estableció el marco legal y administrativo que regirá la solicitud, evaluación, concesión y denegación de permisos por el Gobierno de Puerto Rico. En su Artículo 1.2 dispone que los procesos relacionados con los permisos están revestidos de un alto interés público y son indispensables para el disfrute de una mejor calidad de vida a la ciudadanía.

En su Artículo 9.12, la Ley 161-2019, supra, establece que el suministro de servicios básicos requiere de un permiso de uso o de construcción. Sin embargo, no se incluyeron excepciones o salvedades para cubrir la realidad de aquellas estructuras residenciales construidas con anterioridad a esta ley, a las cuales no se les exigía el mismo para la instalación de estos servicios. La nueva legislación aplicó los requisitos sin distinguir entre las estructuras construidas antes y después de la ley, cuando la realidad de las construidas con anterioridad era distinta, colocando en desventaja a las poblaciones más vulnerables.

Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, creó una corporación pública gubernamental para que poseyera, operara y desarrollara los sistemas de acueductos y alcantarillados de la Isla. Su fin era proveer a los ciudadanos un servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario, así como cualquier otro servicio o instalación incidental propio de éstos. Estableció como parte de la política pública del Gobierno de Puerto Rico, el brindar un servicio de agua y alcantarillado de calidad a todas las familias de nuestra Isla, estableciéndose así la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA).

Sin embargo, en la actualidad existen muchas comunidades que no cuentan con los servicios de la AAA y dependen en su mayoría de sistemas comunitarios llamados Non-PRASA o en sistemas improvisados por la propia comunidad, para cumplir con esta necesidad. Los ciudadanos que quieren conectarse al servicio enfrentan muchas dificultades. Entre ellas, se les niega, entre otros, por carecer el ciudadano de un permiso de uso, requisito que se impone para que puedan acceder a los servicios sin tomar en consideración la fecha de construcción de la residencia.

Por su parte, la Ley Núm. 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, creó una corporación pública gubernamental para que, entre otros, proveyera energía eléctrica de forma confiable, limpia, eficiente, resiliente y asequible, aportando al bienestar general así como al desarrollo sostenible del pueblo. Establecía, además, que se garantizara proveer un servicio universal de energía eléctrica; y se asegurara la continuidad y confiabilidad del servicio eléctrico.

La Ley 17-2019, conocida como “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”, reconoce que el servicio de energía eléctrica es uno de los servicios básicos y esenciales, sobre los cuales se fundamenta el desarrollo sostenible del pueblo puertorriqueño, por lo que todas las funciones del sistema eléctrico son de interés público e importancia estratégica para toda función privada o gubernamental. En su Artículo 1.4 reconoce el principio rector de imparcialidad que exige un tratamiento igual para los consumidores, independientemente de su condición social y poder adquisitivo, o de las condiciones y características técnicas de la prestación del servicio. Sin embargo, a pesar de estar reconocido que es un servicio básico en el cual se fundamenta el desarrollo de Puerto Rico, a muchos ciudadanos se le ha negado el servicio por la falta del permiso de uso en estructuras residenciales construidas antes del 2009.

La Ley Núm. 132 del 1 de julio de 1975, según emendada, que regula los aspectos relacionados con las viviendas enclavadas en terrenos ajenos, expresa que la política establecida en relación con la ocupación de terrenos ajenos ha sido la de proveerles los servicios mínimos de agua y energía eléctrica y mejorarlas en el sitio. Esta política pública no se recogió al aprobar la Ley 161-2009, antes citada, exigiendo a las construcciones anteriores al 2009, los mismos requisitos que a las posteriores, cuando su realidad es distinta.

A pesar de una clara política pública y legislación en favor de nuestros ciudadanos para que no se le nieguen los servicios esenciales, hoy día las necesidades básicas de los residentes de las comunidades más vulnerables no han sido satisfechas, y los servicios esenciales le son denegados. Es necesario tomar acción legislativa para asegurarnos que cesen las prácticas de denegar servicios esenciales por carecer de un permiso de uso en estructuras residenciales anteriores a la aprobación de la Ley 161-2009, antes mencionada.

El derecho al agua potable está reconocido por las Naciones Unidas como un derecho fundamental. Así se recoge en el Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, del 16 de agosto de 2007[1]. Expresa que la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó que el derecho a la vida incluye el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna. Reconocen el acceso al agua potable y el saneamiento, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a la salud.

Por su parte, la Resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas[2], establece el derecho humano al agua y el saneamiento. A esos efectos, reconoce la importancia del agua potable como componente esencial del disfrute de todos los derechos humanos. Expresa que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. La Resolución 24/18 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas[3], expresa que “el derecho humano al agua potable y el saneamiento se deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana”.

Es una cuestión de derechos humanos el reconocer un acceso equitativo al agua potable y el facilitar que estos servicios lleguen a nuestros ciudadanos. El segundo asunto ante la consideración es el derecho a tener acceso a la energía eléctrica. Este derecho, conforme a la discusión internacional, es igualmente un derecho humano derivado que basa su existencia en la de otros derechos, como el derecho a una vivienda adecuada. En el artículo titulado “¿Existe un derecho humano universal a la electricidad?”[4], se aborda el tema. Expresa que el acceso a la electricidad “tiene un impacto en la capacidad de los individuos para recibir educación, comunicarse y preparar alimentos sin contaminación del aire. El acceso a la electricidad es, por tanto, un recurso clave para mejorar nuestras vidas y satisfacer nuestras necesidades. Es razonable encontrar formas de proteger y promover dicho acceso”. Es necesario proteger el acceso a los servicios de energía eléctrica para las comunidades más desventajadas y vulnerables.

Muchos de nuestros ciudadanos cuyas residencias fueron construidas antes de la aprobación de la Ley 161-2009, supra, principalmente los que residen en comunidades desventajadas y ocupan terrenos ajenos, enfrentan la dificultad para acceder a los servicios esenciales de agua y energía eléctrica. Se les deniegan los mismos por carecer de un permiso de uso. Es necesario solucionar esta situación donde se le niegan a estos ciudadanos una mejor calidad de vida, sin que ello se entienda como un reconocimiento de algún derecho sobre la titularidad del terreno ajeno ocupado.

Esta Asamblea Legislativa reconoce el derecho al acceso del agua potable y la energía eléctrica como uno fundamental. Ante ello, es meritorio enmendar las disposiciones de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, para aclarar su alcance y eximir a las estructuras residenciales aprobadas antes de la vigencia de dicha ley, de manera que se le puedan proveer a los ciudadanos que en ellas residen los servicios esenciales de agua y energía eléctrica.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.9A de la Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.9A.- Suspensión de Servicios.

La Oficina de Gerencia de Permisos podrá expedir una orden a las agencias gubernamentales correspondientes, requiriendo la suspensión de sus servicios a cualquier pertenencia o estructura mantenida en violación de esta Ley o de cualquiera de los reglamentos o leyes que regulen la construcción y el uso de edificios y pertenencias en Puerto Rico, dentro del término y mediante los mecanismos establecidos por reglamento. La orden de la Oficina de Gerencia de Permisos será revisable ante el Tribunal de Primera Instancia a través del procedimiento establecido mediante el Reglamento Conjunto. La corporación pública, organismo gubernamental o ente privado dedicado a ofrecer servicios básicos reconectará el servicio interrumpido después que la parte demuestre ante la Oficina de Gerencia de Permisos, y así ésta lo certifique mediante comunicación escrita, que ha cesado el uso no autorizado, ha revertido el uso para el cual se otorgó el permiso o ha legalizado el uso de la propiedad, edificio o estructura. La Oficina de Gerencia de Permisos dará prioridad absoluta a la evaluación y al procesamiento de las solicitudes dirigidas a obtener la certificación necesaria para el restablecimiento de los servicios básicos antes señalados, la cual se deberá expedir en o antes de dos (2) días a partir de la presentación de la solicitud, de proceder la misma.

Se exceptúa de las disposiciones anteriores las estructuras para uso residencial construidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, por lo que la Oficina de Gerencia de Permisos no ordenará o solicitará la interrupción de los servicios básicos de agua y energía eléctrica cuando a los ciudadanos no se les haya expedido un permiso de uso en dichas residencias.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 9.12(c) de la Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 9.12.- Permisos y suministro de servicios básicos.

A partir de la vigencia de esta Ley:

(a) …

(c) El suministro de servicios básicos por funcionarios públicos, corporaciones públicas, organismos gubernamentales o entidades privadas, incluyendo la expedición de patentes o licencias municipales o estatales, para la construcción, alteración estructural, ampliación, traslado o uso de edificios, instalación de facilidades o demolición, requiere la presentación por el interesado de un permiso de uso o de construcción, remodelación, alteración estructural, ampliación, instalación de facilidades, traslado o uso de edificios o demolición, según aplique, otorgado por la Oficina de Gerencia de Permisos, por un Profesional Autorizado o por un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, según aplique. Se exceptúa de las disposiciones anteriores, las propiedades residenciales construidas con anterioridad a la aprobación de esta ley, a las que no se le exigirá el permiso de uso para la instalación de agua potable o de energía eléctrica. Una solicitud para proveer un servicio diferente al autorizado para una propiedad, será efectuado por funcionarios públicos, corporaciones públicas, organismos gubernamentales o entidades privadas sólo cuando el abonado o interesado presente el permiso de uso que autorice dicho cambio de uso. Si alguna de las corporaciones públicas adviene en conocimiento de que un servicio básico se utiliza para un propósito distinto al autorizado originalmente, ajustará correspondientemente la tarifa por concepto del tipo de servicio prestado y simultáneamente notificará a la Oficina de Gerencia de Permisos o Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V para que se realice la investigación correspondiente. Este ajuste correspondiente en tarifa no se interpretará como un reconocimiento de legalidad al uso distinto al autorizado originalmente.

Cuando se deje sin efecto un permiso de uso o permiso único, la Oficina de Gerencia de Permisos o Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V notificará a las corporaciones públicas, organismos gubernamentales o entidades privadas o estatales y éstas suspenderán las utilidades para los servicios básicos como electricidad, agua u otros.”

Sección 3.- Se requiere a la Oficina de Gerencia de Permisos, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, así como a la Autoridad de Energía Eléctrica, incluyendo su ente administrador Luma Energy, LLC, y Luma Energy Servco, LLC, el enmendar en el término de ciento ochenta (180) días, a partir la aprobación de esta legislación, sus reglamentos, procedimientos administrativos y requisitos para que sean afines con la presente legislación.

Sección 4.- Culminado el término concedido en la Sección 2, la Oficina de Gerencia de Permisos, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, así como a la Autoridad de Energía Eléctrica, incluyendo su ente administrador Luma Energy, LLC, y Luma Energy Servco, LLC, remitirán de inmediato a la Secretaría de ambos Cuerpos Legislativos un informe de cumplimiento con las disposiciones de esta ley.

Sección 5.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

Sección 6.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Sección 7.- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.

Sección 8.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  1. Consejo de Derechos Humanos: Asamblea General. (2007, agosto 16). Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la oficina del Alto Comisionado y del Secretario General (Resolución A/HRC/6/3). Naciones Unidas, Sexto período de sesiones. Recuperado de https://do cuments-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G07/136/58/PDF/G0713658.pdf?OpenElement.

  2. Organización de las Naciones Unidas: Asamblea General. (2010, agosto 3). El derecho humano al agua y el saneamiento (Resolución 64/292). Naciones Unidas, Sexagésimo cuarto período de sesiones. Recuperado de https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N09/479/38/PDF/N0947938.pdf?OpenElement.

  3. Consejo de Derechos Humanos: Asamblea General. (2013, octubre 8). El derecho humano al agua potable y el saneamiento (Resolución 24/18). Naciones Unidas, 24º período de sesiones. Recuperado de http://docstore.ohchr.org

  4. Löfquist, L. (2019, octubre 2). ¿Existe un derecho humano universal a la electricidad? Revista Internacional de Derechos Humanos, 24 (6). Recuperado de https://www-tandfonline-com.translate.goog/doi/full/10.10 80/13642987.2019.1671355?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=rq.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.